REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-367-2022.-
ASUNTO : 4C-R-379-2022-.-
DECISIÓN: 231-2022
ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho; GERARDO SEGUNDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 163.396, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, contra la decisión Nº 4C-0575-2022 de fecha 08 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; 1.-BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho arriba descritas, CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE ORDENA ESTABLECER COMO SITIO DE RECLUSIÓN preventivo de los ciudadanos 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LOS PUERTOS.”
Recibidas las actuaciones el día veintiséis (26) de Septiembre de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho; GERARDO SEGUNDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 163.396, actuando con el carácter de defensor del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930; se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación carácter que se desprende del acta de designación y juramentación de defensor de fecha catorce (14) de septiembre de 2022, la cual corre inserto al folio veintiséis (26) de la pieza presentación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 14-09-2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto desde el folio uno (01) al seis (06) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: 5.- “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, observando de igual manera este Cuerpo Colegiado, del contenido de la norma, que el legislador ha estipulado en el ordinal 4° la causal referida a: “…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” la cual contiene de forma conjunta con lo contemplado en el numeral 5, los fundamentos plasmados en el escrito de apelación, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto igualmente con fundamento en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el auto hoy puesto a consideración de esta Alzada versa entre otras cosas, sobre el hecho de haberse decretado medidas cautelares a la privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930. Y así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas documentales, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.-
Igualmente, se observa que la Fiscalia Décima Quinta (15°) del ministerio Publico, fue emplazada en fecha 15-09-2022, tal como se verifica del folio ocho (08) de la pieza recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa en fecha 17 de septiembre de 2022, esto es específicamente al segundo (2) día hábil siguiente de su notificación.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; GERARDO SEGUNDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 163.396, actuando con el carácter de defensor del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, contra la decisión Nº 4C-0575-2022 de fecha 08 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a los ciudadanos 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos; 1.-BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de la Actividad Ganadera y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensa Privada, con respecto a la imposición de una medida menos gravosa por las razones de hecho y derecho arriba descritas, CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: SE ORDENA ESTABLECER COMO SITIO DE RECLUSIÓN preventivo de los ciudadanos 1.- BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.957.930 y 2.- YORDIS JOSÉ OLIVARES MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.373.219, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN LOS PUERTOS.” Se ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de fiscal provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho; GERARDO SEGUNDO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado numero Nº 163.396, actuando con el carácter de defensor del ciudadano BERNARDO ANTONIO PERALTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.957.930, contra la decisión Nº 4C-0575-2022 de fecha 08 de Septiembre del año 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: S e ADMITE la contestación presentada por el profesional del derecho JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de fiscal provisorio Décimo Quinto (15°) del Ministerio Publico.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ Dra. MARYORIE PLAZAS HERNANDEZ
Ponente
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
LNRF/lv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 4C-367-2022.-
ASUNTO : 4C-R-379-2022-.-