REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Septiembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : C01-64.223-2019
ASUNTO : C01-64.223-2019
DECISIÓN: Nro. 233-22.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, quien dice obrar en su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 Segundo aparte, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS HERNANDEZ PRIETO, así como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual va dirigida contra del ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto C01-64.223-2019.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha 27 de Septiembre de 2022, designándose ponente a la Jueza LIS NORY ROMERO FERNANDEZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha 20 de Septiembre del año 2022, el profesional del derecho AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, quien dice obrar en su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, presenta escrito de recusación en contra del ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
“…Omissis…” Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente proceso penal se activó mediante una temeraria e infundada denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, el 12 de noviembre de 2019, por la ciudadana María de Jesús Hernández Prieto (en lo sucesivo "LA DENUNCIANTE"), contra su hermana Marianela Hernández y su prima Nancy Hernández.
(…)
El 19 de septiembre de 2022, quien suscribe, en su carácter de defensor privado de "LA IMPUTADA" fue notificado de la publicación de dicha decisión, mediante la correspondiente boleta, en la sede del Alguacilazgo de dicho Circuito Judicial Penal.
El 19 de septiembre de 2022, quien suscribe, en su carácter de defensor privado de "LA IMPUTADA", solicitó el préstamo del expediente, para conocer el contenido de la decisión del 15 de septiembre de 2022 y preparar el recurso correspondiente. Sin embargo, el Juez Jhonattan Gutiérrez, a cargo del precitado Juzgado de Control, por intermedio de funcionario de alguacilazgo que para tener acceso al expediente debía tener en manos las boletas de notificación de la decisión mediante la cual ese órgano subjetivo había admitido parcialmente la Querella en contra de mi defendida. Hecho en contra del derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo,, debido a esa condición impuesta por el juez me dirigí hasta la oficina del alguacilazgo y solicite se me notificara de la decisión a fin de tener acceso al expediente, ahora más para conocer la motivación y ejercer el recurso de la doble instancia, sin embargo, cuando 'me volví a anunciare! Juez quien aquí se recusa, ordené al mismo funcionario de dicho tribunal que no se me facilitaría el expediente, bajo el pretexto de que "estaba decidiendo" (a pesar de que ese día había despacho), v que pasara el próximo día jueves 22 de septiembre a revisarlo. Por lo que tuve que retirarme sin ejercer la defensa técnica de la justiciable conforme al derecho a la defensa de mi defendida.
Honorable Jueces, lo anterior reviste especial gravedad, en vista de que para la fecha de presentación de la presente .recusación, está transcurriendo el lapso para apelar del auto fundado del 15 de septiembre de 2022 (el cual nos fue notificado el 19 de septiembre de 2022), y es el caso, que al no poder acceder esta defensa ah expediente, nos ha sido materialmente imposible conocer el contenido de la precitada decisión, lo cual, evidentemente, impide preparar y ejercer debidamente el respectivo recurso de apelación en su contra.
Esta negativa injustificada del referido juez a dar acceso al expediente, claramente vulnera nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (en su manifestación del derecho al recurso), consagrados en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución.
Así las cosas, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que la negativa acceso a las actas que componen el expediente por parte del juez Jhonattan Gutiérrez, pone en tela de juicio derechos constitucionales como la IMPARCIALIDAD, EL DERECHO A LA DEFENSA y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA por parte del Estado, todo ello, atentando contra los principios democráticos establecidos en la Constitución en su artículo 2, entendiendo que, en un verdadero Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia no es suficiente consagrar los derechos fundamentales del individuo, sino que, es indispensable garantizar su ejercicio y efectividad. En el mismo orden, según lo previsto en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, "... otro de los Principios contenidos en el Código es el de la IMPARCIALIDAD de los jueces, como principal garantía de la transparencia y aplicación justa y exacta de las normas que el Estado mismo se ha dado como solución a los conflictos que se susciten entre los distintos individuos que coexistan en el todo social"
(…)
II DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN
Previo a cualquier tipo de consideración, debe afirmarse que según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En función de ello, los artículos 26 y 49 (numeral 3) eiusdem, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, implican, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a una justicia imparcial.
Lo anterior cobra especial relevancia en el ámbito del proceso penal, puesto que una de las funciones esenciales de éste, es la actuación concreta del poder punitivo del Estado (ius pnniendí). En efecto, la legislación penal se caracteriza por establecer las sanciones en principio más graves (las penas), como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos (los delitos y faltas). En otras palabras, la principal consecuencia jurídica que acarrea la comisión de los ilícitos tipificados en la legislación penal, es la,pena de prisión, la cual, sin lugar a dudas, constituye el recurso de mayor severidad que puede utilizar legítimamente el Estado contra una persona, puesto que afecta su libertad personal o ambulatoria.
En vista de ello, los tribunales con competencia en materia penal, deben estar dotados de la máxima idoneidad para garantizar la tutela jurisdiccional en la aplicación del poder punitivo. Es el caso, que dicha idoneidad está conformada por una serie de criterios, entre los cuales se encuentran" la autonomía, IMPARCIALIDAD e independencia del Juez, como garantías para una administración de justicia eficaz.
Una de las implicaciones de este deber de imparcialidad del Juez, está reflejada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente lo siguiente:
'Artículo 13.EI proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión" (Resaltado del presente escrito)
Los operadores jurídicos en el proceso, deben ejercer el deber poder no solo de instrucción sino de Juez director del proceso, no de forma autoritaria, sino como una pieza importante dentro del desarrollo del debido proceso, para que no se conviertan en complacientes ejecutores de la pretensión o excepción perfectamente presentada y adecuada al derecho sustancial con menoscabo de la interpretación, adecuación y depuración del material probatorio.
La imparcialidad judicial significa la posición neutral o. trascendente de quienes ejercen la jurisdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio, la neutralidad o ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso.
La imparcialidad del Juez es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer; por ello podemos afirmar que sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional.
La configuración del proceso como el instrumento mediante el cual se permite la actividad de las partes y la del juzgador para alcanzar el juicio jurisdiccional, se caracteriza por la necesaria existencia de tres sujetos: Dos partes que están en posiciones contrapuestas (demandante y demandado; o acusador y acusado), y el Juez encargado de resolver la cuestión litigiosa que debe tener una ausencia de interés con respecto a ambas partes y al objeto procesal. Esta configuración del proceso garantiza plenamente el principio de igualdad de armas procesales, según el cual las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; esto es, la imparcialidad judicial comporta, en particular, el derecho de las partes de pretender y esperar que el Juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad. En consecuencia, la existencia de este interés provoca que el Juez deje de estar legitimado para resolverlo.
Siendo así, ciudadanos Jueces, como "EL RECUSADO" una vez que, NIEGA el acceso a las actas que componen el expediente y con el lapso para ejercer recurso de apelación de autos en curso, afecta escandalosamente la IMPARCIALIDAD en el presente asunto, y a su vez, le ocasiona un agravio al "LA IMPUTADA", lo cual indudablemente compromete la OBJETIVIDAD de "EL RECUSADO" violentando los Derechos Constitucionales de la misma.
Todo Juez cuya imparcialidad esté en duda, debe ser apartado del conocimiento del * caso, por cuanto lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.
Ahora bien, una forma de preservar la IMPARCIALIDAD del Juez, es el instituto de la RECUSACIÓN, cuyo régimen se encuentra contemplado en los artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, a través del precitado acto procesal, las partes, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y conforme a las causales taxativas descritas en el artículo 89 eiusdem, pueden excluir al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
De modo, tal, que un Juez se considera inhábil para conocer de una causa, cuando concurra en su persona alguna de las causales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en el proceso. Tal como se señaló supra, las causales de recusación -e inhibición- están previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente modo:
"Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente/ sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ojueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en .motivos graves que afecte su imparcialidad (Resaltado del presente escrito). “Respecto al sentido y alcance del precitado artículo, la" Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 123, del 24 de abril de 2012, estableció que aquél contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que detenninan la inhibición o recusación del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas.
Entre las diversas causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la prevista en el numeral 8 (hoy invocada), consistente en "Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ".
Esta última causal es de naturaleza eminentemente SUBJETIVA, y así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 656 del 23 de mayo de 2012 (caso: Freddy Joaquín Torres Alvarez). En efecto, en la precitada decisión, se indicó, respecto al contenido y alcance de la citada disposición, lo siguiente:
(…).
En el caso de autos, Honorables Jueces, debo denunciar, y así lo hago, que se ha actualizado la causal subjetiva de recusación prevista en el artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el modo en que se ha conducido "EL RECUSADO" en la causa signada con el número COI-64223-21, afecta la imparcialidad en la presente causa penal y en las sucesivas decisiones, lo cual evidentemente, HA CAUSADO UN AGRAVIO a " LA IMPUTADA", toda vez que, NEGAR acceso a las actas que componen el expediente, afecta directamente ei derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva., el derecho a tener acceso a las actas que componen el expediente, todos ellos, derechos consagrados en la Constitución.
Insistimos, su arbitraria negativa de permitimos el acceso al expediente, nos impide conocer el contenido de la decisión dictada, el 15 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró "improcedente por infundada " la solicitud de fraude procesal propuesta por esta defensa del 30 de agosto de 2022, y por tanto, nos impide preparar y presentar adecuadamente el recurso de apelación contra la misma. Esta situación reviste especial gravedad, por cuanto el día que el "RECUSADO" nos, "indicó", caprichosa y arbitrariamente, que acudamos al tribunal el 22 de septiembre de 2022, a fin de revisar, el expediente.
¡Precisamente, el jueves 22 de septiembre, es el día en que se vence el lapso de cinco (5) días para apelar de la antes mencionada decisión!
Obviamente, estamos en presencia de un modo de proceder malintencionado del prenombrado juez, que nos cercena el derecho a ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico coloca a nuestra disposición, y que por tanto, evidentemente pone en tela de juicio su imparcialidad.
Así las cosas, Honorables Jueces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz del artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye, de modo indubitable, que el comportamiento desplegado en el presente caso por "EL RECUSADO", se subsume a cabalidad en el supuesto de hecho descrito en esa norma jurídica, y por tanto, resulta necesaria su separación del conocimiento de la presente causa penal, ya que se ha evidenciado con meridiana claridad, una causa más que fundada, en motivos graves, que afectan la imparcialidad de "EL RECUSADO".
La razón antes expuesta, demuestran que la conducta asumida por "EL RECUSADO" en el caso sub lite, ha comprometido irremediablemente su imparcialidad, y por tanto, le genera a quien suscribe, suma desconfianza en la idoneidad de aquel, para el asunto sometido a su consulta.
Por tanto, esta representación considera, con todo respeto, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la presente recusación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal, e impedir que "EL RECUSADO" continúe conociendo de la presente causa, ello en aras de garantizar a la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes medios de prueba, a fin de probar la existencia de la causal de recusación que hoy se invoca, así como también para que sean evacuados en la oportunidad procesal correspondiente:
1.Copias simples délos escritos de fechas 19 y 20 de septiembre de 2022, suscrito por el abogado AITOB LONGARAY, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, mediante los cuales dejó constancia de la NEGATIVA por parte del ciudadano Juez Jhonattan Gutiérrez de permitirnos acceso a las actas que componen el expediente.
2. Copia simple de la boleta de notificación de la decisión número 0484-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, mediante la cual, se admitió parcialmente la querella presentada contra la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ.
3. Copia simple de la boleta de notificación de la decisión número 0486-2022, de fecha 15 de septiembre de 2022, mediante la cual "EL RECUSADO" negó y declaró improcedente por infundada, la solicitud de fraude procesal con la respectiva articulación probatoria solicitada por esta defensa.
IV PETITORIO
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, solicito con todo respeto a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de la presente incidencia de recusación, lo siguiente:
PRIMERO: La ADMISIÓN y TRAMITACIÓN conforme a derecho de la presente recusación, propuesta contra el abogado JHONATTAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez (suplente) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, el cual deberá DESPRENDERSE inmediatamente del conocimiento de la causa penal principal.
SEGUNDO: Se ADMITAN todos y cada uno de los medios de prueba que se han ofrecido junto a la presente recusación.
TERCERO: Se declare CON LUGAR la recusación propuesta contra el abogado JHONATTAN GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez (suplente) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia -Extensión Santa Bárbara.
CUARTO: Se ORDENE que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, siga conociendo del proceso penal principal.


