REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : C03-65883-2022
Decisión N°. 239-2022

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 15.09.2022 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico C03-65883-2022 contentiva del recurso de apelación de autos presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual procedió a impugnar los pronunciamientos esgrimidos en la decisión N° 602-2022 de fecha 08.09.2022 dictada por la Jueza que preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-extensión Santa Bárbara, relacionada al otorgamiento de la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas.-

II. DE LA DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Vista tal acción, este Órgano Superior procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente incidencia planteada y, tal efecto se observa:
III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal y como lo prevén los artículos 374 y 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, al ser anunciado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público en el mismo acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad procesal donde la Jueza a quo realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción, es decir, en fecha 08.09.2022, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ en calidad de apelante ejerció su incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, tal y como consta al folio (24) de la causa principal, con el objeto de impugnar los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, toda vez que a su criterio la misma causo un gravamen irreparable al decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse la impugnación de dicho punto la decisión judicial cuestionada es recurrible, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La profesional del derecho Maria Barboza Celis, Defensora Pública 4° Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas, dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, una vez que el Ministerio Público invoco sus argumentos en contra del fallo dictado por la Jueza a quo, tal como consta a los folio (24) la pieza principal, por lo que esta Instancia Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley proceden a admitir la presente contestación, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.-
A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, en el mismo acto oral de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal así como además ADMITIR la contestación interpuesta por profesional del derecho Maria Barboza Celis, Defensa Pública 4° Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de Apelaciones procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los argumentos siguientes:
‘’…Esta representante fiscal no esta conforme con la decisión del Tribunal en virtud de haber desestimado la calificación jurídica y otorgada la libertad plena del imputado, este representante fiscal de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el recurso de efecto suspensivo a los fines de que sea otra instancia que determine o resuelva la situación jurídica del ciudadano a la solicitud fiscal, ello en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo y el cual le causa un grave y desangramiento al estado venezolano y que es un delito que la pena en su limite máximo excede los ocho años de prisión, el cual amerita la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso ya que el otorgamiento de la medida no asegura los resultados del proceso, porque el imputado bien pudiera evadir el proceso. Es todo…’’.

X. DE LA CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 374
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

‘’…Visto el recurso interpuesto por la representación Fiscal, esta defensa técnica considera que no hay fundamentos legales ni de hecho ni de derecho que permitan calificar como flagrante la aprehensión de mi representado, dichos funcionarios militares procedieron a constreñir la voluntad del defendido con el fin de acceder a su dispositivo móvil, desconociendo así lo establecido en el articulo 48 de la Constitución, en concordancia con el articulo 205 y 206 de la Ley Penal Adjetiva atinente a la autorización judicial que debe acompañar inelutablemente el estudio del contenido de cualquier comunicación en cualquiera de sus formas. Señala la representante Fiscal que existen elementos de convicción suficientes que permiten calificar como flagrante la aprehensión de mi representado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa técnica que no fueron explanados de forma alguna estos elementos de convicción en el referido recurso de apelación, no evidenciándose objeto material de delito y menos aun un nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano LUIS DAVID CONTRERAS TORRES, y el presunto injusto doloso perpetrado reitera la defensa técnica que tala actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se opone a la petición fiscal a través de la cual ratifica la privación de mi representado considerando que lo procedente es la libertad plena sin medida de coerción, libertad que se solicita nuevamente en el contenido de esta contestación, Es todo…’’

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico C03-65883-2022, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión ut supra identificada, toda vez que a consideración de la recurrente la Jueza a quo causo un gravamen irreparable al decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas.-

Precisada como ha sido la única denuncia incoada por quien Ostenta el ‘’Ius Puniendi’’, este Tribunal ad quem, pasa a decidir lo siguiente:

El Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y solo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el deber que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.

Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido, estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En palabras del autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5.06.2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuñado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem verifica del iter jurídico del fallo dictado que la Jueza a quo analizó previamente las actas que conforman la presente causa constatando esta que en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 116, Primera Compañía-Tercer Pelotón, fue aprehendido el ciudadano Luís David Contreras Torres cuando éste se transportaba en un vehículo automotor en sentido El Rull Kilómetro 33 y, a quien no le encontraron ningún tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica en el interior del mismo o adherido a su cuerpo, sino que únicamente se le incautó un teléfono móvil en el cual se encontraban una serie de imágenes donde se puede apreciar presuntos laboratorios y sembradíos de plantas de presunta coca, según los funcionarios actuantes y el representante del Ministerio Público en el acto de presentación e imputación.

Bajo esta misma óptica, señaló la juzgadora que los objetos que fueron incautados durante el procedimiento no conllevan a ser elementos de convicción suficientes para acreditar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, así como tampoco esto permite determinar la existencia de una responsabilidad penal en la comisión del mismo y, en efecto, la Jueza de Control motivó que no se observa en las actas que el ciudadano Luís David Contreras Torres fuera aprehendido cometiendo un hecho punible bajo ninguno de los supuestos de la flagrancia, consagrados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada. Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el cual textualmente prescribe:

“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negritas y Subrayado propio de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece: ‘’…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Negritas y Subrayado propio de la Sala)

Dentro de este contexto, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Como complemento, se puede evidenciar que el legislador patrio ha sido claro, en cuanto a la valoración que el Juez de Control deberá tener para el decreto o no de cualquier medida de coerción, por lo que en el caso que hoy nos ocupa la a quo al realizar el análisis e indicación correspondiente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, observó que no existen un hecho punible ni mucho menos fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del hoy imputado de autos, siendo así, que como no concurren los supuestos la misma decretó la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas.

De allí que observa esta Sala que en la audiencia oral de presentación del imputado por flagrancia, el Ministerio Público procedió a imputar al ciudadano Luís David Contreras Torres, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que quienes integran este Cuerpo Colegiado proceden a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en la norma sustantiva que prevé:

“…Artículo 149.Tráfico
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…Omissis…). (Negrito y Subrayado de la Sala)

Sobre este tipo penal, este Órgano Colegiado observa que consiste en el trafico, comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, así como marihuana en todas su variedades, cocaína, mezclas a base de esta, amapola, sus derivados y drogas sintéticas. Asimismo, se establece que para este tipo de conducta, quienes incurran en ella, serán castigados con prisión de quince (15) a veinte (20) años.

Ahora bien, esta Sala debe señalar que de la norma antes descrita se encuentra contentiva de verbos rectores, de los cuales el Ministerio Público se basó para formalizar la imputación en contra ciudadano Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas, siendo este: ‘’…transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas…’’. A pesar de que la legislación ha sido clara en cuanto a la materialización de este tipo penal, se observa que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, dado que debe probar la conducta desplegada por el sujeto activo, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere el legislador al referirse a la frase ''…para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…''.

Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupada, esta Sala puede evidenciar del análisis efectuado tanto a las actas contentivas de la presente causa como de la decisión recurrida que la conducta desplegada presuntamente por el ciudadano Luís David Contreras Torres, no se adecua a esta calificación jurídica, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que avalen la misma, ya que el Ministerio Público únicamente presento: ‘’…1. Acta de Investigación Penal; 2. Acta de Constancia de Retención; 3. Acta de Inspección Técnica del Lugar y Sitio de los Hechos con Fijación Fotográfica; 4. Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y, 5. Fijaciones Fotográficas…’’, los cuales en su contenido no se puede apreciar los verbos rectores ut supra señalados.

Por su parte, quienes aquí deciden consideran oportuno precisar que el Ministerio Público no puede realizar una imputación genérica ya que la misma sería violatoria del debido proceso, por lo tanto es importante que señale detalladamente la conducta ilícita que ha cometido el sujeto que imputa, ya que de lo contrario viola la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió en el presente caso, ya que no se puede corroborar de las actas que existan elementos de convicción que sustenten tal calificación jurídica y, a su vez no existe un hecho punible.

En este mismo orden de ideas, esta Instancia Superior estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido: “…El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores…'' (P: 78. 2008). Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente: “…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia…''. (España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) La acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) La tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) La antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) La imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) La culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

Aunado a ello, consideran estos Juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Drogas, establecida principalmente para la protección del derecho a la Salud, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley, toda vez que la Sociedad, en primer lugar, es la que sufre estragos de la droga y, la República por ser la encargada de tutelar el bienestar de sus habitantes.

Así se tiene que la Ley Orgánica de Drogas, busca establecer los mecanismos y medidas de control necesarios para la prevención integral del consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que es conveniente acotar, que del análisis anterior, esta Alzada observa que en el caso de autos, no se observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los presuntos hechos se adecue al tipo penal bajo estudio.

En razón de tales premisas, y tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, no se observa de manera alguna una relación entre la conducta desplegada por el imputado de marras y los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para hacer presumir la existencia de un hecho punible y que sean (a su vez) configurativos del delito imputado por la Vindicta Pública, el cual no fue avalado por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, ya que tal y como lo indican los funcionarios actuantes en el acta policial que el ciudadano Luís David Contreras Torres solo se encontraba en un vehiculo automotor en sentido El Rull Kilómetro 33 quienes informaron que el mismo únicamente tenia en su posesión un teléfono móvil y, que no se le habia encontrado ni en el interior del mismo o adherido a su cuerpo algún objeto relacionado con sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, por lo que considera este Tribunal Colegiado que no se configura la presunta comisión de un hecho punible, y con ello, no se encuentra acreditado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En corolario con lo anterior, quienes conforman este Cuerpo Colegiado constatan que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no evidencian que el ciudadano Luís David Contreras Torres, haya intentado o estuviere desplegando una conducta ilícita de trafico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte (…), almacene (…) sustancias o sus materias primas, precursores, por cuanto los propios funcionarios al realizar la inspección corporal y la inspección de vehículo no observaron ningún objeto que se readicionara con este tipo de sustancia.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que en este caso en particular, le asiste la razón a la defensa pública con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la calificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que la conducta desplegada por su defendido no se adecua al referido tipo penal, puesto que a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que no existen plurales indicios que hagan presumir la presunta comisión de un hecho punible, así como tampoco, que comprometan la responsabilidad del mismo en el tipo penal in commento, al momento de decretar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas.

Siendo ello así, éstos jurisdicentes evidencian que en el caso de marras no se verifica el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta las presentes actuaciones no se evidencia que el ciudadano Luís David Contreras Torres haya incurrido en la presunta comisión de un hecho punible que configure el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que según se observa del acta policial dicho ciudadano se encontraba en posesión de alguna sustancia ilícita.

Dentro de este orden de ideas, este Órgano Superior considera importante destacar, que al no encontrarse cumplido uno solo de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada decretar alguna medida cautelar, toda vez que los requisitos previstos para el dictamen de una medida de coerción personal, sea sustitutiva o privativa de libertad, deben ser concurrentes.

En consecuencia, se constata que los argumentos referidos por la Instancia al momento de dictar la decisión impugnada sustentan el decreto de la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas, toda vez que la misma tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para resolver, por lo que se concluye que la libertad decretada por la a quo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal ad quem estima pertinente confirmar la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas, decretada por la Instancia, debido a que no se observa que la conducta desplegada por el detenido de autos no guardan relación con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; Sin embargo, se precisa que a pesar de mantenerse la decisión dictada por la Jueza a quo, no obsta para que el Ministerio Público en un futuro, de acuerdo a la Ley, pudiera imputar nuevamente por estos hechos y hacer las solicitudes que a bien corresponda. Así se decide.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión N° 602-2022 de fecha 08.09.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, así como tampoco pone fin al proceso y no obstaculiza el deber del Ministerio Público de realizar una debida investigación, la cual, fue ordenada por la instancia en la decisión recurrida y, en consecuencia ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas, dentro de los lapsos de ley. Así se decide.-
XII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 602-2022 de fecha 08.09.2022 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, así como tampoco pone fin al proceso y no obstaculiza el deber del Ministerio Público de realizar una debida investigación, la cual, fue ordenada por la instancia en la decisión recurrida.-

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado Luís David Contreras Torres, plenamente identificado en actas, dentro de los lapsos de ley.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


MARÍA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 239-2022 de la causa No. C03-65883-2022.

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA