REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Primera
Maracaibo, 27 de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19411-21
DECISIÓN N° 197-22
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 96.821, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, portadora de la cédula de identidad No. V-3.666.507; el segundo interpuesto por el Abogado AMERICO PALMAR, defensor Público Trigésimo Penal Ordinario, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, portadora de la cédula de identidad No. V-4.007.371; y el tercero, interpuesto por la Abogada en ejercicio MARIA DE JESÚS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 121.213, actuando en representación del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, portador de la cédula de identidad No. V-17.086.221, víctima en el presente asunto; todos contra el fallo No. 422-22, dictado en fecha 21 de Julio de 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ese Tribunal, en el acto de la audiencia preliminar realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados IRMA HERRERA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO; y ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÒN PARTICULAR PROPIA, interpuesta por la representante de la víctima ABOG. MARIA DE JESÚS MACHADO, en contra de los acusados IRMA HERRERA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, por la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 451 ordinal 9º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITIÓ todas y cada una de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la apoderada judicial de la víctima y las defensas técnicas por ser legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: ACORDÓ MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los mencionados acusados. CUARTO: MANTUVO las medidas nominadas de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles, decisión esta que fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-12-2018, signada con el Nº. 838-18. QUINTO: ORDENÓ el auto de apertura a juicio.
Ingresó la presente causa, en fecha 22 de Septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Superior AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose en el lapso para admitir las apelaciones de autos planteadas, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional, bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, decretadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran las incidencias de apelación, así como del asunto principal, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal de Alzada, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027, de fecha 04 de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen, que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio Fiscal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran necesario destacar las siguientes actuaciones:
- En fecha 12 de Septiembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia de imputación, y mediante Resolución N° 629-18, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.666.507, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó Con Lugar la petición del Ministerio Público y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a favor de la imputada IRMA HERRERA DE BRITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Declaró Sin Lugar la solicitud de Prescripción del delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, así como la solicitud de Desestimación realizada por la defensa pública en relación a los delitos de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO PÙBLICO FALSO y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR. ((Folios 124-144 de la pieza I).
- En fecha 14 de Noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia de imputación, y mediante Resolución N° 757-18, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.007.371, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó Con Lugar la petición de la Defensa Pública y decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, a favor de la imputada IRMA HERRERA DE BRITO, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública que sea Desestimada la Querella interpuesta por la víctima. ((Folios 39-62 de la pieza II).
- En fecha 21 de Enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia de imputación, y mediante Resolución N° 059-19, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó a derecho la imputación realizada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-E-309.773, V-7.827.714 y V-2.973.611, respetivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, USO DE DOCUMENTO PÙBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acordó Con Lugar la petición del Ministerio Público, y en consecuencia no se decreta medidas cautelares en contra de la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, toda vez, que la misma se encuentra amparada por lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena para los imputados EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 139-159 de la pieza II).
- En fecha 02 de Mayo de 2022, el despacho Fiscal interpuso escrito de acusación, solicitando de acuerdo a los elementos recabados hasta ese estado procesal, lo siguiente:
“Analizadas conforme a derecho cada uno de los elementos que conforman la investigación número MP-24443-2015, esta Representación Fiscal considera que los elementos de convicción son suficientes y fundados como para determinar que la conducta desplegada por las ciudadanas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, como COAUTORAS en la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO (sip).
...(omissis)...
En el presente caso la conducta desplegada por las ciudadanas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, encuadra perfectamente en el tipo penal arriba descrito, toda vez que la primera de las nombradas conjuntamente con su abogada, disponen de los activos patrimoniales que a título personal le pertenecían al ciudadano JESÚS HERRERA DUARTE (su padre), y de algunos activos patrimoniales propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOHER C.A, en este último caso, haciendo uso de las facultades conferidas mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 07 de enero de 2011 (inserta en fecha 14 de junio de 2011, bajo el No. 3, tomo 139 A, de los libros del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) por los demás accionistas, siendo que tales actos de disposición fueron realizados con posterioridad al fallecimiento de uno de los accionistas JESÚS HERRERA MORAN (HERMANO), quien hasta la fecha de su muerte no había dispuesto de sus activos ni el paquete accionario que le pertenecía de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A.
La acción de las imputadas fue el apoderamiento del patrimonio de quien en vida respondía al nombre de JESÚS HERRERA DUARTE (padre de la imputada IRMA HERRERA MORAN DE BRITO) y de los activos patrimoniales de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A, cuyos paquete accionario era propiedad de los ciudadanos JESÚS HERRERA MORAN y EDUARDO HERRERA MORAN (hermanos de la imputada IRMA HERRERA MORAN DE BRITO), para obtener un provecho económico, lo cual queda demostrado mediante todos ios elementol de convicción ofrecidos en el presente escrito acusatorio, donde consta una serie de documentos que certifican la cadena documental de los diferentes bienes que forman parte del patrimonio hereditario in comento, asi como las actas de asambleas de ia sociedad mercantil Inversiones Moher C.A, donde constan la distribución de las acciones, así como las facultades conferidas a sus accionistas y miembros de la junta directiva, que al concatenar todos los elementos probatorios obtenidos se demuestra la participación y responsabilidad penal de las imputadas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en el delito de HURTO DE HERENCIA.
...(omissis)...
Indefectiblemente, las imputadas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, en conjunto desplegaron la conducta punible de HURTO DE HERENCIA, lo que las ubica en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, ya que este Despacho Fiscal consideró realizar un cambio de Calificaciòn Jurídica del tipo penal imputado de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al de AGAVILLAMIENTO, toda vez que la conducta desplegada por las imputadas es la del tipo penal Agavillamiento, pues ellas convergieron para cometer el delito de Hurto de Herencia, en los términos fundamentados.
...(omissis)...
DEL SOBRESEIMIENTO
"PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal que luego de realizar un análisis minucioso de las actas que conforman la presente investigación, es ímpretermitible señalar que en cuanto a ios delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con elartícuío 322 del Código Penal, y APRÓVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 322 ejusdem, IMPUTADOS a las ciudadanas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, los hechos denunciados y encuadrados en los tipos penales en referencia NO OCURRIERON, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como consta en las actuaciones que conforman la investigación fiscal, y que sirvieron de elementos de convicción tanto para la ACUSACIÓN como para este acto conclusivo, ios documentos señalados por los querellantes fueron suscritos por los involucrados en los actos jurídicos contenidos en cada uno de ellos, por un lado, y por otro lado, al ser requerido por el Ministerio Público, información y copias certificadas de cada instrumento en las diferentes oficinas notariales y regístrales donde fueron suscritos, se constató que los mismos efectivamente fueron autenticados y reposan en cada una de las oficinas donde fueron presentados para su autenticación y registro.
De tal manera, que los elementos constitutivos de un presunto USO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROVECHAMEINTO DE ACTO FALSO, no se aprecian en el presente caso, de hecho no se aprecia un acto de uso (PRIMER ELEMENTO), toda vez que a pesar que la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, hizo, uso de un mandato parcialmente extinto, se evidenció en la investigación que el mandato no es Falso, existe, fue suscrito por sus otorgantes, solo que uno de ellos estaba fallecido para el momento que la-mencionada dispuso de los bienes inmuebles que le pertenecían a uno de sus mandantes; (SEGUNDO ELEMENTO) es la falsedad del documento empleado, siendo que tal y como constan en las actas que conforman la investigación que nos ocupa, los documentos a los cuales se ha hecho referencia son Auténticos, fueron suscritos por sus otorgantes, no se trata de una falsificación o forjamiento de documento, el mandato suscrito en fecha 08 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Hatillo del Estado Miranda, inserto en el N0;-TJ9 Tomo 03, por sus progenitores JESÚS HERRERA DUARTE (Fallecido) e IRMA MORAN DE HERRERA, ciertamente reposa en los Libros de Autenticación llevados por la oficina de Registro Público en referencia, por lo que no se trata de un documento fraudulento.
No estamos enfrentando ningún documento falso, ni su uso, el Ministerio Público durante su investigación, solo obtuvo elementos de convicción que determinan que no solo el mandato es auténtico, si no todos aquellos documentos que sobrevinieron a él, las diferentes operaciones inmobiliarias que se produjeron en los diferentes actos jurídicos realizados posterior al primero acto efectuado con el poder parcialmente extinto, fueron suscritos por sus otorgantes y reposan en las diferentes oficinas notariales y de registro público y registro mercantil a las cuales se les requirió información y copia certificada para soportar lo investigado.
El hecho investigado, dio lugar a una conducta por parte de las imputadas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, quienes haciendo uso de un mandato parcialmente extinto, tras la muerte de uno de sus otorgantes, la primera realizó varias operaciones inmobiliarias, apoyada con su abogada Carmen Teresa Bravo, disponiendo de varios bienes inmuebles que pertenecían en vida a su progenitor (fallecido) y causante, en detrimento de la legítima, o lo que es lo mismo en perjuicio de los derechos sucesorales del resto de sus herederos, y por otro lado realizando actos mercantiles que excluyeron participación accionaria y afectaron el patrimonio y lee : i de su hermano JESÚS HERRERA MORAN (fallecido), tal y como se encuentra acreditado en la investigación; lo que representa ciertamente un conflicto jurídico, pero que puede ser eventualmente ventilado en ;nsdicción civil, sin menoscabo de la presente acción penal que en este acto se ejerce.
- SEGUNDO: En cuanto a los imputados IRMA MORAN DE HERRERA (...), EDUARDO HERRERA MORAN (...), y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA (...), considera esta Representación Fiscal, que durante la investigación no se recabó ningún elemento de convicción o prueba que los responsabilice en tos delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionaren el artículo 319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de hecho la primera de las nombrados, es la progenitora de tos imputados ÍRMA HERRERA DE BRITO y EDUARDO HERRERA MORAN, también es madre del fenecido JESUS HERRERA MORAN, fue espesa de cuien en vida respondía al nombre de JESÚS HERRERA DUARTE, y ambos voluntariamente suscribieron un ;nstrumento poder en fecha 08 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Hatillo del Estado Miranda, inserto en el No. 09 Tomo 03, otorgándole todas las facultades de disposición y administración a su hija IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, siendo ésta la única conducta plenamente demostrada durante la investigación rescecto a la referida ciudadana.
...(omissis)...
Por lo que no existe ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN. ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA. respecto a estos hechos, pues en todo caso si existe alguna responsabilidad por parte de los ciudadanos EDUARDO HERRERA MORAN e IRMA HERRERA MORAN DE BRÍTO, la misma deviene de una responsabilidad Se naturaleza mercantil, frente a los herederos del ciudadano JESÚS HERRERA MORAN, quienes eventualmente pueden ejercer las acciones correspondientes para reclamar sus derechos sobre a cuota accionaria que le pertenecía a su causante.
Ahora bien, aclarado los términos del supuesto de hecho que exige el legislador debe ocurrir para adecuar una conducta al tipo penal de Asociación para Delinquir, es por lo que se hace necesario evaluar el hecho investigado, las conductas desplegadas y la participación de cada uno de los involucrados, y analizadas como han sido cada uno de los actos, conductas y hechos objeto de esta investigación es por lo que evidentemente no estamos enfrentando la figura delictiva de Asociación para Delinquir, ya que por un lado los imputados IRMA MORAN DE HERRERA (...), EDUARDO HERRERA MORAN (...), y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA (...), no son parte de un Grupo Estructurado de Delincuencia, Organizada (GEDO), y por otro lado no se asociaron para cometer uno o más delitos de los que prevé la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo único que los asocia es ei vínculo familiar en el aue converaen.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera que lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso no se realizó en los términos ya señalados, sobre los hechos denunciados e imputados, y respecto a los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA (...), EDUARDO HERRERA MORAN (...), ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA (...), pues tal y como se desprende del contenido de las actas que conforman la investigación fue la: ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, conjuntamente con su abogada la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, la primera actuando en nombre y representación de sus progeniíores los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE (FALLECIDO) e IRMA MORAN DE HERRERA, a través del instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 08 de junio de 2009, por ante el Registro Público del Hatillo del Estado Miranda, inserto en el No. 09 Tomo 03, de los libros de autenticación respectivos, dispuso de los bienes inmuebles que formaban parte de la sucesión Herrera Moran, con la asesoría y recomendaciones de la imputada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO; en el entendido que tal disposición es solo respecto de ia alícuota que por derechos le corresponde a los herederos del fallecido Jesús Herrera Duarte, toda vez que el instrumento poder en referencia, se encuentra parcialmente extinto respecto del ciudadano en referencia, no en cambio respecto a la representación de los derechos e intereses de la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, quien para ia fecha de los hechos y en la actualidad se encuentra con vida, y por otro lado respecto de la alícuota que por derechos le corresponde a los herederos del fallecido JESÚS HERRERA MORAN, en virtud de la omisión de su participación accionaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Moher C.A, presentada para su registro en fecha 26 de Noviembre de 2013, inscrita bajo el Numero 174, tomo 104-A, de los libros del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital.
DE LA ACUSACIÓN Y DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS
Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 Numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 16 numeral 6 y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulía;
PRIMERO: ACUSAMOS formalmente a las ciudadanas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, como COAUTORAS en la comisión de los delito de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en ef artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO y EL ESTADO VENEZOLANO... (Folios 20-30 de la pieza VI). (Resaltado de la Sala).
- En fecha 21 de Julio del 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, verificó acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 422-22, dispone textualmente lo siguiente:
“…Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, la apoderada judicial de la victima y las Defensas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control observa:
Lo que procede en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE EL ACTO CONCLUSIVO, en su capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 ejusdem, en contra de los acusados IRMA HERRERA DE BRITO, (...), CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (...), IRMA MORAN DE HERRARA, (...), EDUARDO HERRERA MORAN, (...) y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, (...), por la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 451, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS HERRERA MACHADO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al petitorio VII del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico en relación a IRMA HERRERA DE BRITO, (...), por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (...), por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 todos del Código Penal, en cuanto a los imputados IRMA MORAN DE HERRARA, (...), EDUARDO HERRERA MORAN, (...) y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA(...), en los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, esta juzgadora en mi condición de garante y administradora de la justicia en pro del principio de la eficacia procesal ajustando la imparciabilidad, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el sobreseimiento solicitado por el ministerio publico, en uso de la operación intelectual de la sana critica se puede apreciar que no se considera prudente valorar y decretar el sobreseimiento planteado por la vindicta publica.
En cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA DE LA VICTIMA, formulada por la apoderada judicial ABG. MARIA DE JESUS MACHADO consignada por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 11 de Mayo del presente año, acusación interpuesta en tiempo hábil, se procede a ADMITIR PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones con relación a los imputados IRMA HERRARA DE BRITO, (...), IRMA MORAN DE HERRARA, (...), EDUARDO HERRERA MORAN, (...), CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (...) Y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, (...), por cuanto esta demostrado la responsabilidad penal de los delitos de HURTO DE HERENCIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 ordinal y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ambos del código penal. Esta juzgadora observa que en cuanto a la precalificación del delito acusado por la representante judicial de la victima en su acusación particular propia, debe realizarse un cambio en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no se configura la existencia del mismo (...), razón por la cual esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica propuesta por la ABG. MARIA DE JESUS MACHADO en este acto, respecto del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual conlleva a quien aquí decide a estimar que al realizarse una adecuación del delito, es por lo que se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo cual resulta procedente la ADMISIÓN de la acusación pero con el cambio en la calificación aquí efectuada, toda vez que quien aquí decide, considera que del análisis de los hechos así como de los elementos de convicción que la motivan, sin entrar a analizar situaciones que atañen al fondo de la controversia, ni valorar pruebas, que la adecuación del tipo penal correcto a la conducta típica, antijurídica y culpable presuntamente desplegada por los sujetos activos, y que la misma pudiese variar en el curso del proceso (...).
Con respecto a los delitos precalificados por la Apoderada Judicial de la Victima en relación al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal a los ciudadanos IRMA HERRARA DE BRITO (...), IRMA MORAN DE HERRARA, (...), EDUARDO HERRERA MORAN, (...), Y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, (...), y en relación a la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, (...), a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 todos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, cuya anunciación hace la apoderada en el CAPITULO III, IV DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVA, DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES Y EN EL CAPITULO VI DE LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO, expuestos en el escrito acusatorio en el cual no explanan elementos probatorios que justifique la calificación jurídica establecida es por lo que no existen suficiente elementos de convicción por parte de la apoderada judicial que acrediten que la conducta asumida o realizada por los ciudadanos de acta encuadra en los tipos penales antes señalados. Elementos de convicción que son necesarios a los fines de admitir el escrito acusatorio o en caso tal un eventual apertura a juicio. Ahora bien, quien aquí decide considera que lo ajustado es DESESTIMAR los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 todos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal, …” (Folio 165-172 de la pieza VII) (Resaltado de Sala de Alzada).
En este sentido, observa esta Alzada que la actuación del Ministerio Público no fue congruente con las imputaciones efectuada en fechas 12.09.2018, y 14.11.2018, con el acto conclusivo de fecha 02.05.2022, en relación a la solicitud de sobreseimiento sobre el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal a favor de las ciudadanas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, solo siendo imputado tal delito a la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, y generalizó su solicitud de sobreseimiento; de igual forma quedó evidenciado que el representante Fiscal, imputó el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al momento del acto conclusivo solicitó el sobreseimiento del mismo, por considerar que todos son parte de un núcleo familiar, observa esta Alzada que al analizar este punto, no se explica este Tribunal Colegiado como solicitan el enjuiciamiento por el delito de Agavillamiento, sin haber sido previamente imputado a los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, CARMEN TESERA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, razón por la cual ha de corregirse tal omisión a los fines de que se garantice el debido proceso, y con ello no solo el derecho a la defensa de los imputados de autos, sino el de la victima, encontrándose entre ellas el interés del propio Estado, por cuanto las imputaciones efectuadas en inicio no se corresponden con el acto conclusivo presentado, así en el caso de marras, no basta con anular la acusación sino que se debe reponer la causa a los fines de que el Ministerio Público cumpla con su deber de investigar y fundamentar sus actos conclusivos, y esto no es otra cosa que garantizar que el proceso continúe con el debido resguardo de los derechos de todos los intervinientes cumpliendo con los objetivos del Estado.
Ahora bien, observa con preocupación esta Sala de Alzada, y no puede pasar por alto, que en la Audiencia Preliminar de fecha 21.07.2022, la Jueza de Control yerra al declarar sin lugar el sobreseimiento planteado por el representante del Ministerio Público, en un primer lugar, a favor de las ciudadanas IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y CARMEN TESERA BRAVO DE ACEVEDO, solo por los delitos de USO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, y en segundo lugar, plantea el sobreseimiento a favor de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, FORJAMIENTO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en este particular, constata esta Alzada que la Jueza de Control en la decisión recurrida, omitió lo establecido en el artículo 305 del Texto Adjetivo, en su único aparte, que indica el trámite a realizar cuando el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, tomando en cuenta el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 0902, Exp. 18-0041, de fecha 14.12.2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece lo siguiente: “… Así las cosas, la primera decisión objeto de la presente revisión de oficio, inició su dispositivo estableciendo como primer particular, la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, lo que en criterio de esta Sala, determinaba la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, pero para que éste ordenara a otro Fiscal de Proceso de la misma Circunscripción Judicial, pues quien formuló la solicitud de sobreseimiento inicialmente ya emitió opinión al respecto,…”; tal como quedó constatado por esta Alzada, lo procedente en derecho una vez de declarado sin lugar la petición de sobreseimiento, es de remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que el mismo se pronuncie sobre otro acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas, la Jueza de Instancia como garante del control formal y material del escrito acusatorio no cumplió con su labor, ya que se evidenció que admitió parcialmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, es decir, en contra de los acusados IRMA HERRERA DE BRITO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, por la comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 451, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 todos del Código Penal; observando este Tribunal Colegiado, una incongruencia en cuanto a la admisibilidad parcial del escrito acusatorio del Ministerio Publico, ya que en el mencionado acto conclusivo solicitaron el Sobreseimiento por los tipos penales de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 451, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 todos del Código Penal, a favor de los ciudadanos IRMA MORAN DE HERRARA, EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, donde el Tribunal de Control yerra al admitirlos como si el Ministerio Público los hubiese solicitado el enjuiciamiento por los delitos antes mencionados, ya que los mismos fueron incluidos en la solicitud del Sobreseimiento realizada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, por cuanto no dio respuesta a la solicitudes de nulidades planteada por las defensas, además el Tribunal de Control, tomó como fundamento para admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, generalizando en contra de los imputados IRMA HERRARA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, los delitos HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 451, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 todos del Código Penal, existiendo una franca incongruencia en el Acto Conclusivo dictado por el Ministerio Público; pero en ningún momento la jueza, como garante del control formal y material del escrito acusatorio, establecido en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, señaló en su decisión qué vicios o defectos de forma presentaba el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos IRMA HERRARA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, evidenciando esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión apelada, ya que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, siendo el caso, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización del acto de audiencia preliminar, el cual, es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tales pronunciamientos, quedando solo en el fuero interno de la Juzgadora; circunstancia que hace inmotivada la decisión de la instancia.
En relación a la acusación particular presentada por la victima, el tribunal A quo, después de admitirla parcialmente consideró desestimar los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 todos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, y de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ordinal 4º del texto adjetivo, dicta el sobreseimiento, no se observa un razonamiento lógico o una adecuada motivación, que sustente tal pronunciamiento.
Debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 ejusdem, el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (El subrayado es de la Sala).
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este ámbito constitucional, se debe puntualizar que la tutela judicial efectiva consagra el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios para su defensa, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Así se tiene que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o imputada a quien se le instaura un proceso penal, por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputará como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio como acto conclusivo, presentado en fecha 02 de Mayo de 2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los ciudadanos IRMA HERRARA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, los delitos HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 451, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 todos del Código Penal, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal; todo en atención a los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado vulnera el debido proceso, atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, situación que no puede ser subsanada, puesto que la trasgresión del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio como acto conclusivo, presentado en fecha 02 de Mayo de 2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público, cumpla con su deber, a los fines de que presente un acto conclusivo congruente con los hechos imputados.
Se ORDENA que un Órgano Subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, una vez presentado el acto conclusivo por parte de la vindicta pública, quedando la acusación particular propia, interpuesta por la ciudadana MARIA MACHADO, como presentada, en su oportunidad legal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los mencionados acusados.
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO del escrito acusatorio como acto conclusivo, presentado en fecha 02 de Mayo de 2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como la de todos los actos procesales subsiguientes a la presentación de dicho acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 180 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en que el Ministerio Público, cumpla con su deber, a los fines de que presente un acto conclusivo congruente con los hechos imputados.
TERCERO: ORDENA que un Órgano Subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, una vez presentado el acto conclusivo por parte de la vendita pública, quedando la acusación particular propia, interpuesta por la ciudadana MARIA MACHADO, como presentada, en su oportunidad legal, para le celebración de la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los acusados IRMA HERRERA DE BRITO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 197-22 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
GREIDY URDANETA VILLALOBOS Secretaria
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19411-21