REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-20576-22

Decisión Nº 241-22

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-20576-22 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, titular de la cédula de identidad No. V-21.932.739; dirigido a impugnar la decisión No. 0671-22 de fecha 12.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a través de la cuál el Órgano Jurisdiccional acordó revocar la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, decretando en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eisudem.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría.

Es preciso indicar, que en fecha 16.09.2022, se incorpora a las labores jurisdiccionales de esta Sala el Juez Profesional Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-22-1362 de fecha 17.08.2022, como Juez Provisorio adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Jueza Profesional María del Rosario Chourio Urribarrí, en virtud del cese de sus funciones como Jueza Provisoria de este Circuito Judicial; por lo que se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quedando finalmente constituido este Órgano Superior por los Jueces Superiores Yenniffer González Pirela (Presidenta de la Sala), María Elena Cruz Faría (ponente) y Ovidio Jesús Abreu Castillo.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, y de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La presente acción recursiva es ejercida por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, fungiendo como defensora del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, plenamente identificado en actas; carácter que se desprende del “Acta de Suspensión de Audiencia de Presentación de Imputado”, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de la Causa Principal, donde se verifica la designación realizada por el imputado y posterior aceptación ante el Juez de Control, por lo tanto quien recurre, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos; se desprende que el mismo fue presentado en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 12.07.2022, tal y como consta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la Causa Principal, quedando notificada la representante de la Defensa Pública Tercera del contenido del fallo al culmino de dicho acto, tal como se verifica de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta; interponiendo su objeción mediante escrito en fecha 19.07.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (01) del cuadernillo de apelación; es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios doce (12) y trece (13) de la misma pieza, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las decisiones: “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo tanto esta Sala al analizar el contenido tanto de la decisión recurrida como del fondo del recurso, determina que la decisión es recurrible conforme a la referida disposición; por cuanto se observa que la decisión impugnada versa sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el decreto de la orden de aprehensión. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada evidencia que la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha 22.07.2022, según se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no dio contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica del imputado. Así se decide.

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a través de su acción impugnativa ofertó tácitamente como pruebas: “carta aval emitida por el consejo comunal grano de oro dirección donde siempre ha residido mi defendido así como firmas de vecinos que pueden contrarrestar el dicho de los funcionarios”; por lo que esta Sala las admite, en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, plenamente identificado en las actas, dirigido a impugnar la decisión No. 0671-22 de fecha 12.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; asimismo ADMITIR las pruebas promovidas en el correspondiente escrito presentado por la Defensa Pública; en virtud de que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, No obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Isabel Cristina Jiménez Romero, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano Leonardo Fabio Azuero Velez, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión No. 0671-22 de fecha 12.07.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas en el correspondiente escrito presentado por la Defensa Pública, en virtud que se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no obstante, al tratarse de pruebas documentales y por ser de mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil veintidos (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO


EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 241-22 de la causa No. 1C-20576-22.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA