REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1276-19
ASUNTO: VP03-P-2017-019532.-
DECISION Nro. 227-2022

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ


Visto los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, ambos en contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado declaro: PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.148.225, de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, de responsabilidad penal en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad dictada por este Tribunal en contra de la encartada de autos y luego de determinada sin duda alguna su responsabilidad penal en el delito a ellas atribuido, se condena a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el artículo 84.1 del Código Penal. CUARTO: Quedan las encartadas detenidas en virtud de la sentencia condenatoria y la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer decida lo pertinente.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de Agosto de 2022, se procedió a darles cuenta a las Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

De actas se evidencia que los profesionales del Derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.148.225, se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, siendo designados y juramentados por la secretaria del tribunal en el acta de nombramiento y designación de defensa privada de fecha 15 de Junio de 2022, el cual corre inserto al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza II.

Ahora bien, la profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación de sentencia, por haber sido designado en el acta de designación y aceptación de defensor público, de fecha 19 de Febrero de 2022, la cual corre inserta del folio doscientos veintiuno (221) de la pieza I, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 31 de marzo de 2022, quedando las partes recurrentes notificadas de la sentencia Nº 007-2022, en fecha 29 de junio de 2022, según consta en acta de imposición de sentencia por ante el juzgado Quinto de juicio, inserta al folio 237 al 239 de la pieza II, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 159 ejusdem, interponiendo los profesionales del Derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA el primer recurso de apelación de sentencia en fecha 15 de Julio de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (244) al (270) de la pieza II, siendo que dicha fecha correspondía en principio el décimo (10) día hábil, de haberse dado por notificado del fallo recurrido, sin embargo en la referida fecha el tribunal No dio despacho por tanto el última día para la presentación del recurso de apelación correspondía al 18 de Julio de 2022, es por lo cual dicho recurso se encuentra tempestivo. En lo que respecta al segundo recurso presentando por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, fue interpuesto en fecha (18) de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (272) al (300) de la pieza II, es decir al Décimo (10) día hábil, de haberse dado por notificado del fallo recurrido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios (333) al (338) de la pieza II. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 445 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Sala constata que los recurrentes del Derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA en su primer recurso de apelación ejercieron su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…) . 2. ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… ”.. Y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… ”.. es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 2° “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… ” Y 5.- “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… ”, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso versa sobre los numerales 2° y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en lo que respecta al segundo recurso de apelación, se evidencia que el Defensor EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, ejerce su recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo, el siguiente: “ (Omissis…). 2. Falta manifiesta en la motivación de la sentencia… ”, Observando esta Alzada que en su segundo motivo de apelación el defensor público lo realiza de acuerdo al contenido antes indicado, esto es (artículo 444 numeral 2°, señalando de su contenido “Error sobre la valoración probatoria”), por lo que se evidencia que ambos puntos de impugnación van referidos a atacar la Falta manifiesta en la motivación de la sentencia contenida en el numeral 2° del artículo antes mencionado 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Desprendiéndose del contenido de los recursos de apelación de sentencia y del escrito de ampliación, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la norma anteriormente transcrita, por cuanto versa sobre la falta manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy es puesta a consideración de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se deja constancia que los recurrentes JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, no promueven pruebas en el primer recurso de apelación de sentencia. Asimismo, el defensor público EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promueve como pruebas en su recurso de apelación de sentencia. “…todo medio de grabación de voz, videograbación, o cualquier medio de reproducción similar, que haya sido utilizado durante el desarrollo del juicio oral y público, para efectuar el registro preciso y circunstanciado de lo acontecido en el mismo, el cual es útil, necesario y pertinente, en aras de hacer posible determinar y escudriñar sobre las declaraciones de los testigos ANGEL OSWALDO MARIN PAZ y GUIDO MANUEL MARIN ESPINA, realizadas durante el Juicio Oral y Público”, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en Derecho, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación de sentencia, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente se observa que el representante de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico DANISE CEPEDA VASQUEZ, en amparo al contenido del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, presento contestación a ambos recursos presentados el primero, por la defensa privada JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, y el segundo, por el defensor público EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio (302) al (318) y (320) al (331) de la pieza II, siendo este específicamente al quinto (05) día hábil de haberse interpuesto del recurso, por lo cual se admite las contestaciones.

Asimismo, se acuerda FIJAR AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, ambos en contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido juzgado declaro: PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.148.225, de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, de responsabilidad penal en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad dictada por este Tribunal en contra de la encartada de autos y luego de determinada sin duda alguna su responsabilidad penal en el delito a ellas atribuido, se condena a la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el artículo 84.1 del Código Penal. CUARTO: Quedan las encartadas detenidas en virtud de la sentencia condenatoria y la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer decida lo pertinente. Se Admiten los medios de prueba presentados por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO. Se Admite la contestación presentada por el representante de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico. Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ del recurso de apelación . ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el primer recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225.

SEGUNDO: ADMITE el segundo recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, ambos en contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ADMITE las pruebas promovidas por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO.

CUARTO: ADMITE la contestación presentada por el representante de la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico. Abg. DANYSE CEPEDA VASQUEZ de Apelación de Sentencia, interpuestos por los profesionales del derecho JOSE RIOS Y CRISTIAN CARRASQUERO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 257.387 y 257.309, en su carácter de defensores de la ciudadana JESSICA CHIQUINQUIRÁ ESPINA ESPINA, titular de la cedula de identidad N° 22.148.225, así como ADMITE la Contestación al recurso interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana LESMY KARELIS HERRERA CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 16.559.782, ambos en contra de la Sentencia Nº 007-2022, de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se convoca a las partes para el día JUEVES SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2022 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Regístrese

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Presidenta de Sala


Dra. LIS NORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente

Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abog. ISABEL MARIA AZUAJE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 227-2022 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LNRF/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5J-1276-19
ASUNTO: VP03-P-2017-019532.-