REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34270-2022
DECISIÓN: 224-22

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MAURO ANTONIO BARRETO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.564, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-27.689.782 y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.867, contra la decisión Nº 534-22, de fecha 12 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-27.689.782 y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.867, por la presunta comisión de los delitos al ciudadano JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-27.689.782, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.867, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones, en perjuicio del ciudadano JORMAN DAVID TORRES TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en la acusación. Por considerar que cumple contados y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad y las excepciones, así como el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa técnica. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 9° artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto por la defensa privada. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.689.782 y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.180.867, por la presunta comisión de los delitos al ciudadano JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.689.782, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.180.867, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones, en perjuicio del ciudadano JORMAN DAVID TORRES TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 15 de Agosto de 2022, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LIS NORY ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el profesional del Derecho MAURO ANTONIO BARRETO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.564, actúa en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHON KENER ARAQUE URBINA y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, tal y como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Julio de 2022, inserta en el folio 114 al 120 de la pieza denominada Presentación, por lo que se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (05°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de Julio de 2022, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 19 de Julio de 2022, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio 01 de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en el folio 32 del recurso de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establecen: “4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…, y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; …”; es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a juicio del recurrente versa sobre la admisión del Escrito Acusatorio propuesto por la representación fiscal en Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECLARA...-
En este sentido, del minucioso análisis efectuado por estas Juzgadoras a los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, se evidencia que el mismo está integrado por dos particulares los cuales están dirigido a cuestionar, la admisión de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JHON KENER ARAQUE URBINA y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, y las excepciones opuestas por la defensa técnica, referidas al artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal contenida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual no dio respuesta motivada la Jueza Aquo.

En base a los alegatos anteriormente citados, que versan sobre la admisión del escrito acusatorio y que fuera admitido por el Tribunal A quo, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Dicho criterio, fue ratificado mediante decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)

Así mismo, en cuanto a la inimpugnabilidad de la admisión de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 617, de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.

Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación…” (negrillas y subrayado de esta Sala).

Debe señalar esta Alzada, que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados el auto de apertura a juicio, y por ende la admisión de la acusación, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

En tal sentido, resulta oportuno para las integrantes de esta Sala de Alzada mencionar que, el particular plasmado en el escrito recursivo presentado por la defensa técnica en relación a la admisión de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos JHON KENER ARAQUE URBINA y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritas, por cuanto el mismo versa sobre la admisión del escrito Acusatorio, argumento que no resulta apelable, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como se menciono ut supra, no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)

C.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, esta Alzada, constata que el primer particular, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313 numeral 2, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que, el profesional del derecho MAURO ANTONIO BARRETO PEREZ igualmente cuestiona que durante el debate oral de Audiencia Preliminar opuso Excepciones, contenidas en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual no dio respuesta motivada la Jueza Aquo, por lo que, del análisis de las actas, este Cuerpo Colegiado observa que corre inserto al folio 117 de la pieza denominada presentación, el fallo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se expresa textualmente “Visto el escrito de contestación a la acusación y ratificado en este acto por la defensa en la persona del Abogado MAURO ANTONIO BARRETO PÉREZ, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser decidida como punto de previo pronunciamiento; referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en el numeral 2, del articulo 308 Ejusdem, por cuanto la acusación no presenta una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado; En este particular se aprecia del examen del escrito acusatorio que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al numeral. 2, en el cual manifiesta "...que la vindicta publica incumplió con su deber de enunciar de manera clara, precisa y circunstanciada, la delación láctica que vincula a mi defendido con los hechos que les imputa, donde se deje claro su participación en los delitos, generando con tal indeterminación o imprecisión una situación de inseguridad jurídica que conculca flagrantemente la garantía del debido proceso...', cuestionados por la defensa, se aprecia que existe precisamente en el capitulo II referido a una relación una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye al imputado, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se realizo el hecho imputado con indicación a los actos desplegados por los imputados de auto, y que dieron origen a la precalificación jurídica interpuesta por la representación fiscal, todo lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que la excepción promovidas deviene en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”, en tal sentido, consideran asimismo los integrantes de este Tribunal Colegiado oportuno citar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Resaltado de la Sala).


En este orden de ideas, del análisis realizado a la presente incidencia se desprende que el recurrente ejerce su recurso, en razón de oponer como unas de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, excepción que a criterio de esta Sala, fue motivadamente resuelta por el Juez A-quo, decretando sin lugar la excepción opuesta por la defensa, tal y como se observa de la decisión up-supra citada, teniendo la oportunidad el defensor de oponerlas en el Juicio Oral y Público y posteriormente como apelación de Sentencia Definitiva, es por lo cual dicha denuncia es inimpugnable mediante apelación, por disposición expresa de la ley, en este momento o estadio procesal. Así se Decide.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el profesional del derecho MAURO ANTONIO BARRETO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.564, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.689.782 y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.180.867, contra la decisión Nº 534-22, de fecha 12 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-27.689.782 y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.867, por la presunta comisión de los delitos al ciudadano JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.689.782, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-25.180.867, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones, en perjuicio del ciudadano JORMAN DAVID TORRES TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas por el Ministerio Público en la acusación. Por considerar que cumple contados y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la nulidad y las excepciones, así como el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa técnica. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral 9° artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos en este acto por la defensa privada. TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los acusados JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.689.782 y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.180.867, por la presunta comisión de los delitos al ciudadano JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.689.782, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.180.867, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma de Municiones, en perjuicio del ciudadano JORMAN DAVID TORRES TORRES y EL ESTADO VENEZOLANO, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho MAURO ANTONIO BARRETO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 273.564, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHON KENER ARAQUE URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.689.782 y VICTOR MANUEL DE AVILA LABARCA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.180.867, contra la decisión Nº 534-22, de fecha 12 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento ordenó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. JESAIDA KARINA DURAN MORENO
Presidenta de la Sala


Dra. LISNORY ROMERO FERNANDEZ
Ponente
Dra. MARYORIE PLAZASHERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 224-22, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LNRF/cm.-
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34270-2022.-