REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre del año 2022
211º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-1077-2022.-
DECISIÓN No. 228-2022
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana; JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.410.620, contra la decisión Nº 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.410.620, asistida por su apoderado judicial el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, hasta tanto se dicte la respectiva sentencia producto del juicio que se realice en el presente proceso, tal como lo estipulan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (02) de Agosto del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ.
La admisión del recurso se produjo el día cinco (05) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
El profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana; JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.410.620; interpone recurso de apelación de auto en contra la decisión Nº 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehiculo:
Refiere la defensa que: “…Con la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, En fecha 30 de Junio de 2022, resolución 012-2022 se violaron las siguientes normas de derechos:...”
Expreso la defensa, que”… Violo el Juez de la recurrida el contenido de las siguientes normas: EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA.Omissis…”
Alego quien recurre que: “…Ciudadanos Magistrados De La Corte Superior De Apelaciones, se observa detalladamente como la ciudadana Jueza de Instancia actuando bajo Desconocimiento y de Manera Arrogante fundamenta una decisión que a la luz del Derecho y de nuestra Jurisprudencia Patria, es Contraria y Opuesta, En virtud de que mi representada ciudadana JENNY CAROLINA PINA GUERRA, No Figura Ni Tienen Cualidad De Investigada Ni Mucho Menos Acusada, para que se le vea supeditada la entrega del referido vehículo a una sentencia emanada por un tribunal de juicio, Esta representación se realiza las siguiente pregunta ¿ A Que Resultas De Acción Civil Refiere La Ciudadana Jueza?, del mismo modo, si podemos detallar bien y revisar, Los Judicializados Y Procesados Son Personas Ajenas Y No Tienen Ningún Tipo De Propiedad Sobre El Referido Vehículo, además de ello la responsabilidad penal es personalísima. Ciudadanos Magistrado?, no podemos permitir que el referido tribunal de juicio violente los Derechos De un Tercero, Está Plenamente Demostrado, la referida reclamante es Propietaria, Un Tercero y única solicitante en el proceso con relación al vehículo, con la decisión emitida por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Abg. Nury Norbelia Guerrero Granadino, deja en entredicho el DESCONOCIMIENTO QUE SE TIENE CON RESPECTO A LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS DE RECLAMAR LOS OBJETO: EN MATERIA PENAL CUANDO NO HAN SIDO IMPUTADOS. Omissis…”
Expreso que: “…Ciudadanos magistrados Obviamente continúan los ERRORES DE DERECHO POR PARTE DE LA JUZGADORA PRIMERA DE JUICIO, visto que hace referencia a que el vehículo debe estar a la orden tribunal por cuanto pudieran surgir actuaciones que hagan necesaria su conservación, Lo cual a criterio de quien recurre se considera un hecho caprichoso y vago por parte del referido tribunal, En virtud de que primeramente ya finalizo el lapso de investigación correspondiente y se practicaron todas las actuaciones necesarias, no existiendo ningún tipo de acto que practicar aunado ello, a los fines de ser garante y proteger el Derecho De Propiedad y De Terceros intervinientes, el tribunal perfectamente una vez comprobada la Propiedad y la Legalidad del objeto lo cual consta en causa penal antes mencionada, debió realizar la Entrega Formal a Mi Representada ciudadana JENNY CAROLINA PINA GUERRA, y en caso de necesitar el tribunal el referido vehículo, instarla a presentarlo, o en su defecto en un caso muy excepcional debió ser proteccionista del Derecho Constitucional de Propiedad y entregarlo en Calidad De Guarda Y Custodia, con ello se le hubiese Garantizado la Propiedad, y que la misma pudiera hacer uso del referido Vehículo el cual es objeto del presente Recurso, y no condicionar la entrega del referido a una sentencia absolutoria o condenatoria que pudieran ocurrir años para que ocurra ese referido acto,. En virtud de lo antes señalado a criterio de quien recurre es sumamente grave, puesto que lo reitero mí representada no figura como acusada ni mucho menos judicializada, lo que viene a causar dicha decisión un GRAVAMEN IRREPARABLE el cual les solicito sea corregido por cuanto el mismo deja a la ciudadana JENNY CAROLINA PINA GUERRA en un estado de indefensión…”
Esbozo que: “…Ciudadanos Jueces Superiores no pueden ser cómplices y convalidar la actuación de la ciudadana Jueza Abg Nury Norbelia Guerrero Granadillo plasmada mediante la decisión número 012-2022 de fecha 30 de junio de 2022, la cual Rechazo y Apelo por violentar los artículos como en su defecto lo señale 115 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello que en contra del referido bien mueble, no existe algún procedimiento de Expropiación, Comisión o Incautación que supedite o ponga en duda la entrega del mismo y que se vea limitada la propiedad., El Desconocimiento de la Juzgadora ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE, PUESTO QUE NO TOMO EN CUENTA LA NORMA REFERIDA A LA DEVOLUCIÓN DE OBJETOS, NI RESPETO EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TERCERO QUE ESTA PLENAMENTE DEMOSTRADO…”
Alego que: “…Llama igualmente la atención la FORMA DESPECTIVA de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio, fue únicamente para referirse a que el pedimento formulado por la solicitante y su apoderado debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no antes; lo cual vuelvo a reiterar Ciudadanos Jueces Superiores no podemos permitir que se siga vulnerando el Derecho De Propiedad de mi representada, puesto que el Estado Venezolano Protege la misma y ningún Juez de la república por Capricho y por Intereses Personales la puede sacrificar, dado que los objetos de terceros deben ser entregados de manera inmediata una vez practicadas todas las diligencias de investigaciones, como en efecto ocurrió y consta en la referida causa judicial identificada con la nomenclatura numero 1J-1077-2022 VP03P-2022-001100, para lo cual les Solicito insistentemente que sea revisada la totalidad de la Causa Principal y se decida conforme a Derecho y a la Ley, así mismo les insto se aparten del Sentimentalismo y Capricho., siendo así lo vuelvo a señalar con dicha decisión judicial la cual la considero Arbitraria, Injusta y Caprichosa se DESCONOCE EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TERCERO INTERESADO…”
Denuncio que: “Viola igualmente la recurrida el contenido del articulo 157 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que establece: Omissis…”
Continuo que: “…Es obvio, que la decisión recurrida resulta a todas luces INMOTIVADA por cuanto la juzgadora se limito a transcribir situaciones establecidas en los articulos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que no tienen absolutamente nada que ver con mi representada dado que la misma no tiene cualidad de acusada en el referido proceso penal, todo lo contrario, es un Solicitante y Propietaria Legitima de un bien mueble licito, El cual está destinado para sus labores diarias de í-abajo y de transporte familiar, no obstante ello se le olvido el fin social de la propiedad y lo sagrado que constituye la misma a la ciudadana Jueza Abg. Nury Morbelia Guerrero Granadino, la cual fue reconocida por el constituyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su vez la protección de la misma, y garantizar la seguridad jurídica a cualquier individuo de la república, Es do: ello que lo ocurrido con la Decisión Número 012-2022 Emitida en Fecha 30 de junio de 2022 por el Juzgado Primero de Juicio del Estado Zulia, es totalmente contrario a los establecido en el artículo 115 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal Nacional, visto que SE VIOLENTARON LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TERCEROS DE DISPONER DE SUS BIENES CUANDO HAN SIDO ADQUIRIDOS LÍCITAMENTE, Y LÓ MAS GRAVE AUN COMO EN EL PRESENTE CASO QUE LA PROPIETARIA NO TIENE NINGÚN TIPO DE RESPONSABILIDAD PENAL, Y SUPEDITAR LA ENTREGAR DEL REFERIDO OBJETO A UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA O CONDENATARIA ES TOTALMENTE ABSURDO PARA MOTIVAR UNA DECISIÓN QUE A TODAS LUCES RESULTA CONTRARIA A DERECHO…”
Preciso que: “…Es por las razones expuestas, que se considera que la Jueza estaba en la obligación de preservar los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a La Defensa de la reclamante en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en. el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando lesionar LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA AHORA RECURRENTE, AL DECLARAR SIN LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHIUCLO, CUANDO ESTA DEMOSTRADA LA PROPIEDAD Y SE REALIZO EL RECLAMO DEL MISMO…”
Sostuvo que: “…La Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, 1J-1077-2022 VP03-P-2022-001100 una vez verificada y constatada que mi representada es un Propietario Legitima y considerado Un Tercero, debió realizar la entrega material del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN/ COLOR: ROJO, PLACA: VCX33B, AÑO: 2Q07, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620. SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL CHASIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR: 7R268620. USO: PARTICULAR-SERVICIO: PRIVADO, todo ello de conformidad al articulo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del código Orgánico Procesal Penal o en su Defecto En Calidad De Guarda Y Custodia…”
Finalizo con el denominado PETITORIO que: “…PRIMERO: Se admita en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de auto presentado.
SEGUNDO; Se declare con lugar el recurso de apelación y se anule la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordene la devolución del MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL-MODELO: FUSIÓN / FUSIÓN, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007. TIPO: SEDAN. SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620, SERIAL CHASIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión Nº 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.410.620, asistida por su apoderado judicial el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, hasta tanto se dicte la respectiva sentencia producto del juicio que se realice en el presente proceso, tal como lo estipulan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, presento recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia al emitir la decisión causa una violación directa a la tutela judicial efectiva, cuando la juez a quo niega la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR: ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, efectuada por el Apoderado Judicial, NOE DAVID ESTRADA CHACIN, inscrito en el instituto de prevención social del abogado bajo el Nº 244.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.410.620.
Así mismo, el apelante aduce que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto la jueza de juicio violo el contenido del articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a la devolución de objetos, vulnerando el derecho a la propiedad del tercero, al negar la entrega material del bien solicitado.
En este sentido, los integrantes de esta Sala estiman pertinente señalar que el legislador regula en el Texto Adjetivo Penal, lo relativo a la devolución de objetos incautados en la investigación, cuando una de las partes intervinientes en el proceso o terceros accesorios lo soliciten, previendo en el artículo 293 del citado texto, lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. La autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que impartan el Juez o la Jueza o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
De las normas transcritas, se determina que cuando los objetos incautados durante la investigación, no son imprescindibles para la misma, deben ser devueltos por la Vindicta Pública, sin embargo, para el caso de no ser entregados, las partes o los terceros intervinientes pueden solicitarlo al Juez en Funciones de Control, y esta devolución de objetos, será realizada de manera plena o en calidad de depósito, caso en el cual, se indicará expresamente la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Estas reclamaciones de objetos efectuadas por las partes o terceros durante el proceso, serán tramitadas ante el Juez en Funciones de Control, conforme a las normas previstas para las incidencias en el Código de Procedimiento Civil, las cuales se entregarán al propietario, una vez que se compruebe su condición, a través de cualquier medio y previo avalúo.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 399, dictada en fecha 04 de enero de 2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tienen la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, estiman pertinente las integrantes de esta Alzada observar la decisión que tomo la Jueza a cargo del Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 1J-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio de 2022, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
"…Del requerimiento formulado, observa esta Juzgadora que el presente proceso penal versa sobre los hechos que tienen lugar el día 20 de febrero del año 2022 y que son objeto de la controversia penal, donde fueron retenidos varios vehículos, entre los cuales se encuentra el automotor MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN. COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN. SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620. SERIAL NJ.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO PARTICULAR. SERVICIO PRIVADO, que es objeto de solicitud por parte de la ciudadana JENNY CAROLINA PINA GUERRA, en principio asistida y luego representada por su apoderado, el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, siendo que tal causa se encuentra en fase de juicio, a la espera de un eventual debate en el que se ventilaran los hechos.
Así, ante la posibilidad de un pronunciamiento sobre la solicitud presentada, este órgano jurisdiccional estima pertinente mencionar en principio, que las medidas de coerción procesal pueden recaer sobre derechos personales que restringen la libertad de transito o movimiento de los sujetos activos de delito y existen las medidas de carácter patrimonial que afectan el derecho de propiedad y otros, lo cual da lugar a la tradicional distinción entre medidas de coerción personal y medidas de coerción real, según recaigan respectivamente sobre las personas o las cosas. Las primeras tienen por objeto garantizar efectivamente la presencia física del imputado durante el proceso y la comparecencia a éste, mientras que las segundas pretenden asegurar y conservar los objetos activos y pasivos del delito, impedir la insolvencia sobrevenida del autor del hecho punible e incluso garantizar las resultas de la acción civil derivada del delito.
Sobre dichas medidas la doctrina ha manifestado que: "son aquellas que restringen, total o parcialmente, la Ubre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso..." y en ese sentido, puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).
En el caso que aquí nos ocupa, y en esta fase de juicio en que se ubica actualmente el presente proceso, asegurar el bien mueble obedece, en primer termino a la determinación de que el mismo fuera objeto activo o pasivo del delito, entendiendo que los objetos activos de delito, son aquellos que se utilizan para perpetrar tal conducta, mientras que los objetos pasivos son los que se obtienen en el proceso como consecuencia directa o indirecta del delito, adicionalmente. es posible que sea necesario tener tal objeto a disposición del proceso, ya que del curso del juicio pudieran surgir actuaciones que hagan necesaria su conservación, por ende, para esta Juzgadora, es con la sentencia definitiva que se produzca en razón de la efectiva realización del juicio oral y publico, que resulte procedente pronunciarse sobre la devolución o no requerida, más cuanto en esta fase ael proceso penal, el juez o jueza de juicio, debe resolver la entrega o no de los bienes y/o objetos, en dicha oportunidad procesal, tal como lo rezan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio ha establecido en caso de absolución o condena, los términos en los que el juez o jueza de juicio debe pronunciarse en relación a la entrega de los objetos vinculados a los procesos penales. Por ello, es necesario indicar que en el presente caso, el juez de juicio sobre la solicitud de entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN. SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620. SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR: 7R268620, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, al observar admitida la acusación (procedimiento ordinario, como en este caso) y dictado el auto de apertura a juicio en la Audiencia Preliminar celebrada a tales efectos, lo procedente y ajustado es la realización del juicio, salvo que el acusado y la acusada se acojan al procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambas situaciones el juez o jueza de juicio, dictara una sentencia y en ella debe, entre otros pronunciamientos, resolver en cuanto a los objetos o bienes que se encuentren retenidos, a fin de ordenar el nuevo destino legal para ellos, entre los cuales está, devolver a sus legítimos propietarios los bienes muebles o inmuebles que corresponda, previos requisitos de ley; siendo que esto, en modo alguno violenta el derecho a la propiedad; así como también es posible dentro de las opciones que establece el ordenamiento jurídico decretar el comiso y otros, pero en el caso del juez o jueza de juicio, el pronunciamiento pretendido en esta oportunidad, siempre debe ser con la sentencia absolutoria o condenatoria que al respecto deba dictar una vez agotado el juicio oral respectivo Omissis… En este orden de ideas, como ya se indicó, sobre la base de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349 ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible requieren estar asegurado ya sea para tener tal objeto a disposición del proceso, siendo por tanto pertinente su conservación, así como también para garantizar los efectos futuras del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los hechos controvertidos de la causa, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, que en este caso y fase del proceso es al Juez de juicio quien conoce del asunto y realiza el debate, siendo a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes, según sea el caso.
Por ello, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre la devolución de objetos en los términos que consagran los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia que se dicte en razón de la realización del mismo, ya sea esta absolutoria o condenatoria.
No obstante, sobre el punto de que la investigación ya concluyó y el lapso venció, este Tribunal como ya lo ha explicado, en razón de la fase en que nos encontramos y sobre la base de lo que la normativa establece, el pedimento formulado por la solicitante y su apoderado debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no antes, ya que el mismo versa sobre un bien mueble retenido al inicio del proceso; por lo tanto, en este caso, el juez de juicio sin agotar dicha fase se encuentra limitado a pronunciarse antes de la sentencia definitiva; de allí que NO SEA PROCEDENTE en este momento procesal, ordenar la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 3FAHP08137R268620. SERIAL N.I.V: 3FAHP08I37R268620, SERIAL DE CHACIS: 3FAHPQ8137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO PARTICULAR. SERVICIO PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PINA GUERRA, cédula de identidad Nro V-15.410.620, asistida por su Apoderado Judicial, ABG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en los términos que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estipulan los artículos 348 y 349 del texto adjetivo penal.
En ese sentido, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega material del Vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL. MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR; 7R268620. USO PARTICULAR. SERVICIO PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PINA GUERRA, cédula de identidad Nro V-15.410.620, asistida por su Apoderado Judicial, ABG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, conforme a lo establecido en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”
Así las cosas, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto denominado “CUADERNILLO DE SOLICITUD DE VEHICULO”, a los fines de dictar un pronunciamiento:
1.- En fecha 20-04-2022 se recibe de solicitud de entrega de vehiculo por la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.410.620, asistida por el profesional del derecho JESUS ALBERTO SOTO, el cual solicita la entrega del vehiculo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL. MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR; 7R268620. USO PARTICULAR. Inserta en el folio 01 al folio 06 de la pieza denominada cuadernillo de solicitud de vehiculo.
Asimismo anexa a dicha solicitud lo siguiente: a.- copia de Documento de Compra-venta notariado por la por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26-01-2022, donde la ciudadana KARITZA DEL CARMEN MOLERO VILCHEZ titular de la cedula de identidad N° 10.449.799, representada por el ciudadano apoderado LUIS CARLOS SOTO LUZARDO vende a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 15.410.620, un vehiculo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL. MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR; 7R268620. USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, el cual se encuentra inserto al folio 10 de la pieza denominada cuadernillo de solicitud de vehiculo.
Copia del certificado del Registro de Vehiculo a nombre de la ciudadana KARITZA DEL CARMEN MOLERO VILCHEZ titular de la cedula de identidad N° 10.449.799, del vehiculo con las siguientes características: un vehiculo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL. MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR; 7R268620. USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, el cual se encuentra inserto al folio 12 de la pieza denominada cuadernillo de solicitud de vehiculo.
2.- Oficio Nº 24-F4-0237-2022, de fecha 07 de abril de 2022, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 15.410.620, mediante el cual hace del conocimiento a la ciudadana antes referida de la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO, antes descrito MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL. MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR; 7R268620. USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, por cuanto el objeto en mención se encuentra incriminado en los hechos que dieron inicio a este proceso… y en consecuencia el mismo es imprescindible en la referida investigación. La cual corre inserto al folio 13 de la pieza denominada cuadernillo de solicitud de vehiculo.
3.- corre inserto al folio 25 al 26, escrito de solicitud de entrega de vehículo, realizado por la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 15.410.620, asistida por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL. MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR; 7R268620. USO PARTICULAR, dirigido al Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
4.- Decisión N° 012-2022, de fecha 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declara Sin Lugar la solicitud de entrega material de vehiculo, solicitado por la ciudadanaJENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° 15.410.620, asistida por el profesional del derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL. MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FAHP08137R268620, SERIAL N.I.V: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE CHACIS: 3FAHP08137R268620. SERIAL DE MOTOR; 7R268620. USO PARTICULAR, la cual corre inserta al folio 43 al 46 de la pieza denominada cuadernillo de solicitud de vehiculo.
De la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actuaciones antes descritas, se evidencia que el Juez de instancia negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, asistida por su apoderado judicial el abogado NOE DAVID ESTRADA CHACIN, por considerar que era necesario la culminación del juicio y así lo dejó asentado en la decisión al establecer:
"…No obstante, sobre el punto de que la investigación ya concluyó y el lapso venció, este Tribunal como ya lo ha explicado, en razón de la fase en que nos encontramos y sobre la base de lo que la normativa establece, el pedimento formulado por la solicitante y su apoderado debe ser resuelto en la sentencia definitiva y no antes, ya que el mismo versa sobre un bien mueble retenido al inicio del proceso; por lo tanto, en este caso, el juez de juicio sin agotar dicha fase se encuentra limitado a pronunciarse antes de la sentencia definitiva; de allí que NO SEA PROCEDENTE en este momento procesal, ordenar la entrega del vehículo MARCA FORD, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO: FUSIÓN/FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B. AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA; 3FAHP08137R268620. SERIAL N.I.V: 3FAHP08I37R268620, SERIAL DE CHACIS: 3FAHPQ8137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO PARTICULAR. SERVICIO PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PINA GUERRA, cédula de identidad Nro V-15.410.620, asistida por su Apoderado Judicial, ABG. NOE DAVID ESTRADA CHACIN, en los términos que establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estipulan los artículos 348 y 349 del texto adjetivo penal…".
Ahora bien, de dicha revisión de las actas por esta alzada se pudo evidenciar que la propiedad del bien no se encuentra acreditada, siendo que no se cumplió por parte de la juez de instancia el tramite respectivo para la verificación de propiedad del vehiculo solicitado, aun cuando consta en el expediente documento notariado de compra-venta por ante Notaria publica cuarta de Maracaibo del estado Zulia y copia del cerificado de registro vehicular consignado por la solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1544, de fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, quien estableció:
"Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional". (subrayado de la sala)
De allí que, el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el procedimiento de entrega, pues, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega.
Sobre la base de todo lo anteriormente establecido, las integrantes de este Órgano Colegiado en atención a la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consideran que el juez de instancia omitió efectuar el respectivo tramite de verificación del documento de propiedad para así establecer quien es el titular del derecho de propiedad sobre el bien reclamado, para de acuerdo a lo previsto en la ley proceder a pronunciarse sobre la solicitud de entrega, siendo que no consta en actas la verificación y autenticidad del documento de Certificado de Registro de Vehículo emitido por los organismos pertinentes, ni la verificación del documento autenticado de compra venta consignado por la solicitante, a fin que no medie duda alguna sobre el derecho de propiedad del bien reclamado; es por lo que ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado en aras de cumplir con las finalidades del proceso, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 293 del Código Adjetivo Penal y aunado al hecho que de actas se evidencia que no se encuentra acreditada la titularidad del vehiculo, aspecto que no tomo en consideración la juez de juicio al momento de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega del vehículo, circunstancia ésta que tampoco fue alegada por el recurrente de autos; razón por la cual y en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión; considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR de oficio la decisión Nº 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.410.620, asistida por su apoderado judicial el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, hasta tanto se dicte la respectiva sentencia producto del juicio que se realice en el presente proceso, tal como lo estipulan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Pena.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse esta Sala sobre la Entrega o no del bien objeto del recurso, es preciso analizar todas las circunstancias referidas a la acreditación en actas de la titularidad de la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible por haber culminado la etapa de la investigación, al estar en presencia de una propiedad cuestionada ante la falta del trámite por parte de la juez aquo de ordenar la verificación de la documentación consignada por el solicitante para acreditar la propiedad del bien y recabar las resultas, por lo cual resulta imposible para esta Alzada dar por acreditada titularidad del bien solicitado, en consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que lo procedente en derecho es NEGAR la entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.410.620, asistida por su apoderado judicial el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN y SE INSTA, al Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el tramite respectivo a fin de establecer quien ostenta la titularidad del bien reclamado, y emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Entrega del Vehículo .
En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que lo procedente en derecho es, Revocar la decisión Nº 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.410.620, asistida por su apoderado judicial el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN, hasta tanto se dicte la respectiva sentencia producto del juicio que se realice en el presente proceso, tal como lo estipulan los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por medida de consecuencia, NEGAR la entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO...". De igual forma NIEGA la entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.410.620, asistida por su apoderado judicial el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN e INSTA, al Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el tramite respectivo a fin de establecer quien ostenta la titularidad del bien reclamado. ASÍ SE DECIDE.-
En merito de lo antes señalado y ante tal situación, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la instancia, con el objeto de evitar que, situaciones como las observadas en el presente asunto, no sean parte de algún otro proceso, toda vez que al obviar el trámite de verificación de la titularidad del bien reclamado generó inseguridad jurídica a las partes intervinientes, y una violación del Derecho que debe garantizarse a los fines de brindar la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REVOCA Decisión Nº 1U-1077-2022, de fecha treinta (30) de Junio del año 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: NIEGA la entrega material del vehiculo MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FUSIÓN /FUSIÓN, COLOR ROJO, PLACA: VCX83B, AÑO 2007, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 3FAHP08137R268620, SERIAL DE CHACIS; 3FAHP08137R268620, SERIAL DE MOTOR; 7R268620, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, a la ciudadana JENNY CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.410.620, asistida por su apoderado judicial el Profesional del Derecho NOE DAVID ESTRADA CHACIN.
TERCERO: SE INSTA, al Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realice el tramite respectivo a fin de establecer quien ostenta la titularidad del bien reclamado y se pronuncie sobre la solicitud de Entrega del bien.
Regístrese, publíquese, Notifíquese a las partes, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala
DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 228-2022, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
MEPH/LV.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-1077-2022.-