REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SALA SEGUNDA
Maracaibo, veintiocho (28) de Septiembre de 2022
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1495-2022.-
ASUNTO : 5J-1495-2022.-

DECISION Nº 234-2022

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
En fecha quince (15) de Septiembre de 2022, el Profesional del derecho PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 228.431, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.808.769 y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.216.606, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibida la causa en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2022, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, ordenándose en fecha 20 de Septiembre el Despacho Saneador a fin que el accionante consignara dentro de las 48 horas los documentos que acreditaran su legitimidad y las pruebas de la violación que alega, quedando notificado en fecha 21 de Septiembre de 2022, presentando en fecha 21 y 22 de Septiembre escritos con los anexos respectivos.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:
“...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante Sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresa:
“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”.

Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, y de la revisión exhautiva del escrito de acción de amparo, ésta Sala observa que dicha acción es oscura e incoherente, no lográndose evidenciar con exactitud contra quien va esta dirigido, pues refiere primeramente sobre una decisión tomada por la Sala 3 (sobre le cual esta Corte no tendría competencia para conocer por tratarse de un tribunal de la misma instancia), luego refiere una decisión dictada por el tribunal Décimo Tercero de Control quien celebro una audiencia preliminar en la presente causa, igualmente señala como violatoria de derechos la actuación del tribunal 4 de juicio, que anula la Audiencia preliminar, también señala como agraviante el tribunal tercero de control que se declaro incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, y finalmente contra la Fiscalia 77 Nacional del Ministerio Público, al haber reproducida una pieza de las actas del ministerio público diferentes a las hechas por el eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículo del CICPC Zulia, consignando como pruebas decisiones correspondientes a cada uno de los tribunales mencionados, sin señalar en forma directa cual fue la decisión dictada por cual juez que considera violatoria de sus derechos y los motivos por lo cuales considera que dicha decisión en especifico fue violatoria de los derechos de su defendido, indicando únicamente el accionante, que en el caso de marras se le violentaron Derechos y Garantías constitucionales a sus representados, requisitos éstos que debe necesariamente señalar el accionante en su escrito de ACCION DE AMPARO de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es por lo que, esta sala considera oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1410, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado que:
“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo algún formalismo inútil. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.
DECISIÓN
Es por los anteriores razonamientos, que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por ininteligible- la acción de amparo interpuesta por el abogado EDGAR ERASMO DURÁN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROGER JOSÉ HOYOS DELGADO y ROXANA DEL CARPIO DE HOYOS. …”

Así las cosas, esta circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, específicamente lo consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Articulo 18.- En la solicitud de amparo se debe expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisprudencial.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición de AMPARO CONSTITUCIONAL, si la parte accionante no señala claramente el agraviante y el derecho o garantía violentado, ni describe con precisión los hechos, actos, omisiones o cualquier otra circunstancia que motivo dicha solicitud en su escrito, toda vez que tal exigencia, esta prevista en la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no cumpliendo con dicha exigencia no hay solicitud de amparo, es por lo que observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, dificultoso precisar cuáles son los hechos constitutivos lesionados.

En este contexto, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que todo amparo debe cumplir con un mínimo de exigencias, que a pesar de que el amparo constituye derechos y garantías que consagra la ley a las partes para reclamar contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo constitucional incomprensible.

En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito de amparo, el abogado presenta un escrito totalmente inintelegible, del cual ni siquiera es posible deducir la redacción y fundamentación del escrito que presenta, dejando claro que es obligación de los abogados cumplir con las más elementales reglas de redacción, ortografia y sintaxis tal como lo dejo claro la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia en decisión N° 411 de fecha 02.08.2022 donde indica: “…los abogados autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen antes un determinado juzgado, deben cumplir con las más elementales reglas de redacción, ortografía y sintaxis, para que pueda entenderse lo que pretenden y que ello, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.” (negrita nuestra); lo que conlleva a que esta sala le resulte imposible la determinación de cual pretensión intentó el accionante, por lo que, aceptar que el ad quem, sin el respeto a las formalidades, admita un amparo carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sentencia Nº 715, Exp. 00-2194, Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), que:
“ En este orden de ideas y analizada la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprenden dos supuestos que se hacen menester diferenciar: el primero, cuando la solicitud se encuentra redactada con un nivel tan profundo de oscuridad que la misma resulta ininteligible, esto es lo que el fallo de la describe como “inexistencia de la solicitud de Amparo”, en cuyo caso no habría cavidad al despacho saneador; y el segundo supuesto, que comprende aquellos casos en los que la solicitud ha omitido factores que ayudarían al Jurisdicente a tener una comprensión mas detallada de los hechos y presuntas violaciones constitucionales, como puntos imprecisos, falta de petitum de la solicitud o exactitud del mismo, ambigüedades o contradicciones, sin que ella constituya una integral y absoluta ausencia de comprensión del escrito que se presenta. En este segundo supuesto en el que la solicitud de Amparo examinada, sin ser ininteligible se pueden extraer hechos relevantes, y el juez de la causa considera que debe aclarar otras ideas, debe ordenar sin lugar a dudas a corrección de la solicitud a los fines de salvaguardarlas garantías constitucionales de los justiciables.
Además de los requisitos contenidos en la norma supra comentada, la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o medios de pruebas que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo constitucional…”


Sentencia Nº 908 de la misma sala constitucional, de fecha 25 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“… (Omissis)… esta sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la Republica y que el agraviante es el juez No 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales sino establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que este pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interesen que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara… (Omissis)…”

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del AMPARO interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose que del escrito interpuesto resulta imposible la determinación contra quien va dirigido la pretensión que intentó ante esta Alzada y la decisión u omisión de parte de cual juez infringió los derechos de su representado en forma especifica, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el profesional del derecho el Profesional del derecho PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 228431, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos; JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.808.769 y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.216.606, la cual esta Alzada no logra ver con exactitud a que tribunal va dirigida la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por las consideraciones de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el interpuesta por el profesional del derecho el Profesional del derecho PILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 228431, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos; JOSÉ GREGORIO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 7.808.769 y YESICA ESPERANZA SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.216.606.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Archivo Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2022.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de Sala




DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ. DRA. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ Ponente


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.234-2022 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-


LA SECRETARIA,



ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA


MEPH/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1495-2022.-
ASUNTO : 5J-1495-2022.-