REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de septiembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-0022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1717-22
DECISION No: 178-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.540, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068, en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose debidamente notificado en fecha 03 de agosto de 2022, tal como se evidencia en el folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la pieza principal, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ARGENIS LUBY GONÁLESZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.068, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaró extemporánea LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana MARIUEL GODOY, contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: . TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal. QUINTO: Se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 6º y 5º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: Ordinal 6º. Prohibir al presunto agresor el por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Ordinal 5º. Prohibir o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los Derechos de las Mujeres Victima de Violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: El Tribunal emplazó a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEPTIMO: Y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de septiembre de 2022.
Asimismo en fecha 02 de septiembre del año en curso, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN quienes suscriben la presente decisión.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica del imputado. Así se decide
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de auto, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.540, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta desde el folio cinco (05) al folio seis (06) de la Causa Principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida signada bajo el No. 216-22, fue emitida en fecha 07 de abril de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos setenta y nueve (479) de la Causa Principal. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, que en fecha 03 de agosto de 2022, la defensa técnica fue notificada que se había dictado la decisión en extenso que fue publicada en fecha 07 de agosto de 2022, fecha está en la que se celebro el acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ARGENIS GONZÀLEZ VÌLCHEZ, es a partir del día 03 de agosto de 2022, que se toma el lapso establecido en la Ley Especial para la Interposición del Recurso de Apelación y siendo verificado que en fecha 08 de agosto de 2022, la Defensa Técnica interpone el Recurso de Apelación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio cinco (05) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio veintiuno (21) al treinta (30) del mismo cuadernillo, evidenciándose que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificado de la publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se declara.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Defensor Privado fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numerales 7 del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) “7. Las señaladas expresamente por la ley”. Ahora bien, una vez constatado por esta Sala, que la solicitud realizada por la Defensa Privada deviene de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio, en concordancia con el artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, por remisión supletoria del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se declara.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer, encontrándose debidamente emplazada en fecha 22 de agosto de 2022, tal como se desprende del folio siete (07) del cuaderno de impugnación, presentó escrito de contestación dentro del término de Ley, en fecha 25 de agosto de 2022, el cual se encuentra agregado a los folios nueve (09) al diecisiete (17) de la incidencia recursiva, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretaria del Juzgado a quo, que riela desde el folio veintiuno (21) al treinta (30) del mismo cuaderno de incidencia, que quien contesta lo hace dentro del término legal. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo. Así se declara.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que el Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO en su condición de Defensor Privado, promueve como medio de prueba copias fotostáticas certificadas de la boleta de notificación de fecha 07 de abril del 2022, que firmo como recibido en fecha 03 de agosto del presente año, la Acusación del Ministerio Público de fecha 27 de febrero de 2019, escrito de defensa del 04 de junio de 2019, nombramiento y juramentación como defensor del acusado ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, escritos de fechas 22 de abril de 2022 y 08 de junio de 2022, el auto apelado de fecha 07 de abril de 2022, contra el cual se recurre, y de igual forma, la Representante del Ministerio Público ofrece como medios de prueba todo el asunto penal, en la cual riela la presente investigación, así como la copia de la nueva denuncia formulada por la victima. Las cuales se ADMITEN, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación,
No obstante al haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado en actas; contra la decisión N° 216-2022 de fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068, contra la decisión de fecha 07 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el Escrito de Contestación presentado por la Fiscala Titular Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas tanto por la Defensa Privada como por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente Recurso de Apelación. No obstante, al haberse admitido las pruebas, tratándose de documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitidas por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 178-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNÁNDEZ
EJPP/Joelch
CASO PRINCIPAL: 1CV-2022-0022
CASO CORTE : AV-1717-22