REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de Septiembre de 2022
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1734-17


DECISIÓN N° 194-2022

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de las inhibiciones propuestas por los profesionales del derecho ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. 3J-1734-22, relativo al recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.568.573; en contra de la Decisión Nro. Nro. 038-22, de fecha 03 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, por tratarse de un acto realizado por el Fiscal del Ministerio Público, dentro de las facultades que le confiere la ley con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, en su condición de Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
Los profesionales del derecho ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibieron del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
El Juez inhibido, Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez Profesional y Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“Yo, ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. 3J-1734-22, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.568.573, contra la decisión Nro.038-22, de fecha 03 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, por tratarse de un acto realizado por el Fiscal del Ministerio Público, dentro de las facultades que le confiere la ley con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inhibición que plateo de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 15 de junio de 2022, encontrándome en el ejercicio del cargo como Juez Profesional adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, suscribí con el carácter de ponente conjuntamente con los Jueces Profesionales MAURELYS VILCHEZ PRIETO y CARLOS RAMON FUENMAYOR, decisión N° 115-22, mediante la cual se declaró la Nulidad de oficio del fallo N° 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando que un juzgado diferente se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada por el Abogado Rómulo José García Ruiz.
Bajo esta óptica, si bien es cierto la acción recursiva no se encuentra dirigida a impugnar la misma decisión, no menos cierto es, que se trata de los mismos hechos y las mismas partes, y la acción recursiva va dirigida igualmente a cuestionar la decisión que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, por lo que el entrar a conocer y pronunciarse sobre el nuevo pronunciamiento del Tribunal de Juicio implica una nueva revisión y análisis del asunto, ya verificado por quienes integrábamos la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras, tal como se afirmó anteriormente, una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.

Por lo que considera este Juzgador que mi actuación como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia se vea comprometida…” . (Negrillas del Juez inhibido).

En este mismo orden, expone la Dra.MAURELYS VILCHEZ PRIETO, Jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“Yo, MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto No. 3J-1734-22, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.568.573, contra la decisión Nro. 038-22, de fecha 03 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, por tratarse de un acto realizado por el Fiscal del Ministerio Público, dentro de las facultades que le confiere la ley con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; inhibición que planteo con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 15 de Junio de 2022, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, suscribí como integrante, conjuntamente con los Jueces Profesionales ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO (Presidente de la Sala y Ponente) y CARLOS RAMON FUENMAYOR, decisión N° 115-22, mediante la cual se declaró la Nulidad de oficio del fallo N° 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando que un juzgado diferente se pronuncie sobre la tutela constitucional invocada por el Abogado Rómulo José García Ruiz.

Bajo esta óptica, si bien es cierto la acción recursiva no se encuentra dirigida a impugnar la misma decisión, no menos cierto es, que se trata de los mismos puntos de derecho ya considerados en la citada decisión, con los mismos hechos, las mismas partes, y la acción recursiva va dirigida igualmente a cuestionar la decisión que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, aunado a que los fundamentos que motivaron la decisión impugnada, esta vez proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acogen el mismo criterio jurídico adoptado por esta Alzada, por lo que el entrar a conocer y pronunciarse sobre el nuevo pronunciamiento del citado Tribunal de Juicio implica una nueva revisión y análisis del asunto y del punto de derecho ya verificado por quienes integrábamos la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras, tal como se afirmó anteriormente, una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.
...(omissis)...
Por lo que considera esta Juzgadora que mi actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, referido a la inhibición obligatoria, atención a la opinión que emitiera con conocimiento del presente asunto, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida …” (Negrillas de la Jueza inhibida).

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, acompaña como medio de prueba copia certificada de la decisión signada bajo el Nº 115-22, de fecha 15 de Junio de 2022, emitida por este Tribunal Colegiado, constante de ocho (08) folios útiles, mediante la cual anula de oficio la decisión N° 027-22, de fecha 27 de Mayo de 2022, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y ordenò a un órgano subjetivo distinto que conociera y se pronunciara nuevamente con respecto a la tutela constitucional invocada por el abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los jueces inhibidos, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, ciertamente observan estas Jurisdicente que los Jueces Profesionales inhibidos, integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante sus escritos han señalado que en el presente asunto, en el cual han sido llamados a conocer, que en fecha 15 de junio de 2022, mediante Decisiòn Nº 115-22, se pronunciaron en relaciòn al recurso de apelaciòn interpuesto por el Abogado en ejercicio RÒMULO JOSE GARCIA RUIZ, en su condiciòn de Apoderado Judicial de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, en contra de la Decisiòn Nº 027-22, de fecha 27 de mayo de 2022, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual ese Juzgado declarò INADMISIBLE la acciòn de Amparo Constitucional, de conformidad con el artìculo 6 ordinal 5º de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales; declarando la nulidad de oficio de la referida decisión y ordenando que otro órgano subjetivo distinto conociera y se pronunciara nuevamente sobre la tutela constitucional invocada por el Abogado en ejercicio RÒMULO JOSE GARCIA RUIZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. Siendo que en fecha 09 de Agosto del 2022, el abogado RÒMULO JOSE GARCIA RUIZ, interpone nuevamente escrito de apelación en contra de la decisión N° 038-22, de fecha 03 de Agosto del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declarò INADMISIBLE la acciòn de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, de conformidad con el artìculo 6 ordinal 2º de la Ley Orgànica de amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales; motivos por lo que considera esta Sala de Alzada que los Jueces inhibidos se encuentran dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitieron opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incursos en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitieron opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte de los Jueces inhibidos como Jueces profesionales encargados de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como motivo del recurso de apelación interpuesto una primera vez por el Abogado en ejercicio ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, en contra de la decisión N° 027-22, que dictara el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara INADMISIBLE la acciòn de Amparo Constitucional, de conformidad con el artìculo 6 ordinal 5º de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales; por lo que considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por los Jueces profesionales inhibidos, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto nuevamente traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinaron y valoraron el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hicieran los Jueces inhibidos, aspectos que han tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por los Jueces profesionales inhibidos y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los Juzgadores llamados a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los profesionales del derecho ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° 3J-1734-22, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.568.573; en contra de la decisión N° 038-22, de fecha 03 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, por tratarse de un acto realizado por el Fiscal del Ministerio Público, dentro de las facultades que le confiere la ley con base a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR las inhibiciones propuestas en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su condición de Jueces Profesionales integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto principal N° 3J-1734-22, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JOSE GARCIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.718, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana YOSEMIT ONTIVEROS ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.568.573, en contra de la decisión N° 038-22, de fecha 03 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a los Jueces profesionales inhibidos remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 194-2022.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


AJRT/la.-
ASUNTO PRINCIPAL: 3J-1734-22