III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:

El ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

En fecha 20 de septiembre del año 2022, el abogado AITOB LONGARAY, inscrito en el I.P.S.A nro. 32.467, presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de doce (12) folios útiles de la causa seguida a la ciudadana: NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Forjamiento de Documento Público, Hurto de Herencia, Estafa Calificada y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 3196, 451 y 464.3 del Código Penal, respectivamente y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contentivo de escrito de RECUSACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 89.8, del Código Orgánico Procesal Penal por segunda vez. El mismo expuso lo siguiente:" el 19 de septiembre del 2022, quien suscribe, en su carácter de defensor privado de la "IMPUTADA", solicitó el préstamo del expediente, para conocer el contenido de la decisión del 15 de septiembre de 2022 y preparar el recurso correspondiente. Sin embargo, el juez Jhonattan Gutiérrez, a cargo del precitado Juzgado de control, por intermedio de funcionario de alguacilazgo que para tener acceso al expediente debía tener en manos las boletas de notificación de la decisión mediante la cual ese órgano subjetivo había admitido parcialmente la Querella en contra de mi defendida. Hecho en contra de derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, debido a esa condición impuesta por el juez me dirigí hasta la oficina de alguacilazgo y solicité se me notificara de la decisión a fin de tener acceso al expediente, ahora más para conocer para conocer la motivación y ejercer el recurso de la doble instancia, sin embargo, cuando me volví anunciar el juez quien aquí se recusa, ordeno al mismo al mismo funcionario de dicho tribunal que no se me facilitara el expediente, bajo el pretexto que estaba decidiendo, a pesar de que ese día había despacho y que pasara el próximo día jueves 22 de septiembre a revisarlo. Por lo que tuve que retirarme sin ejercer la defensa técnica de la justiciable conforme al derecho a la defensa de mi defendida" (sic).
Ahora bien, siendo la segunda vez que este temerario abogado Recusa sin fundamento, el mismo manifiesta que le fue negado el expediente en sede judicial, siendo este solo un mecanismo táctico dilatorio, de mala fe, abusivo de las facultades que le otorga la ley adjetiva penal de ejercer, violando así e contenido del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es cierto que se le haya negado el acceso al expediente, lo único veraz es que fue notificado mediante boleta y así quedó acreditado en las resultas que consignó el ciudadano alguacil en la causa, por lo demás este abogado corta y pega extractos citas y jurisprudencia de la recusación infundada anterior declarada sin lugar por el A QUEM. Rindo el presente informe de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem.
Motivo por el cual paso acreditarla precitada boleta junto con el presente informe. Por las consideraciones que anteceden, es por lo que solicito sea declarada la precitada Recusación IMPROCEDENTE POR INFUDADA, por ser la misma temeraria y contraria a Derecho conforme a lo establecido en el artículo 95 de la ley adjetiva penal.

