REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-2022-526
CASO CORTE : AV-1719-22
DECISION No. 175-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.864.458; en contra la decisión Nº 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Admite Parcialmente la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia , únicamente respecto a la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente por el ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de ; por lo que en consecuencia, se DESESTIMA la calificación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Con Lugar la aplicación del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente a quien en vida respondiera al nombre (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). QUINTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género y SEXTO: Ordena como sitio de reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Septiembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 06 de Septiembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Publica. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, carácter que se desprende del acta de aceptación de Defensa Pública, de fecha 04 de Agosto de 2022, la cual se evidencia en los folios 153 y 154 de la causa principal, donde se evidencia la representación del imputado de autos ; por lo tanto, se determina que quien ejerce la acción recursiva se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada, en fecha 05 de Agosto de 2022, bajo resolución Nº 549-2022, suscrita por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos veintiséis (226) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Pùblica, en fecha 12 de Agosto del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, según consta desde el folio uno (01) al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Publica interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de suministrársele mediante auto la entrega de copias certificadas de la decisión impugnada, inserto en el folio doscientos cuarenta (240) de la pieza principal; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que la recurrente fundamenta su escrito de apelación basada en el artículo 439 numerales 4° 5° y 7º del Texto Adjetivo Penal, el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.- Las que causen un gravamen irreparable (omissis). 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”, Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que el recurso de apelación se sustenta en el gravamen irreparable causado por la Jueza de Instancia al no pronunciarse en su fallo sobre los alegatos esgrimidos por la defensa e incumplir con las formalidades esenciales que trastocan el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, asimismo, ataca la Medida Cautelar decretada y la Inmotivación de la decisión, por lo que esta Alzada considera que la defensa solo debió fundamentar su escrito recursivo en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, en lo que respecta al numeral 7°, se evidencia de la decisión recurrida que no existen declaraciones de nulidades de actuaciones judiciales por la jueza recurrida de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a ello, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y ADMITE solo el mencionado recurso por los numerales 4° y 5° del mencionado artículo, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no ofertó escrito de contestación alguno.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que a Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, oferto como medio probatorio lo siguiente: 1.- Investigación Penal instruida contra el imputado y presentada A EFFECTUM VIDENDI ET PROBANDI al tribunal, por parte del Ministerio Publico, recabadas por el Órgano Policial actuante, 2.- Acta de Presentación de Imputado inserta en el presente expediente , y 3.- Copias de solicitudes efectuadas al Tribunal de Control por la defensa realizadas en fechas 08 y 09 de Agosto del presente año donde solicita copias certificadas de la decisión recurrida. Las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante al haberse admitido pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cedula de identidad N° V-23.864.458; contra la decisión Nº 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se declara INADMISIBLE el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse improcedente en derecho, y se ADMITEN las pruebas promovidas por la abogada accionante, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante haberse admitido una prueba, por tratarse de una prueba documental que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia,, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cedula de identidad V-23.864.458; contra la decisión No. 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el numeral 7° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse improcedente en derecho.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 175-2022, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 3CV-2022-526
CASO CORTE: AV-1719-22