REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.947-22
ASUNTO : 3C-12.947-22

DECISIÓN NRO. 235-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.085.525, contra el Auto dictado en fecha 15 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Improcedente la solicitud, al indicar que: “…Ahora bien, analizado como ha sido la solicitud realizada en la presente fecha, este tribunal declara improcedente la solicitud, toda vez que dicho lapso procesal no puede ser relajado por las partes, lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, Al respecto, considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico; asimismo ¡en aras de garantiza el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordena proveer nuevamente las copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2022 mediante decisión 638-22 de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema llevado por este Tribunal, toda vez que el presente asunto fue remitido en fecha 14 de julio de 2022 a la Fiscalía 77 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes….”

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de Agosto de 2022 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Agosto de 2022, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525, interpuso su escrito recursivo, el cual se menciona de manera siguiente:

La defensa inicio explanando que: “…Siendo que en fecha 08 de julio de 2022, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , celebro Audiencia Preliminar, respectiva al contenido de un fallo, a todo evento contradictorio y violatorio al debido proceso y en ello es la normativa legal propia del tema, siendo que en fecha posterior este mismo tribunal ordenó la remisión de la investigación y de la causa en su totalidad a la fiscalía respectiva, dentro de la oportunidad correspondiente al lapso concedido a las partes para ejercer el recurso de apelación de la sentencia in comento, siendo que , en razón de tal actuación en fecha 15 del mismo mes de julio de 2022, se le requirió a esta misma Jurisdicente la revocatoria por contrario improperio del aludido auto o remisión del expediente en cuestión a la fiscalía, a los efectos de poder acceder a la sentencia en extenso a la que hizo referencia, vale decir la producida el día 08 de julio de 2022, como de las demás actas que conforman la causa, para con ello poder determinar las documentales necesarias para la interposición de las acciones a que hubiera lugar con motivo a la trasgresión del orden público, al disponer libremente de la oportunidad legal para el recurso de apelación de rigor de la misma.
Siendo que en esa misma solicitud se le requirió la reposición de la causa una vez, llegada al tribunal o bien remitida por la fiscalia a la jurisdicción, a los efectos de restablecer el orden debido del proceso, y que por decisión de este mismo tribunal, fue negada o declarada improcedente de l solicitud realizada por esta defensa bajo el argumento de que dicho lapso no puede ser relajado por las partes, además de que ha dicho el tribunal en cuestión, cuando por disposición legal se contempla Un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es este y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto.
En consecuencia no puede disminuirse en detrimento del debido proceso, todo conforme a auto de fecha 15 de julio de 2022, procedo en este acto a apelar del mismo, siendo que, causa un gravamen irreparable a la esfera procesal de mi defendido, y mas que trasgredí los derechos constitucionales y legales del mismo, pues, le asiste a este un interés directo en contar con el lapso procesal propio para apelar de la sentencia de fecha 08 de julio de 2022, en tanto y en cuanto, siendo que, la remisión de la causa de modo ilegal e inconstitucional fue ordenada por este tribunal, conjunto con la investigación fiscal a la fiscalí respectiva dentro de la oportunidad legal (05 días) para interponer el recurso, no ha quedado mas que a esta defensa que solicitar su revocatorio al distinguido auto con requerimiento de oficiar al ministerio público la remisión de la investigación y la causa penal ( siendo esta última incorrecta e inapropiada), a este tribunal...”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525, contra el Auto dictado en fecha 15 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Improcedente la solicitud, al indicar que: “…Ahora bien, analizado como ha sido la solicitud realizada en la presente fecha, este tribunal declara improcedente la solicitud, toda vez que dicho lapso procesal no puede ser relajado por las partes, lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, Al respecto, considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico; asimismo ¡en aras de garantiza el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordena proveer nuevamente las copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2022 mediante decisión 638-22 de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema llevado por este Tribunal, toda vez que el presente asunto fue remitido en fecha 14 de julio de 2022 a la Fiscalía 77 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes….”

Del recurso de apelación interpuesto, se desprende como único punto de impugnación admitido, relacionado a la declaratoria de improcedencia de la solicitud realizada por la defensa bajo el argumento de que dicho lapso no puede ser relajado por las partes, siendo que, la Aquo ordeno la remisión de la causa conjuntamente con la investigación fiscal encontrándose la defensa dentro de la oportunidad legal (05 dias) para interponer el recurso, por lo que la defensa solicita su revocatoria al auto a los fines que oficie al ministerio público la remisión de la investigación y la causa penal, esta Sala pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y lo hace de la siguiente forma:

Ahora bien, determinada por esta Alzada la denuncia formulada por el recurrente en su escrito recursivo, considera oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, y al respecto se observa lo siguiente:
"… Visto el escrito que antecede interpuesto por el profesional del derecho ABG. IRVIN ENRIQUE LEAL, en su carácter de defensa del ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.085.525. en la cual solicita ..." Siendo que con fecha ocho(S) de junio de 2022, este tribunal de control dictamino un fallo determinado, con base a las actuaciones, que en audiencia preliminar, le e propia y de la competencia del señalado juzgado, siendo que, la decisión en referencia al objeto de vía recursivo en la relación a los efectos que ella conlleva conforme a los parámetros legales cónsonos a la materia, empeño, siendo que, dentro de la oportunidad recursiva correspondiente, vale decir "abierto" de los cinco días: siguientes al citado dictamen, este mismo juzgado, ordeno la revisión de la investigación fiscal respectiva, como de las otras piezas propias de la causa penal que discurre ante este tribunal a las fiscalía 50 del Ministerio público, "solicito", a este tribunal, en áreas de establecer el orden procesal respectivo, por cuando se subvirtió con tal actuación el orden mismo o bien, el procedimiento penal de rigor en tanto y cuanto, no ^puede acceder al expediente respectivo siendo que, estaba pendiente agregarla decisión a cuestión y portal, a la sentencia dictada por este mismo juzgado, en razón del recurso legal que en horas de la defensa de mi patrocinado me es propio; y por vía de consecuencia, se violentó, con tal con tal actuación jurisdiccional, el derecho de mi defendido de hacer uso de los recursos regales que la ley le otorga, al no haber podido acceder a la sentencia en referencia1 y por tal fundamentar debidamente y en forma oportuna con el singularizado recursos, Amen, de haberse violentado así mismo, el orden público, propio a los lapsos procesales; "revoque por el contrario imperio la olvidada decisión respecto de revisión de la investigación y causa penal al ministerio público dentro de la OPORTUNIDAD PROCESAL propia a la vía recursiva siendo que es de "mero trámite", empero, causa del ministerio público para que remita en carácter de urgencia a este despacho jurisdiccional, la investigación y causa penal en remita en carácter de urgencia a este despacho jurisdiccional, la ^ investigación y causa penal en cuestión y, establezca en razón de la violencia del derecho a la defensa de mi \j defendido, el aludido orden de procedimiento, ordenado, previa remisión correspondiente !a reposición de la causa al estado u oportunidad de la audiencia preliminar, en el sentido que inicie de nuevo el lapso u oportunidad para interponer el recurso correspectivo, en razón de la decisión dictada en fecha 8 de julio del presente año 2022, por cómo ello, tener acceso, a la sentencia es referencia y muy particularmente, de su motivación y dispositivo y poder acceder debida y oportunamente al derecho constitucional de la difusa, del do proceso, constitucionalmente conferido a mi defendido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si, ciudadana jueza, no obstante, la obtención de una copia simple de la sentencia olvidada, bajo las condiciones manejadas o acordadas por este tribunal, en cuanto a que las copias lograda se "hacen inelegibles" y por tal, ininteligibles para esta defensa, e razón de fundamento en interposición debida y oportuna del aludido recurso, para el día de ayer, cuando, se advirtió de gravamen que se acusaba a esta defensa, No fue posible la lectura y comprensión de la copia dicha, por la impresión ininteligible del olvidado fallo de parte del tribunal, siendo que, no se tenía acceso a la causa penal en cuestión por la mencionada indebida remisión . En tal sentido, me ha sido cercenado el derecho de mi defendido de disponer del expediente, del fallo en extenso, y consecuencialmente de la oportunidad procesal para resumir por vía de apelación la sentencia ya mencionada, por lo que se hace propio en derecho, la revocatoria de su remisión la obtención del expediente completo ante este tribunal y establecimiento del orden publico u oportunidad procesal para hacer y disponer de los recursos y defensa debida que constitucionalmente le es dable a quien hoy y en esta causa defiendo, vale decir, al ciudadano CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA. Pido al tribunal le de curso legal al pedimento y lo sostiene y decida conforme a derecho consigno copia de la impresión en referencia. Ahora bien analizado como ha sido la solicitud realizada en la presente fecha, este tribunal declara improcedente la solicitud toda vez que dicho lapso procesal no puede ser relajado por las partes, lapso establecido-en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, Al respecto, considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico; asimismo en aras de garantiza el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordena proveer nuevamente las copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2022 mediante decisión 638-22 de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema llevado por este Tribunal, toda vez que el presente asunto fue remitido en fecha 14-07-22, a la Fiscalía 77del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la ABG. IRVIN ENRIQUE LEAL. Acto seguido la secretaria titular de este despacho ABG. VERÓNICA MARÍA VARGAS URDANETA, procede a realizar llamada telefónica al derecho ABG. IRVIN ENRIQUE LEAL, al abonado 0414-0701887, una vez establecida llamada telefónica al profesional del derecho IRVIN ENRIQUE LEAL al abonado 0414-0701887, una vez establecida llamada telefónica a los fines de darlo por notificado de la que antecede, manifestó: “ me doy por notificado del auto, y sino pasaba a las tres (3:00pm), por las copias proveídas pasaba el lunes, es todo”.

De esta forma, determinada como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, así como plasmada la decisión realizada por el tribunal de instancia, considera oportuno esta Alzada, realizar el recorrido procesal de las actuaciones a fin de verificar si las actuaciones generadas por el tribunal de Control, le producen un Gravamen Irreparable a la defensa de autos tal y como lo plantea en su incidencia.

-. En fecha 08 de julio de 2022, fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 153 al 169 de la pieza denominada Causa Principal.

-. En fecha 14 de julio de 2022, comparece por ante el despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado IRVIN LEAL, por lo que se levanta el acta de comparecencia y se acuerda proveerle las copias solicitadas, la cual corre inserta al folio 185 de la pieza principal.
-. En fecha 15 de julio de 2022, el ABG. IRVIN LEAL, introduce escrito mediante el cual solicita se revoque el procedimiento de remisión de la causa a la Fiscalía 77 del Ministerio Público alegando que aun se encuentra en el lapso para ejercer recurso de apelación, asimismo solicita le aperture un nuevo lapso para ejercer su recurso de apelación, por cuanto refiere que no se le proveyó el imponerse de las actas para poder efectuar su actuación.
-. En esa misma fecha 15 de julio de 2022, el tribunal tercero de control, mediante auto, declara: improcedente la solicitud toda vez que dicho lapso procesal no puede ser relajado por las partes, lapso establecido-en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, Al respecto, considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico; asimismo en aras de garantiza el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordena proveer nuevamente las copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2022 mediante decisión 638-22 de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema llevado por este Tribunal, toda vez que el presente asunto fue remitido en fecha 14-07-22, a la Fiscalía 77del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, visto el recorrido procesal antes descrito, se observa que contrario a lo señalado por la defensa en relación a que se le causó un gravamen irreparable, toda vez que, señala el apelante que “la obtención de una copia simple de la sentencia olvidada, bajo las condiciones manejadas o acordadas por este tribunal, en cuanto a que las copias lograda se "hacen inelegibles" y por tal, ininteligibles para esta defensa, e razón de fundamento en interposición debida y oportuna del aludido recurso...” , siendo que, de actas se observa que efectivamente el tribunal Aquo acordó proveer las copias solicitadas en fecha 14 de julio de 2022, es decir para el día 04 de haberse realizado la audiencia preliminar, estando en tiempo hábil la defensa para ejercer su derecho a realizar sus actos procesales a que diera lugar, por lo cual mal puede la defensa alegar que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera menester para esta Sala de Alzada hacer referencia al contenido del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“el recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notifación...Omissis...”

Ahora bien, plasmado el contenido anterior, se entiende que la defensa posee un lapso taxativo de 05 días para ejercer su recurso de apelación, contados a partir de la fecha de su notificación, por lo que de las actas se observa que la Audiencia Preliminar fue dictada en fecha 08 de julio de 2022, y siendo que en fecha 14 de julio de 2022, (la misma fecha en la cual refiere que fue remitida la causa al despacho fiscal), la defensa se encontraba en su 4 día para ejercer su recurso de apelación, no obstante se observa como se dijo anteriormente introdujo solicitud ante el Tribunal Tercero de Control, en fecha 15 de julio de 2022 mediante el cual solicita se revoque el procedimiento de remisión de la causa a la Fiscalía 77 del Ministerio Público alegando que aun se encuentra en el lapso para ejercer recurso de apelación, asimismo solicita le aperture un nuevo lapso para ejercer los recursos respectivo.
En ese sentido debe advertir esta Sala de Alzada que, si bien es cierto, le fueron proveídas las copias a la defensa solicitadas desde el acto de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que de acta se desprende que no es sino hasta el día 14 de Julio del 2022, es decir al cuarto día hábil para ejercer su acción que se levanta el acta de comparecencia ente el tribunal, mediante el cual se deja constancia de la provisión nuevamente de las copias y entrega de las mismas al defensor privado Abogado Irvin Leal, quien a su vez en fecha 15 de Julio del presente año consigna escrito alegando que dichas copias son ilegibles, situación ésta que pudo ser advertida desde la fecha del acto de audiencia preliminar cuando fueron proveídas, pretendiendo la defensa de autos el último día para ejercer su acción, la reapertura del lapso de remisión de la causa, solicitud ésta que es resuelta por el juez de control, cuando señala que : “considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico”, en tal sentido, le es forzoso para este Cuerpo colegiado inferir que es acertada la decisión emanada del Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando establece que los lapsos procesales son de orden Público y no pueden ser relajado por las partes por cuanto atentan contra el derecho de las mismas, en este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada señalar el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112 en la que ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....”.. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado.

Ahora bien, refiere la apelante que, solicito recurso de revocación del auto emanado del Aquo, por cuanto se encontraba en el lapso procesal y la misma remitió la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, todo lo cual va en detrimento a su derecho de la debida defensa, en este orden de ideas, esta Alzada estima oportuno plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la procedencia del recurso de revocación, estableciendo la norma in comento lo siguiente:
“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).


De lo anteriormente supra trascrito, se observa que el recurso de revocación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales, que se formula ante el mismo juez o jueza que la emita, y es éste o ésta quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva. Su consecuencia es el pronunciamiento del tribunal sobre su propia decisión, con el límite de que solo procede sobre autos de mera sustanciación, nunca contra autos motivados. En otras palabras, el recurso de revocación es un medio jurídico procesal contra las decisiones erróneas o ilegales, dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano judicial del cual haya emanado, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio.

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia yerra, al momento de emitir su pronunciamiento siendo que, debió dejar cumplir integro el lapso procesal de la defensa de autos para que la misma ejerciere la acción a que diera lugar, siendo que aún se encontraba en el lapso para ejercer su recurso de apelación, no obstante, verifica esta Alzada que contrario a lo alegado por la defensa, la Aquo dio respuesta a su solicitud, tal y como se refleja del análisis de las actas en las cuales se evidencia que (en fecha 14 de julio de 2022, comparece por ante el despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Abogado IRVIN LEAL, por lo que se levanta el acta de comparecencia y se acuerda proveerle las copias solicitadas, la cual corre inserta al folio 185 de la pieza principal.).

En tal sentido, concluye esta Alzada que al no haber vulnerado la Juez de Instancia el debido proceso, ni el derecho a la debida defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación, siendo que al anular la decisión de instancia en la que se observa que fue resuelta la pretensión de la defensa se estaría incurriendo en una reposición inútil. En ese sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 08 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DIAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (destacado de la Sala).
Precisado el criterio jurisprudencial anterior, en el que se indica que, la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, y siendo que en el caso que nos ocupa se observa que la solicitud efectuada por la defensa de autos fue resuelta en fecha 14 de julio de 2022, según consta en actas, específicamente en el folio 185 de la pieza principal, por lo cual, siendo que el fin que se persigue al anular una decisión es corregir vicios procesales que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, resaltando esta alzada que al no haber ningún gravamen que afecte a las partes, en razón de haberse proveído y entregado las copias solicitadas durante el lapso de apelación respectivo, lo procedente es declarar Sin lugar, el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA. Así se decide.


En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-20.085.525, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA el Auto dictado en fecha 15 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: Improcedente la solicitud, al indicar que: el tribunal declara improcedente la solicitud, toda vez que dicho lapso procesal no puede ser relajado por las partes, lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal, Al respecto, considera esta Jugadora que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad, por cuanto las mismas son de orden publico; asimismo, en aras de garantiza el derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se ordena proveer nuevamente las copias simples de la Audiencia Preliminar de fecha 08/07/2022 mediante decisión 638-22 de conformidad con lo establecido en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, del sistema llevado por este Tribunal, toda vez que el presente asunto fue remitido en fecha 14 de julio de 2022 a la Fiscalía 77 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, Ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que generan inseguridad jurídica a las partes intervinientes, al desconocer totalmente el procedimiento establecido por el legislador para la tramitación del recurso de apelación en el proceso penal, por cuanto es de acotarse que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso que poseen las partes para tramitar su recurso, lapso este que no pede ser relajado sin que se traduzca en una violación a sus derechos y más aun cuando, el Estado de Derecho que debe garantizarse a los fines una tutela judicial efectiva, amen que coloca en entredicho la capacidad de los administradores de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA JUDITH ROMERO LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.041, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS DANIEL RODRIGUEZ ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.085.525.

SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado en fecha 15 de Julio de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala


DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN C MORALES RANGEL

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 235-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN C MORALES RANGEL


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12.947-22
ASUNTO : 3C-12.947-22