IV.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, quien dice obrar en su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 Segundo aparte, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS HERNANDEZ PRIETO, así como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recusación ésta dirigida contra del ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado AITOB LONGARAY, no acredito la cualidad que dice tener, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación nombramiento y juramentación que acredite su legitimidad como parte en el asunto C01-64.223-2019, seguido a NANCY MARGARITA HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 Segundo aparte, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS HERNANDEZ PRIETO, así como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto No puede esta sala verificar su acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que el recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto MP-60780-20.

Al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de e recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.

Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que el accionante fundamenta la recusación en el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que el recusante arguye en su escrito como fundamento, que el Juez recusado incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, debido a que en el asunto hoy recurrido, el Juez de instancia refiere el abogado que no se le permitió el acceso al conocimiento de las actas que componen el presente expediente, esbozando que afecta su derecho a la defensa e incurre en la violación a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se colige de lo anterior, que bien el recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el recusado actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03-08-2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejo asentado que:
“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló:
“Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la recusación queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado el recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión del Dr. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en la causa principal que se le sigue a la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 Segundo aparte, ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JESUS HERNANDEZ PRIETO, así como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover y consignar los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y evidentemente infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el ciudadano AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, quien dice obrar en su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, la cual va dirigida en contra del ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, no cumple con dos de los requisitos, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco acompaño los medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el abogado AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, en contra del ciudadano JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 27 de septiembre de 2022, sin acreditar legitimidad, ni acompañar los medios de probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, solo se limito a señalar unos medios de prueba para sustentar su recusación pero no acompaño los mismo con su escrito siendo éste una carga del accionante para probar su pretensión.

En este sentido, es importante señalar que la pieza denominada Cuaderno de recusación, fue recibida por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en esa misma fecha, (en sobre cerrado) y distribuida previamente a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en la fecha antes descrita 27 de Septiembre de 2022, observando esta Sala de Alzada que aun cuando no presenta foliatura, se evidencia al conteo que en el folio N° 13 al reverso de éste, se encuentra el sello humedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y firma del secetario adscrtio al msimo, con fecha 20-09-2022, en el cual se lee “constante de 13 folios”, de igual manera se evidencia que en el folio N° 12 en el párrafo titulado medios de prueba, el abogado AITOB LONGARAY, establece como sus medios probatorios 1.- copias simples de los escritos de fechas 19 y 20 de Septiembre de 2022, suscrito por el abogado AITOB LONGARAY, actuando como defensor privado de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, mediante el cual deja constancia de la negativa del Juez de Control de permitirle el acceso a las actas que conforman el expediente. 2.- copias simples de boleta de notificación de la decisión N° 0484-2022, de fecha 15 de Septiembre de 2022, mediante la cual admite parcialmente la querella en contra de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, 3.- copia simple de la boleta de notificación de la decisión N° 0484-2022, de fecha 15 de Septiembre de 2022, mediante la cual el recusado negó y declaró improcedente por infundada, la solicitud de fraude procesal con la respectiva articulación probatoria solicitada por la defensa. Ahora bien, aun cuando el abogado privado, señala en su escrito de recusación los medios probatorios que ha promovido, de actas se evidencia que no acompañó las respectivas copias que soporten sus alegatos, observando que sólo fueron consignados trece (13) folios, que se corresponden a los folios de su escrito de recusación, de lo cual puede verificarse que el recusante no acompaño los medios probatorio que señala en su escrito, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V. DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por el ciudadano AITOB LONGARAY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.467, quien dice obrar en su cualidad de Defensor Privado de la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, la cual va dirigida en contra del DR. JHONATTAN GUTIERREZ DIAZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión al conocimiento en el asunto C01-64.223-2019, todo de conformidad con los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta



Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente



LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA




ASUNTO PRINCIPAL : C01-64.223-2019