REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Principal Nº: 1C-R-2022-367
Decisión Nº: 240-22.
I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González Molina debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 72.197, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.351.665, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-2022 de fecha dos (02) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: declaró sin lugar la nulidad absoluta planteada por la referida Defensa Técnica. Asimismo, declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa y, sin lugar el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por la accionante, toda vez que no están configurados los motivos que fundamentan los mismos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, se da cuenta a los Jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III
DEL ABOCAMIENTO DEL JUEZ SUPERIOR
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio adscrito a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Provisoria de esta Alzada, según oficio CJ-22-1362 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2022, quedando finalmente constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala-Ponente) María Elena Cruz Faría y Ovidio Jesús Abreu Castillo.

Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022 el profesional del derecho Ovidio Jesús Abreu Castillo, se aboca al conocimiento del presente caso sub examine signado con el alfanumérico 1C-R-2022-367, por lo que este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente, a saber:
lV
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE.
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Aura Delia González Molina actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción según se evidencia en “Acta de presentación de imputado” de fecha primero (01) de diciembre de 2021, inserta en la causa principal, según se puede constatar desde el folio Nº doce (12) al treinta y uno (31) de la misma, oportunidad en el cual la referida abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ciudadano mencionado ut supra en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
V
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha dos (02) de agosto de 2022, quedando notificada la Defensa Privada en fecha tres (03) de agosto de 2022, de tal manera que el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha ocho (08) de agosto de 2022, -vale decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente haberse dada por notificada quien apela de la decisión impugnada-, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho Departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en la pieza contentiva de la incidencia recursiva en los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Defensa Privada del encartado de actas ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que; “…causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso sub judice, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, por cuanto la misma versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, el sobreseimiento de la causa y, el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del ejusdem, situación que a criterio de quien acciona causa un gravamen irreparable al ciudadano José Gregorio Guillen Castro, plenamente identificado en actas. Así se decide.-

VIl
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada evidencia que la profesional del derecho Miriam Lima Bernal actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público Nacional, Antiextorsión y Secuestro, quedó debidamente emplazada en fecha nueve (09) de agosto de 2022, según se evidencia del folio noventa y cinco (95) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado dentro del lapso correspondiente de ley –vale decir, el mismo día de haber sido emplazado-, por lo que esta Sala lo admite conforme a derecho. Así se decide.

VIII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que tanto la parte accionante, como quien contesta, es decir, la Representación Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público no presentaron medios probatorios. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso bajo estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Guillén Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura 1C-569-22 dictada de fecha dos (02) de agosto de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, el sobreseimiento de la causa y, el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los ordinales 4° y 8° del artículo 242 del ejusdem, requerido por la prenombrada Defensa Técnica. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió medios probatorios en su escrito recursivo. Se ADMITE la contestación presentada por Representación Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público. De igual forma, se deja constancia que quien contesta no presentó pruebas. Así se decide.
IX
DEL LAPSO PARA DECIDIR
En este sentido, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
X
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Aura Delia González Molina, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Guillén Castro, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la resolución signada con la nomenclatura Nº 1C-569-2022 dictada de fecha dos (02) de agosto de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que la parte accionante no presentó pruebas. Así se declara.-
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la profesional del derecho Miriam Lima Bernal actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público Nacional Antiextorsión y Secuestro, en contra del recurso de apelación incoado por la Defensa Privada del imputado de autos. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. Así se declara.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LOS JUECES SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 240-22 de la causa signada por la Instancia con la nomenclatura 1C-R-2022-367

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA