REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : C01-65878-22

Decisión No 238-2022


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL
ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARIA ELENA CRUZ FARIA

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 15.09.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico C01-65878-22 contentiva del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión No. 473-2022 de fecha 05.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas acordó declarar Sin Lugar la petición fiscal en relación al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero, titular de la cédula de identidad No. V-8.036.244 y Ramón José Villareal Balsa, titular de la cédula de identidad No. V-15.357.300, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia, impuso al ciudadano Ivan Enrique Alarcón Carrero, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano Ramón José Villareal Balsa, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente a la Jueza Superior Maria Elena Cruz Faria, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal sentido, siendo la etapa procesal correspondiente, esta Sala procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción y emitir el respectivo pronunciamiento de Ley, y al respecto se observa:

III. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El presente medio recursivo fue anunciado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la culminación del acto de presentación de imputados celebrado ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el asunto instruido contra los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero y Ramón José Villareal Balsa, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentra facultada para ejercer su acción impugnativa, ello conforme lo establece el artículo111 numeral 14 en concordancia con el artículo 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que se trata de la representante de la Vindicta Pública que lleva el conocimiento del presente asunto. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La incidencia recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesta de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue anunciado de manera oral por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, quien representa a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al culmino de la mencionada audiencia oral, oportunidad procesal donde la Jueza que regenta el Tribunal de Instancia realizó el dictamen de la decisión que se encuentra impugnada bajo esta acción. En consecuencia, se determina que el referido medio de impugnación, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” eiusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Observa esta Alzada que el Ministerio Público, impugna el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo dispuesto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo que corre inserta a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31) de las actuaciones, entre los cuales se acordó imponer al ciudadano Ivan Enrique Alarcón Carrero, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano Ramón José Villareal Balsa, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por cuanto el fallo impugnado no se circunscribe dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

VI. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSAS PRIVADA

La profesional del derecho Ana Hilda Acevedo Aguilar, quien funge como defensora privada de los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero y Ramón José Villareal Balsa, plenamente identificados en actas -carácter que se desprende del “Acta de Designación y Juramentación de Defensa” que corre inserta al folio veinte (20) de las actuaciones-; dio contestación al recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo en el mismo acto oral una vez que el Ministerio Público invocó sus argumentos en contra del fallo dictado por el Juez a quo, por lo que este Órgano Superior al observar que se cumplen con las formalidades de ley procede a admitir la presente contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide.-

VII. DE LA PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES PROCESALES

De la revisión de las acciones realizadas por las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, se verifica que estos no promovieron pruebas. Así se decide.

A este tenor, quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado de manera oral por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, contra la decisión No. 473-2022 de fecha 05.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente ADMITIR la contestación realizada por la Defensa Técnica del los acusados de autos en el mismo acto oral de presentación de imputados, en atención a la norma in commento. Se deja constancia que las partes procesales intervinientes en el presente asunto penal, no promovieron pruebas. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 374DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es preciso mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, en la etapa procesal en curso, como lo es la Fase Preparatoria, toda decisión que convenga la libertad de un procesado o procesada, es de ejecución inmediata, salvo que se traten de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra; o en caso que el delito atribuido merezca pena privativa de libertad superior a los doce (12) años de prisión en su límite máximo y ‘’…el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...’’. En este caso, ‘’…la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite…’’, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, una vez verificados por esta Alzada los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación, se procede en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista, se procede a resolver el fondo de la controversia, y verifica las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentra contenido en la incidencia recursiva, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

IX. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se constata de las actuaciones que, quien ostenta el ‘’Ius Puniendi’’ ejerció su acción recursiva bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión No. 473-2022 de fecha 05.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el término de las siguientes argumentaciones:

“ciudadano en esta representación fiscal del Ministerio Publico, no esta de acuerdo con la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penalen favor de los imputados de autos IVAN ENRIQUE ALACON CARRERO y OMAR JOSE VILLAREAL BALZA, en base a ello esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a que los delitos de que esta representación fiscal son delitos graves de carácter pluriofensivo que afecta al Estado y la colectividad, por tal razón se ejerce este recurso a fines de que sea la instancia superior quien resuelva la medida que se le deba de aplicar a los imputados de autos. Es todo…” (Destacado de la Instancia)

X. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Ana Hilda Acevedo Aguiar, procedió a dar contestación de manera oral, al recurso de apelación de autos, bajo los siguientes parámetros:

“Ciudadano juez (sic) como explique anteriormente el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor no se cometió por cuanto este delito es de carácter accesorio, el cual no se demostró que los vehículos automotores han sido objeto de robo de hurto, por ello ciudadano juez (sic) no hay elementos para presumir que tal delito se cometió. Lo único que se (sic) demostrado acá es que la representante fiscal se encuentra actuando de manera temeraria y de mala fe. Por lo tanto, solicito que se inadmita el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal del Ministerio Público…”

XI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico C01-65878-22, observa esta Sala Tercera que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo busca impugnar la decisión ut supra identificada, a través de la cual el Órgano Jurisdiccional entre otras cosas decretó al ciudadano Ivan Enrique Alarcón Carrero, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano Ramón José Villareal Balsa, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Ante tales premisas, este Tribunal ad quem, para decidir observa lo siguiente:

Toda persona presuntamente involucrada en algún hecho ilícito, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad mientras perdure el proceso que se ha iniciado en su contra –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se han generado algunas excepciones; ello por la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión del hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-. De manera que, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, para quienes conforman este Órgano Colegiado, se hace propicio citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Destacado de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines que se tratan no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, -ya mencionado artículo 2-; esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que sea objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia al momento de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta de investigación penal, explicativa donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado y cómo sucedieron los hechos. 2.- Acta de notificación de derecho del imputado. 3.- Acta de inspección técnica, con fijaciones fotográficas. 4.- constancia de retención. 5.- Planilla de registro de cadena de custodia. 6.- acta de entrevista a calidad de testigo. Estima este Tribunal que la aprehensión del imputado fue flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que al momento que los funcionarios practican la referida aprehensión, el (sic) imputados de autos se encontraba en posesión de los semovientes que son el objeto material del delito imputado, por tal razón, este tribunal constata la aprension (sic) en flagrancia de imputado de autos. Ahora bien, Respecto (sic) a la precalificación jurídica realizada por parte de la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico en subsumir los presuntamente acurridos en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Prganiza (sic) y del Financiamiento al Terrorismo, el perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual en atención al primero (sic) delito imputado, este tribunal de control admite totalmente la calificación jurídica, por cuanto riela en acta policial y cadena de custodia que existían objetos relacionado (sic) con el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) al momento de la aprensión (sic) de los ciudadanos hoy día imputados, tales como lo son según cadena de custodia Nro. 035-2022 el siguiente material: 01) Fiat Uno de color negro sin placa ni seriales Visible (sic) totalmente desvalijado, (02) Chevrolet cámara de Color rojo placa AC800YK, (03) Toyota samurai de color Roja placas AB9412J, (04) Mazad MPV Color Blanco placas YBR143, (05) Chevrolet Cheyenne color verde placas AB9412J, (06) Chevrolet Vitara color vino tinto sin placa y seriales visible, (07) Chevrolet Corsa de color Blanco placas AC589KE, (08) Chevrolet Durando Color Blanco Placas A32CJ7S, (09) Camioneta Marca ARO Color gris sin placas ni seriales visible, (10) Chasis Ford 150 sin seriales visible, (11) mercede color verde placas XMMF056, (12) JEEP willy Color Rojo Placas AA452XS. (13) cajón de camioneta Ford 150, (14) Chevrolet Swift Color vino tinto sin placa ni seriales visible, (15) Renault totalmente desvalijado de color verde sin placa ni seriales visible, (16) Ford mustango rojo sin placa ni seriales visibles, (17) Chevrolet Nova Color marrón placas Nova Color marrón placas AB788O, (18) Cabina C-10 color Dorado, (19) Camioneta Ford 150 color rojo placa 967VAN sin seriales visibles 967VAN sin seriales visible, (20) Hyundai Excel color Gris placa MAN84W, (21) Cajón de Camioneta Ford 150 de color verde, (22) camión Ford 350 color naranja. Placas A18CV3, 9 cajas de vehículos: 1) siwt automatic, 2) Cavalier sincónica, 3) Frod kasincrónica, 4) Ford Fiesta sincrónica, 5) Renol 16 sincrónica, 6) Excel Hyundai, 7) Renol 11 sincrónica, 8) Dos sin especificación, 8 motores a gasolina que se especifican a continucación: 1) motor 262 Chevrolet, 2) motor de Fiat I UCAN, 3) Motor de Cavalier, 4) Fiat Regata, 5) motor 258 Jeeo, 6) Motor Chevrolet Swift, 7) Motor 350 Chevrolet, 8) Motor sin especificar y material ferroso incautado con un peso aproximado de 6 toneladas y UN (01) Cajón de Camioneta Ford 150 de color verde, UNA (01) Cabina de Camioneta de color azul sin seriales Visibles, UN (01) Cajón de camioneta Ford 150 de color azul, UN (01) Chasis Ford 150 sin seruales visibles, UN (01) Cabina Ford Bronco sin placa o seriales visible, UN (01) Cabina C-10 color Dorado y hasta este momento no se ha presentado ningún tipo de documentación que acredite la propiedad de algunos de los imputado (sic) como dueños de los vehículos que son objetos del delito imputado, es por ello que este tribunal hasta este momento acredita la calificación jurídica la claificación jurídica de DESVALIJAMIENTO DE VEHPICULO AUTOMOTOR (…) ahora bien referente al delito de ASOCIACIÓN, (…) mediante el cual este tribunal discrepa de la precalificación jurídica hecha por parte de la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por cuanto considera este juzgadora (sic) que aquí decide, que no se cumple con los extremos y supuesto para la configuración del tipo penal anteriormente indicado, ya que el referido delito, se trata de un delito de Delincuencia Organizada, es decir, de un tipo penal condicional a varios aspectos relacionados a la organización y estructura de la asociación de la actividad realizada por los sujetos asociados, así como el tiempo que se realizad la actividad delictual, referente al primero punto referente a la organización, y es que cuando se habla de materia de delincuencia organizada, se puede entender cuando 3 o más personas se juntan, el cual esta unión, normalmente funge como una especie de grupo estructurado, en la cual cada personas (sic) perteneciente a tal organización ejerce una función clave el cual esta sujetos (sic) a órdenes de las personas que ejerce (sic) mandos de poder criminal superiores, que sigue los lineamientos de la estructura, todo a fines de llevar un orden por parte de quienes dominan la organización criminal, asimismo la segunda caracteristica de este tipo penal, es la actividad ilícita desempeñada por ello, los grupos estructurados de delincuencia organizada, tiene un fin y es cometer delitos, y no cualquier tipo de delitos, sino delitos graves, previsto en Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y del Financiamiento al Terrorismo, tales como sicaríato, tráfico de drogas, trata de personas, entre otros delitos que ameriten la condición de contar con personas aptas para desempañar (sic) tales actividades criminales, cuyas actividad (sic) criminales, deben estar ligadas a la permanencia en el tiempo, es decir las personas que forman parte de un grupo estructurado de tiempo, es decir hacen del crimen su oficio cotidiano, el tiempo en que se comente (sic) los delitos de delincuencia organizada, no está sometido a momentos fortuitos o determinados, como si sucede en el delito de AGAVILLAMIENTO, en la cual las persona se unen para cometer un delito determinado en un tiempo determinado por motivos determinados, siendo esta la gran diferencia entre la junta de personal (sic) agavilladas, de las personas asociadas criminalmente, en que esta ultima la determinación del tiempo y motivos no son determinables. En el caso de marras se evidente (sic) según lo presentado por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, quien la misma no logra demostrar alguno de los elementos característicos del delito de ASOCIACIÓN, en cambio observa este juzgador que la defensa a consignado documentos tales como registro de comercio Nro 484-1523, registrado inscrito en el tomo 70-A del registro mercantil segundo del Estado (sic) Zulia, que hasta este momento del proceso se puede observar que el imputado IVAN ENRIQUE ALARCON CARRERO, es un comerciante así declarado, quien ejercer (sic) tal actividad comercial referente a la importación, exportación, compra, venta, comercialización y distribución al mayor y de tal de vehículos automotores nuevos y usados, así como también, piezas o parte e insumos, accesorio y respuesta (sic) automotrices, incluyendo la presentación de servicio de transporte terrestre de los bienes, bajo la compañía anónima AUTORESPUESTO E INVERSIONES SAN EXPEDITO C.A, al igual como consta en constancia emitida por la Superintendencia de Seguridad del Estado (sic) Zulia, y Constancia emitida por el Servicio Desconcentrado Bolivariana de Administración Tributaria del Municipio sucre el cual hasta este momento del proceso este juzgador acredita que el imputado IVAN ENRIQUE ALARCON CARRERO, realiza una actividad distinta a las que realmente configuran delincuencia organizada, asimismo el imputado OMAR JOSE VILLAREAL BALZA, en su declaración bajo ningún tipo de apremio y coacción declaro que el mismo Tenía un tipo de relación jurídico debido a negocio jurídico de mantenimiento de un vehículo automotor de propiedad del referido imputado que se encontraba en la compañía AUTORESPUESTO E INVERSIONES SAN EXPEDITO C.A., perteneciente o propiedad del imputado IVAN ENRIQUE ALARCON CARRERO. De tal manera y tal como se señaló anteriormente no existe en el presente expediente que los imputados formen parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada que pueda basarse la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que pueda calificar como ASOCIACIÓN de los hechos imputados, y así este tribunal de control pueda calificar como tal el pedimento fiscal, es por ello que este tribunal de control responsablemente DESESTIMA la precalificación jurídica por parte de ASOCIACIÓN (…) seguidamente referente a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público (…) este tribunal de control observa que no se encuentra (sic) cubiertos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando (sic) el delito imputado y que este tribunal de control acepto tal como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, (…) por cuando el mismo comprende une pena que en su límite inferior no supera los 8 años de prisión, siendo la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, es por tal motivo que este tribunal de control muy responsablemente declara SIN LUGAR, la solicitud plateada (sic) por la representación fiscal, que e (sic) se acuerde medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad una vez cubierto los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y e (si) su defecto aplica en contra del imputado IVAN ENRIQUE ALARCON CARRERO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente 1- presentación periódica cada quince (15) días por antes (sic) este tribunal de control, 2- así como la presentación de dos personas, que sean de buena conducta, que perciban por lo menos tres 3 sueldos mínimos nacional y que residan en el país y en contra del imputado de autos OMAR JOSE VILLAREAL BALZA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los (sic) numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal de control, de la misma manera se acuerda proseguir la presente causa penal según las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda copias a las partes…”. (Destacado de la Instancia).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala que el Juez de Control, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes en el acto de presentación de los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero y Ramón José Villareal Balsa, estimó que de acuerdo a las actuaciones presentadas por el Titular de la Acción Penal, resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público, solo en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; toda vez que, según lo evidenciado en actas no se subsumen los supuestos configurativos del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que acordó desestimar el referido tipo penal.

A este tenor, es propicio señalar que el tipo penal de Asociación para Delinquir, en los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se define que se considerará como delincuencia organizada e igualmente tipifica dicho delito, disponiendo al respecto lo siguiente:
“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
(…)

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”

De los referidos dispositivos legales, podemos inferir que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociadas por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito. Tipificando en el mismo contenido normativo, el tipo penal de Asociación para Delinquir, estableciendo que para configurarse dicho tipo penal, debe concurrir una pluralidad de sujetos, a saber, concentración de personas (tres o más personas) relacionados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito. Cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un sólo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa.

Para reforzar lo anterior, esta Alzada considera hacer alusión a la posición doctrinaria de los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley orgánica contra la delincuencia organizada”, Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente:
“…Delincuencia organizada
En cuanto a este concepto lo dividiremos en dos partes, toda vez que según el texto de la norma es posible desprender dos formas de delincuencia organizada a saber: Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero.
En cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de la persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta ley (o cualquier otra ley art (sic) 27). Respecto a la penalidad de ley castiga, de conformidad con el articulo (sic) 37 de esta ley a cada sujeto por individual, por lo delito graves con la pena promedio de 8 años. Es decir que la norma contenida en el art (sic) 37 es una gravante, pero su aplicación debe estar subordinada a los delitos graves…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, quienes conforman esta Sala evidencian que en el caso sub examine, el Juez de Instancia al momento de arribar a la posición de desestimar el delito de Asociación para Delinquir, indicó en la recurrida que el Ministerio Público no logró demostrar algún elemento característico de este tipo penal; asimismo que según el registro de comercio presentado por la defensa privada de los imputados, observó que el ciudadano Ivan Enrique Alarcón Carrero, se dedica a la importación, exportación, compra, venta, distribución y comercialización de vehículos automotores nuevos y usados, de piezas, partes e insumos, accesorios y repuestos automotrices, dejando constancia que verificó las constancias emitidas por la Superintendencia de Seguridad del estado Zulia y el Servicio Desconcentrado Bolivariana de Administración Tributaria del Municipio Sucre; lo que le llevó a concluir que el referido ciudadano se dedica a una actividad que no se encuentra configurada como delincuencia organizada. Del mismo modo, estableció que en base a los supuestos configurativos del delito, no se desprende de las actuaciones que los hoy imputados formen parte de un grupo estructurado de delincuencia organizada para que el Ministerio Público pueda calificar los hechos en el mencionado delito; criterio que por los momentos comparte esta Alzada, toda vez que primeramente de las actas no se desprende la concurrencia de tres o más personas que se hayan asociado ilícitamente para cometer algún hecho punible, así como tampoco se constata de las actas que los procesados de marras, hayan realizado actos ejecutorios como persona jurídica con el objeto de llevar acabo presuntamente un ilícito penal.

En el mismo orden de ideas, se desprende de la recurrida que la Instancia consideró ajustado a derecho apartarse de la petición fiscal, referente al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, e impuso al ciudadano Ivan Enrique Alarcón Carrero, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano Ramón José Villareal Balsa, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; constatándose del fallo antes citado, que en el presente caso el Juez de Control, dejó constancia que a su juicio los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa a favor de los referidos ciudadanos, en atención a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio y a los fines de garantizar las resultas del proceso; por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva a la decisión proferida por la Instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de marras, encuadrado en el delito Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, el Juez de Control verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero y Ramón José Villareal Balsa, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: “…1.- Acta de investigación penal, explicativa donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado y cómo sucedieron los hechos. 2.- Acta de notificación de derecho del imputado. 3.- Acta de inspección técnica, con fijaciones fotográficas. 4.- constancia de retención. 5.- Planilla de registro de cadena de custodia. 6.- acta de entrevista a calidad de testigo…”

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el jurisdicente en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem, al desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, en virtud de la posible pena a imponer, que en este caso, al tratarse del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no excede en su limite inferior de ocho (08) años de prisión.

En este orden de ideas, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del juzgador de la causa, comprometen la responsabilidad penal de los encausados, en la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que en el presente caso, el Juez de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles. A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; situaciones que determinó la Jueza de Control para proceder a imponer a los encausados de marras las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; situación que de acuerdo a la recurrida estiman estos jurisdicentes fue colmada por el Juez de Control en el presente asunto.

Ahora bien, es preciso indicar que en nuestro sistema penal, el cual tiene carácter acusatorio, se han creado las medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la Ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 242 ha establecido respecto a las medidas cautelares menos gravosas, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Destacado de la Alzada)

De lo anterior señalado, podemos colegir que el legislador penal, ha dispuesto que estas medidas restrictivas de libertad, pueden ser perfectamente decretadas por el tribunal de instancia de oficio o a petición del Ministerio Público, en los casos que el proceso instruido contra algún sujeto logre satisfacerse sin la necesidad de ordenar la privación judicial del mismo, atendiendo las circunstancias particulares del caso en concreto, debiendo el Juez que las decrete cumplir con una debida motivación; otorgando así mismo, una gama de disposiciones que el juzgador debe ponderar al momento de su decreto.

En ilación con lo apuntado, esta Sala se permite traer al análisis la Decisión No. 974 emitida en fecha 28.05.2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, referente a las medidas de coerción personal, y las diferencias entre sí, refiriendo especialmente que:
“…Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
(…omissis…). (Destacado de la Sala)

Dentro de este orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo comparten el criterio esbozado por el Juez a quo en relación al decreto de las medidas menos gravosas a la privativa de libertad a favor de los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero y Ramón José Villareal Balsa, en los términos anteriormente señalados, toda vez que a través de su imposición permitirá cumplir la única finalidad que poseen, la cual comprende ‘’asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalizacion con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una perna segura o evitar la comisión de nuevos delitos’’.

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada al Juzgador de Instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, que lo ajustado a derecho, tal como lo acordó el Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, no observándose violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia a favor de los imputados Ivan Enrique Alarcón Carrero y Ramón José Villareal Balsa, plenamente identificados en actas de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada.

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; CONFIRMA la decisión No. 473-2022 de fecha 05.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; y en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ramón José Villareal Balsa, en atención al numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; y en consecuencia oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.-

XII DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la profesional del derecho Elis Nicolaza Alfaro Ortiz, adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 473-2022 de fecha 05.09.2022 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en razón de haberse dictado conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal; y en consecuencia se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a favor de los ciudadanos Ivan Enrique Alarcón Carrero, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ramón José Villareal Balsa, en atención al numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO: ORDENA, oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión dentro de los lapsos de ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



MARÍA ELENA CRUZ FARIA
Ponente

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 238-2022 de la causa N° C01-65878-22.-

El SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA