REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de septiembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: 2C-R-2022-194
DECISIÓN N° 202-22

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 158.438 y 158.439, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 24.252.908, y por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.216, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.136.190 y 21.229.899, respectivamente, contra de la decisión Nº 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DENNY JOSÉ BALLESTEROS ARAPE, ENDER ELI FERRER LUGO, RAYLAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO y REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, respecto a la libertad plena de los imputados.

Se recibió la causa en fecha 29 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisión o no de los recursos interpuestos, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en el asunto:

En fecha 06 de mayo de 2021, el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, llevó a cabo acto de presentación de imputados, correspondiente a los ciudadanos Sargento Primero JONATHAN JAVIER CHINCHILLA ARÉVALO, DENNY JOSÉ VALLESTEROS (sic) ARAPE y JUDITH ANGELA CARRASQUERO, por cuanto la sede de la Quinta Compañía del Destacamento 113 de la Zona N° 11 Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Santa Rita, fue atacada presuntamente por los citados ciudadanos, resultando la sustracción de dos (02) fusiles y una (01) pistola, en ese hecho falleció el S1 Rodríguez Moreno Dega, y el Sargento Melecio Palmar fue herido, ataque presuntamente perpetrado por el grupo de delincuencia organizada del ciudadano alias “Yeico El Masacre”. (Folios 01-06 de la pieza I).

En fecha 07 de mayo de 2021, el ciudadano ENDER ELI FERRER LUGO, fue individualizado ante los Tribunales Militares, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, ATAQUE AL CENTINELA y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto fue aprehendido con un forro de chaleco táctico militar de color negro y veintiocho (28) municiones sin percutir. (Folios 93-96 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 11 de mayo de 2021, el ciudadano RAYLAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, le fue realizado acto de presentación de imputado, en los Tribunales Penales Militares, quien fue detenido con cinco (05) cartuchos calibre 9 MM y diez (10) cartuchos 7, 62 x39 MM, marca Lugar HMS, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, ATAQUE AL CENTINELA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar. (Folios 21-25 de la pieza II de la causa).

En fecha 17 de mayo de 2021, se llevó a cabo en los Tribunales con Competencia Militar, el acto de presentación de imputado, correspondiente al ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, ATAQUE AL CENTINELA, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZAS ARMADAS, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, todos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue detenido en virtud que le fueron encontradas en su teléfono móvil, conversaciones por Facebook y por la aplicación whatsapp, vinculadas con el citado grupo de delincuencia organizada. (Folios 194-197 de la pieza II del asunto).

En fecha 08 de octubre de 2021, el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, declinó el conocimiento del asunto a los Tribunales con competencia penal ordinaria, fundando su resolución, en el hecho de que los citados ciudadanos por ser civiles, debían ser procesados por la jurisdicción penal ordinaria. (Folios 62-66 pieza V de la causa).

En fecha 15 de octubre de 2021, fue distribuida la causa a un Tribunal de Juicio con competencia penal ordinaria, una vez que fue recibida por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 68 de la pieza V del expediente).

En fecha 05 de noviembre de 2021, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que recibió por distribución el asunto, lo declinó a los Tribunales de Cabimas, por ser incompetente por el territorio. (Folios 73-78 de la pieza V del asunto).

En fecha 26 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, anuló y ordenó reponer la causa, al estado de la realización de un nuevo acto de imputación, con delitos ordinarios. (Folios 95-104 de la pieza V de la causa).
En fecha 20 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó acto de imputación en contra de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN RESGUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, RAYLAN JOSÉ MANJARREZ BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN RESGUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES y USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES y REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE ZONA DE SEGURIDAD, SUSTRACCIÓN DE ARMAS DE FUEGO EN RESGUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DAÑOS. (Folios 209-223 de la pieza V del expediente).

Una vez efectuado el recorrido procesal, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Resulta indiscutible, en virtud de los hechos acaecidos en este asunto, y sometidos a consideración de esta Sala, analizar el contenido del artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé lo siguiente:

“Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que, por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los Gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo; o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organización internacional.
Los cuales pueden realizarse a través de los siguientes medios:
a) atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte;
b) atentados contra la integridad física de una persona;
c) secuestro o toma de rehenes;
d) causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;
e) apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;
f) fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas e investigación y desarrollo de armas biológicas y químicas;
g) liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;
h) perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas”.

Sobre el contenido de ese tipo penal, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 293, dictada en fecha 25 de julio de 2016 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gòmez Moreno, precisó:

“Es menester para esta Sala efectuar algunas consideraciones vinculadas al concepto de terrorismo.
Por una parte, en la obra titulada “Terrorismo (Seguridad de la Nación). Definición del Terrorismo e Intensidad del Acto Terrorista”, editorial Académica Española, Venezuela (2013), con autoría de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se define el “terrorismo” de la siguiente manera:
“…De la normativa legal existente, así como de los elementos y requisitos constitutivos del delito de terrorismo, se llega a la siguiente definición para el Estado venezolano: ‘El terrorismo en Venezuela es la amenaza o realización de uno o varios actos contra los intereses nacionales, la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas; la destrucción o intervención de los servicios públicos o destrucción o apropiación del patrimonio ajeno u otro acto en forma ilegítima e ilegal con el objetivo de perturbar el libre goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales, por parte de persona o grupos de personas, cuyas acciones sucediéndose sistemáticamente o no, sean capaces de alterar el orden interno y externo amenazando o poniendo en riesgo la Seguridad de la Nación…”. (Página 214).
Por otra parte, la autora Jessica Stern, en su obra “El Terrorismo Definitivo”, editorial Granica (2001), define el terrorismo en los siguientes términos:
“…Acto de violencia, o amenaza de tal cosa, contra no combatientes, con una finalidad de venganza o intimidación, o para influir de alguna forma sobre un determinado sector de la población. El deseo de inspirar miedo es rasgo esencial del terrorismo: si bien los fines que los terroristas dicen perseguir son muy variados, prácticamente todos se valen del miedo como instrumentos para lograr metas…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 0599, de fecha 05 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:

“…Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de delito de terrorismo, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la garantía del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que ante la naturaleza de los hechos que se ventilan en la presente causa, el proceso debe ser conocido por la jurisdicción especial destinada a tal fin, esto es, los Juzgados señalados en la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012; en la cual se estableció:

“…..RESUELVE
Artículo 1: Crear y constituir tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se crea:
(...)
Artículo 4: Los Tribunales creados en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
(...)
Artículo 7: Los Tribunales o Juzgados Ordinarios (Control, Juicio, y Corte de Apelaciones) de todos los Circuitos Judiciales Penales, a nivel nacional, remitirán los expedientes o causas vinculadas con delitos de terrorismo, asumidas con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de su Circunscripción Judicial; éste a su vez dispondrá coordinadamente la remisión de tales causas al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 8: Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los jueces o juezas que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”
La citada Resolución se reformó parcialmente mediante la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015, en la cual se indicó:
“Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la siguiente forma:
Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:
(...)
Artículo 4. Se modifica el artículo 4, en la siguiente forma:
Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también establecerse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 5. Se modifica el artículo 8, en la siguiente forma:
Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los Tribunales que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(...)
Se reforma parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17 de enero de 2013, en la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.
Artículo 8. Se suprime el artículo 11 y por efecto de ello modifica la nomenclatura de los artículos 12, 13 y 14.
Disposición Final
Única. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial número 40.092, de fecha 17 de enero de 2013, con la reforma aquí establecida; y en el correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario la numeración, el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de su aprobación.”.


Así las cosas, de la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el tipo penal de Terrorismo, conlleva la realización de un acto de gran magnitud, que coloca en peligro inminente a la Nación, y del estudio del expediente el cual resultó declinado por la jurisdicción penal militar, por cuanto los imputados, ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO, RAYLAN JOSÉ MANJARRES BRAVO y REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR son civiles, y deben ser juzgados por jueces penales ordinarios, se verifica que las acciones presuntamente desplegadas por los procesados de autos, están estrechamente vinculadas al grupo de delincuencia organizada de alias “YEICO EL MASACRE”, y sus acciones están encaminadas a perjudicar la estabilidad y seguridad de la comunidad y en general de la Nación, por ello debe tener un tratamiento de terrorismo, cuya competencia pertenece a la materia especializada.

De las consideraciones que han quedado expuestas, ajustada a los sucesos objeto de la presente causa, esta Sala de Alzada, concluye dada la especialidad de los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos, por ilícitos penales, vinculados al terrorismo, que en el asunto sometido a estudio, existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de delito de terrorismo, y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, y que en todo proceso deben garantizarse los principios de rango constitucional, como el debido proceso y la garantía del juez natural, lo ajustado a derecho es que este Cuerpo Colegiado se declare incompetente por la materia para conocer las acciones recursivas interpuestas por las defensas técnicas de los procesados de autos.
Para reforzar lo expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación el contenido del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, respecto a la garantía del juez natural la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, y estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (Subrayado de ese fallo).

Por su parte, la competencia por la materia, puede definirse como la capacidad funcional reservada por el Estado para un órgano judicial, que el legislador ha contemplado desde el artículo 65 al 68 del Código Orgánico Procesal Penal, también resulta importante resaltar que la jurisdicción penal es amplísima, al punto, que ha debido ser separada en jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificado en el Código Penal y las demás leyes punitivas vigentes, y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables, como por ejemplo, la jurisdicción en materia de violencia de género y la de responsabilidad del adolescente.

En este asunto, estiman quienes aquí deciden, que a los fines de preservar la unidad del proceso, y para evitar la dispersión de la causa, así como sentencias contradictorias, debe realizarse la remisión de la misma a los Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.

Para ilustrar lo anteriormente explanado, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual con respecto a la unidad del proceso, se indicó lo siguiente:

“…Vale destacar que, el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal estableció la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción, y también coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Sala).


Así las cosas, al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo examen, concluyen quienes aquí deciden, que resulta ajustado a derecho realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, y por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, contra de la decisión Nº 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, referida a la Audiencia de Imputación; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, debido proceso, juez natural y unidad del proceso, a tenor de los artículos 71, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE ESTE ASUNTO A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE DELITO DE TERRORISMO, de conformidad con la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012, la cual fue reformada parcialmente mediante Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho EDITH VÁSQUEZ DE VIELMA e IVÁN VIELMA, en su carácter de defensores del ciudadano REINALDO JOSÉ PORTILLO FUENMAYOR, y por la abogada en ejercicio ELIET CHIRINOS, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDER ELI FERRER LUGO y RAYLAN JOSÉ MIJARES BRAVO, contra de la decisión Nº 2C-457-2022, de fecha 20 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; declaratoria de incompetencia que efectúa esta Alzada en aras de garantizar los principios de competencia por la materia, debido proceso, juez natural y unidad del proceso, a tenor de los artículos 71, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA y REMITE ESTE ASUNTO A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA DE DELITO DE TERRORISMO, de conformidad con la Resolución No. 2012-0026 emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012, la cual fue reformada parcialmente mediante Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 202-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS