REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2022
212º y 163º
Asunto Penal Nº: 13C-26965-22
Decisión Nº: 236-22.
I

ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Greily Ortega, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 220.958, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano James Nolberto Perdomo Plazas, titular de la cédula de identidad Nº E.- 12.136.715, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 594-22 dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó entre otros pronunciamientos lo siguiente: la aprehensión en flagrancia del encausado mencionado ut supra conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1°, 2°, y 3° en concordancia con los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se ordenó el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha quince (15) de septiembre de 2022, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad de la presente incidencia recursiva a los fines de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
III
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Greily Ortega, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano James Nolberto Perdomo Plazas, plenamente identificado en actas, y presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de audiencia oral de presentación de imputado” de fecha veintinueve (29) de agosto de 2022, inserta en los folios que rielan desde el treinta y seis (36) al cuarenta y cuatro (44) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, en tal sentido se observa que la prenombrada Defensora, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la representación del ahora imputado de autos, en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
IV
DEL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido dictada la decisión impugnada, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2022, quedando notificada la parte accionante al término de la audiencia oral de presentación de imputado, observando esta Alzada que la defensa técnica presentó su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho, vale decir, en fecha cinco (05) de septiembre de 2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio uno (01), todo ello comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, constante en el cuaderno contentivo de la incidencia recursiva en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.


V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el presente caso bajo estudio, al tratarse de la causal establecida en el referido ordinal la decisión es recurrible, toda vez que la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputado, en contra del ciudadano James Nolberto Perdomo Plazas, plenamente identificado en actas. Así se decide.
VI
DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
En este sentido, presentado como fue el recurso de apelación de auto por la Defensa Privada del encartado de actas, observa esta Sala que la Representación Fiscal, quedó debidamente emplazada en fecha siete (07) de septiembre de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien se evidencia en el folio Nº cuarenta y cinco (45) contentivo de la incidencia recursiva y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha doce (12) de septiembre de 2022, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas.
Por su parte, quien contesta, vale decir, la Representación Fiscal del Ministerio Público promovió como medios de pruebas, la totalidad de las actas consignadas que conforman la causa penal signada por la Instancia con la nomenclatura Nº 13C-26965-2022, por lo que esta Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal ad quem prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
A tales efectos, los Jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en el caso sub judice es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Greily Ortega, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano James Nolberto Perdomo Plazas, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 594-22 dictada de fecha veintinueve (29) de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del procesado mencionado ut supra. Se deja constancia que quien recurre no promovió pruebas. En tal sentido, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa privada del encartado de actas, así como los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en el referido escrito de contestación, por cuanto los mismos se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso. Asimismo, este Tribunal Colegiado prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DEL LAPSO PARA DECIDIR
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto la profesional del derecho Greily Ortega, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano James Nolberto Perdomo Plazas, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 594-22 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Se deja constancia que quien recurre no promueve pruebas.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por el profesional del derecho Reyner Rubén Ramírez Morales, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la defensa privada del encartado de actas.
TERCERO: ADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente, cuando se resuelva el presente recurso. Se prescinde de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del texto penal adjetivo.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el Nº 236-22 de la causa signada con la nomenclatura 13C-26965-22.

EL SECRETARIO

ABOG. CRISTOPHER MONTIEL MEJÍA