REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de agosto de 2022
212º y 163º
Asunto Principal Nº: 7C-34321-2022

Decisión Nº: 237-22.
I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar a la decisión signada con el Nº 456-22, de fecha diecisiete (17) de junio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos 1.- Jorge José Palmar González, 2.- Wilimey Machado Machado, 3.- Carlos Daniel Blanco López, y 4.- Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, plenamente identificados en actas, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual, esta Sala observa lo siguiente:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha trece (13) de septiembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela quien con tal carácter suscribe la presente decisión..
IV
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
V
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2022, quedando notificada la parte accionante en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, según consta de resultas de notificación insertas al folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del presente asunto penal. En este sentido, observa esta Alzada que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público presentó su objeción mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho, luego de haber sido notificada, vale decir, en fecha veintitrés (23) de junio de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios once (11) y doce (12), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
VI
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Vindicta Pública ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones que, “Las que causen un gravamen irreparable.”, por lo que, del análisis de las actas se determina que en el presente caso, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal, la decisión es recurrible, toda vez que la misma está orientada al gravamen irreparable que causa al titular de la acción penal el examen y revisión de la medida privativa de libertad, otorgada por la Juzgadora de Instancia mediante la cual impone una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a “… la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal…” y “… cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado , estime procedente o necesaria…”, en beneficio de los ciudadanos Jorge José Palmar González, Wilimey Machado Machado, Carlos Daniel Blanco López y Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, plenamente identificados en actas.
VII
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICCA
Esta Alzada observa que la Defensa Pública Trigésima Primera (31°), quedó debidamente emplazada en fecha once (11) de julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio cinco (05) contentivo en la incidencia recursiva. Se deja constancia que la referida defensa técnica procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha trece (13) de julio de 2022, razón por la cual esta Sala lo admite conforme a derecho. Asimismo, se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas.
VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La Representación Fiscal del Ministerio Público promovió como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura 7C-34321-2022, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal.
Se deja constancia que la defensa pública no promovió pruebas. Así se decide.
A tales efectos, los jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso bajo estudio es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 456-22 dictada de fecha diecisiete (17) de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la revisión de la medida privativa de libertad, en la cual la Juzgadora de Instancia impone una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos 1.- Jorge José Palmar González, 2.- Wilimey Machado Machado, 3.- Carlos Daniel Blanco López, y 4.- Marth Anthony Enrique Bruge Bastida, plenamente identificados en actas. En tal sentido, se ADMITEN los medios de pruebas promovidos por la parte accionante en el escrito recursivo, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITE el escrito de contestación presentando por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°), Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para proferir la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la profesional del derecho Betcybeth Borjas Berrueta, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 456-22 dictada de fecha diecisiete (17) de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, oportunidad en la cual el Órgano Jurisdiccional impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Jorge José Palmar González, Wilimey Machado Machado, Carlos Daniel Blanco López y Marth Anthony Enrique Bruge Bastida
SEGUNDO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS, promovidas por la Representación Fiscal en la incidencia recursiva, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACION presentando por el profesional del derecho Juan Carlos González González, Defensor Público Vigésimo Noveno (29°), Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública. Se deja constancia que quien contesta no promueve pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 237-22 en la causa signada con la nomenclatura 7C-34321-2022.

EL SECRETARIO


ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA