REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de septiembre de 2022
212º y 163º





ASUNTO PRINCIPAL : 4C-326-2022
Decisión Nº 230-2022


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 31.08.2022 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 4C-326-2022 contentiva del escrito de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los imputados Raibel José Cárdenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José Daniel Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 518-2022 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual la Jueza a quo entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra identificados, bajo los efectos jurídicos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Visto de esta forma, y encontrándose designado este Tribunal ad quem -durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2022 hasta 15 de septiembre de 2022-, ambas fechas inclusive, en atención a lo dispuesto a través de la Resolución No. 018-2022 de fecha 12.08.2022 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- para el conocimiento de los asuntos penales que por su naturaleza sean de carácter urgente, tales como: Amparos Constitucionales, Recursos de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal; así como cualquier eventualidad, que verse sobre la afectación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, violación de Derechos y Garantías fundamentales, previa justificación de urgencia; ello aras de garantizar la continuidad del servicio público de la Administración de Justicia en materia penal; por lo que se habilita el despacho de esta Sala, el tiempo necesario.

Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al efecto se observa lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LA APELANTE

La profesional del derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los imputados Raibel José Cárdenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José Daniel Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, por cuanto se evidencia al folio (19) de la pieza principal, que la misma en la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que se dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

No obstante, quienes integran esta Instancia Superior observan que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 22.08.2022 los imputados Raibel José Cárdenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José Daniel Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, presentaron un escrito contentivo con la designación de los profesionales del derecho Ninoska Linares, Inpre: 245.502 y Eudo Montero, Inpre: 150.274 como sus defensores de confianza y, a su vez que se revoque a la defensa anterior, tal y como consta al folio (11) del cuadernillo de apelación.

Conforme a lo anterior, los profesionales del derecho ut supra identificados, en esa misma fecha 22.08.2022 mediante el ‘’Acta de Designación y Juramentación de Defensor de Confianza’’ levantada por el Juzgado a quo, quedaron juramentados para cumplir con las obligaciones y funciones inherentes a su cargo, inserto al folio (12) del cuadernillo de apelación.

En consonancia con lo señalado, se evidencia que en fecha 24.08.2022 la profesional del derecho Ninoska Linares, Inpre: 245.502 mediante escrito que riela al folio (13) de la presente incidencia, informa al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas que la defensa desiste del recurso de apelación de autos presentado por la defensa anterior en tiempo oportuno, toda vez que las estrategias de defensa son totalmente distintas.

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, ciertamente constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudiciar a los demas recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recursos sin autorización expresa del justiciable.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Destacado de la Sala).


En el presente caso, si bien es cierto se observa como ya se mencionó que la defensa privada mediante escrito desiste de la acción recursiva presentada por la defensa anterior de los encartados de autos, no menos cierto que la misma no cuenta a la luz de lo previsto en la disposición adjetiva antes señalada con la autorización de los procesados Raibel José Cárdenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José Daniel Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, siendo este requisito sine qua non para declarar desistido la incidencia de apelación presentada. En tal sentido, en el caso de marras el desistimiento presentado no procede, por no cumplir con los requisitos de ley exigidos, por lo tanto este Tribunal de Alzada continua con la verificación de los requisitos de procedibilidad para la admisión del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, quien para la fecha de la presentación del mismo contaba con la cualidad de postulación suficiente para interponer dicha acción según se verifica de la hora de interposición de la incidencia y la hora de juramentación de los nuevos defensores privados. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada quien recurre de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en fecha 17.08.2022, tal y como se observa a los folios (19-26) de la pieza principal, quedando notificada la apelante del contenido de esta al término de la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, interponiendo su objeción mediante escrito al quinto (5°) día hábil de despacho en fecha 22.08.2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (18-19) del cuadernillo de apelación, por lo que dio cumplimiento con lo plasmado en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad’’, por cuanto la decisión objeto de impugnación se encuentra orientada al decreto por parte de la Jueza a quo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados Raibel José Cárdenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José Daniel Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al tratarse de la causal establecida en el ordinal ut supra indicado y los motivos contenidos en la incidencia recursiva, se determina que la decisión impugnada es recurrible. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó debidamente emplazada de la presente acción en fecha 24.08.2022, tal y como consta al folio (15) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La parte recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación de autos. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los imputados Raibel José Cárdenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José Daniel Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 518-2022 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la apelante no promovió pruebas en su incidencia recursiva e igualmente la parte emplazada no dio contestación a la incidencia recursiva. Así se decide.-

VIII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Elieth Mata García, Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia-Extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de los imputados Raibel José Cárdenas, Victor Manuel Colina Valbuena y José Daniel Villasmil Villalobos, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la decisión Nº 518-2022 de fecha 17.08.2022 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la apelante no promovió pruebas en su incidencia recursiva e igualmente la parte emplazada no dio contestación a la incidencia recursiva.

La presente decisión fue dictada conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de septiembre de dos mil veintidos (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




MARIA ELENA CRUZ FARIA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente



EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 230-2022 de la causa N° 4C-326-2022.-

EL SECRETARIO


CRISTOPHER GABRIEL MONTIEL MEJIA