REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de septiembre de 2022
211º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13178-2022

DECISIÓN N° 199-22


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.939, en su carácter de defensora de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° 15.583.230, contra la decisión Nº 691-2022, de fecha 01 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 27 de septiembre de 2022, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, para a resolver en relación a la admisión o no del recurso interpuesto, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho LUZ MARINA ARRIETA, en su carácter de defensora de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, está dirigido a cuestionar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinada, por cuanto con dicho pronunciamiento la Juzgadora violentó el principio de presunción de inocencia y la garantía relativa al juzgamiento en libertad, inherentes a todo ciudadano, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de proporcionalidad; solicitando en tal sentido, la libertad inmediata de su representada o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Con la finalidad de resolver la pretensión de la recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación una cronología de las actuaciones que rielan en el asunto:

En fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de presentación de imputado, y mediante decisión N° 691-2022, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 25-29 de la pieza principal).

En fecha 04 de agosto de 2022, la defensa de la procesada de autos, presentó acción recursiva en contra de la resolución N° 691-2022, de fecha 01 de agosto de 2022, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-07 de la incidencia recursiva).

En fecha 12 de septiembre de 2022, el despacho Fiscal interpuso ante el Tribunal de Control, solicitud de revisión de la medida de coerción personal, que pesa sobre la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO. (Folios 201-203 de la pieza principal).

En fecha 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 744-22, declaró con lugar la solicitud Fiscal, acordando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 204-207 de la pieza principal).

En fecha 27 de septiembre de 2022, la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, ingresó a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Zulia. (Folio 58 del cuaderno de apelación).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, quienes integran este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal, igualmente debe constarse el agravio, es decir, que la decisión resulta lesiva de los derechos del impugnante.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)


La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pag 451, con relación al contenido del artículo 427 del Texto Adjetivo Penal, indicó:

“Este artículo contiene otro de los principios de gran importancia en materia de recursos penales, cual es el agravio, que manda que las partes sólo podrán impugnar los fallos judiciales que le generen agravio siempre y cuando no lo hayan provocado…”(El destacado es de la Sala).

Sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:

“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la doctrina sostiene:
"Aunque, por último, el concepto de "gravamen irreparable" no se presta a una definición genérica y debe por lo tanto verificarse su concurrencia en cada caso concreto, puede decirse que aquél se presenta, fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución (v.gr., la que dispone una extracción compulsiva de sangre a un menor no imputado en el proceso o deniega la autorización para realizar actos civiles impostergables a quien soporta la incomunicación). (Lino Enrique Palacios. Los Recursos en el Proceso Penal. Buenos Aires Argentina. ABELEDO-PERROT S.A.).(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:

“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la abogada defensora de la procesada de autos, recurrió de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada bajo el Nº 691-2022, de fecha 01 de Agosto de 2022, mediante la cual impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, sin embargo, de la revisión de las actas, así como de la cronología plasmada, se constata, que en el desarrollo del proceso, a la procesada de autos, le fue otorgada una medida menos gravosa, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión N° 744-22, de fecha 15 de septiembre de 2022.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, en los actuales momentos procesales no existe lesión de los derechos de la ciudadana ANDREA CAROLINA PUCHE CARDOZO, pues el presunto acto que le generaba un perjuicio real y efectivo de sus derechos, ya no se verifica, pues la parte recurrente pretendía con su acción recursiva el dictamen de una medida menos gravosa o su libertad inmediata, y durante el trámite de la acción recursiva, a la imputada de autos, le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de una revisión de medida planteada por el Ministerio Público, por tanto, no se constata agravio alguno que esta Alzada deba conocer.

Los anteriores razonamientos resultan reforzados, con el contenido de la decisión N° 2679, de fecha 08 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...” (Negritas y subrayado de la Sala)

De lo expuesto, concluye este Tribunal Colegiado que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que el motivo de impugnación fue resuelto y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa en el desarrollo del proceso, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal, y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Que en este caso no existe agravio alguno que reparar, puesto que los motivos de impugnación fueron resueltos y quedaron satisfechas las pretensiones de la defensa, en el desarrollo del proceso, y las partes solo pueden impugnar las decisiones que le sean desfavorables, de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando esta Alzada con la presente resolución el principio de celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN




ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 199-22 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




GREIDY URDANETA VILLALOBOS
LA SECRETARIA