REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-65603-2022
DECISIÓN N° 201-22


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANDRY JOHANNA MORALES CURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 235.312, en su carácter de defensora del ciudadano ENDER DE JESUS NOGUERA RUJANO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.503.399, contra el auto N° 1339-22, dictado en fecha 03 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Barbará; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la solicitud por parte de la defensa, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto oral de Prueba Anticipada se fijó con el fin de escuchar a la víctima, y así conste en actas su declaración, por cuanto en la celebración de un eventual Juicio Oral y Público la misma no pueda ser ubicada y/o salga del país.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de Septiembre de 2022, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 1339-22 de fecha 03 de Junio de 2022, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Visto el contenido del escrito que antecede, constante de dos (02) folios útiles, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ANDRY MORALES, actuando en defensa del ciudadano imputado ENDER DE JESUS NOGUERA RUJANO, mediante la cual solicita a este Tribunal se deje sin efecto la celebración del acto de Prueba Anticipada que se encuentra fijado, ya que el testimonio de la víctima debe ser evacuado en el Juicio Oral y Público, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para poder llevar a efecto dicho en cuanto a lo peticionado, esta Juzgadora conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal estima negar tal solicitud, toda vez que dicho acto oral de Prueba Anticipada se fijó con el fin de escuchar a la víctima, y así conste en actas sus declaración, por cuanto en la celebración de un eventual Juicio Oral y Público la misma no puede ser ubicada y/o salga del país, por lo que con base a los argumentos antes aducidos niega tal solicitud, Cúmplase y notifíquese.


La Representante del ciudadano ENDER DE JESUS NOGUERA RUJANO, en fecha 15 de junio de 2022, interpuso recurso de apelación contra el citado auto, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada por ese Tribunal en auto de fecha tres de junio del presente año, Mediante la cual declaró negar la solicitud de oposición a la realización de la Prueba anticipada interpuesta por ésta defensa en fecha 02 de junio del año 2022, lo cual ha ocasionado un gravamen irreparable la defensa de mi representado por cuanto dicha prueba anticipada no tiene razón de ser ya que no existe impedimento alguno en que la víctima pueda acudir a su oportunidad procesal correspondiente al juicio oral y público, y la realización de la misma fue acordado sin examinar si existían razones para que la misma se llevara a efecto, visto que como conocedor del derecho que somos, este acto procesal (prueba anticipada) es excepcional por ser violatorio de los principios: de oralidad, artículo 14 del COPP… Omisis… apelación que interpongo por ante ese Tribunal de conformidad con los establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…Omisis…
PETITORIO
…Solicito que dicha apelación sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar…
Así mismo solicito se declara la nulidad de dicho acto (prueba anticipada) realizada el diez de junio del presente año. …”. (subrayado de la Sala).

Ahora bien, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Negrillas de la Sala).

Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre la defensa privada, es un AUTO DE MERO TRAMITE, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 ejusdem.
Resultando preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, dejó sentado con relación con los autos de mero trámite lo siguiente:


“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”. (El destacado es de la Sala).

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el recurso ejercido contra la dedición del A quo, no se trata de una decisión interlocutoria que cause gravamen en la causa, sino que se trata de un auto de mera sustanciación, toda vez que se evidencia del auto emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que en el mismo la Juzgadora a los fines de dar respuesta a la pretensión de la defensa, indicó que el acto Oral de Prueba Anticipada se fijó con el fin de escuchar a la víctima y así conste en actas su declaración, por cuanto en la celebración de un eventual Juicio Oral y Público la misma no pueda ser ubicada y/o salga del país; razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia, por la naturaleza del pronunciamiento, de un auto de mero trámite, por lo que resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta INADMISIBLE por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, del COOPP.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que conforme a lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso interpuesto por la abogada en ejercicio ANDRY JOHANNA MORALES CURE, en su carácter de defensora del ciudadano ENDER DE JESUS NOGUERA RUJANO, contra el auto de fecha 03 de Junio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria


En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 201-2022, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS