REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 07 de septiembre de 2022
211º y 163º

ASUNTO : 2CV-2021-000382
CASO INDEPENDENCIA : AV-1701-22

DECISIÓN Nº 179-22


PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE LA CORTE: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Incidencia de Recusación de fecha 10 de agosto de 2022, interpuesta por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.417 y 21.325, actuando con la cualidad de apoderados judiciales de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.803.547, casada, de profesión u oficio Licenciada en Administración de Empresa, con domicilio en esta ciudad y residenciada en el edificio vía Virginia, calle 72, con avenida 3D, piso 2, apartamento 2B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra del Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse acerca de la pretensión incoada, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió el presente Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo recibido ante esta Corte de Apelaciones, en esta misma fecha.

Asimismo en esta misma fecha 11 de agosto de 2022, al tener conocimiento la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, de la presente Incidencia de Recusación presento su excusa textualmente en los siguientes términos : “ME EXCUSO de conocer la incidencia de Recusación incoada por los Abogados NICDORYS VILLALOBOS Y ALVARO FINOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.417 y 21.325, signada bajo el número AV-1701-22, la cual se relaciona al Asunto Penal signado bajo el No. VP03-R-2022-000382, seguido al ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, quien se encuentra asistido por los profesionales del derecho EUDOMAR GARCÍA y JULIO CESAR ROSALES SÁNCHEZ, quien es mi cónyuge y con quien procree dos (2) hijos, todo ello en virtud que en fecha 19 de mayo del presente año, me inhibí del aludido asunto, el cual fue declarado Con Lugar por la Corte Superior que regento en fecha 19-08-22 bajo el número 067-22, fundamentada en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Los jueces y juezas profesionales, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)…2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, sino esta divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de el o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto. (Resaltado propio) y siendo que la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume sin lugar a dudas en todo asunto judicial, es por lo que me excuso del conocimiento de la aludida incidencia. Es todo. En tal sentido vista la excusa presentada por la Jueza Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, la Jueza Superior DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Presidenta de la Sala, en virtud de la competencia atribuida a la misma administrativamente, según se evidencia de Acta Administrativa Nº 001-22 de fecha 11 de enero de 2022, la cual riela en el Libro de Acta Nº 4, llevado por esta Instancia Superior, remitió la presente incidencia de Recusación, bajo el oficio Nª 227-22 de fecha 11 de agosto de 2022, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que designaran un Juez o una Jueza Superior Accidental, que conozca del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de agosto de 2022, es recibida ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asunto procedente por parte de esta Sala de la Corte de Apelación, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, el asunto signado bajo el Nº 2CV-2021-000382, contentivo de la Recusación planteada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO HIGUERA DE CEDEÑO, en contra del Abogado HUGO RONAL PULGAR VIDAL, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y tomando en consideración que en fecha 11 de agosto de 2022, la Jueza LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se excuso de conocer de la Incidencia de Recusación, por ser cónyuge del abogado JULIO CESAR ROSALES, abogado que asiste al ciudadano ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, y por haberse inhibido previamente en el mismo asunto, la cual fue declarada con lugar por la Corte Superior en fecha 19 de agosto de 2022, bajo el Nº 067-22, es por lo que se da entrada, a los fines de insacular de la lista de Jueces Suplentes de Segunda Instancia, una Jueza o Juez Accidental que conozca del asunto y sea constituida dicha Sala.

En fecha 26 de agosto del año en curso, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la incidencia de inhibición planteada por esta Alzada, resultando insaculada la Profesional del Derecho Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, y en esa misma fecha se libran los oficios Nº 1130-22, dirigido a la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, con la finalidad de notificarla, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como también a lo dispuesto en el Anexo I, Plan de Distribución de Causa A3, Inhibiciones y Recusaciones del Manual de Funcionamiento del Circuito Judicial Penal, elaborado por el Consejo de la Juridicatura y la Comisión de Implementación del Código Orgánico Procesal Penal, y oficio Nº 1131-22, dirigido a la DRA ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Presidenta de la Sala de Apelaciones, a los fines de remitir Cuaderno de Recusación identificado con el Nº 2CV-2021-000382, donde se le informa que de la insaculación fue seleccionada la DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

En fecha 02 de septiembre de 2022, es recibido por ante esta Corte de Apelaciones, por parte la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Cuaderno de Inhibición relacionado con el asunto Nº 2CV-2021-000382, en el cual fue realizado sorteo de Juezas y Jueces Profesionales, a fin de resolver la incidencia planteada por esta Sala de Alzada, donde resulto electa la profesional del derecho ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, la cual en esa misma fecha del mismo año, aceptó la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto levantándose actas administrativas Nº 005 de fecha 02 de septiembre de 2022 . En tal sentido, queda esta Sala Accidental constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad de la incidencia de recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR

La presente recusación ha sido planteada por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.417 y 21.325, actuando en representación de la ciudadana , titular de la cedula de identidad Nº V-5.803.547; incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra del Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece:
“Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas, se observa que la presente incidencia de recusación esta dirigida contra el Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo tanto tomando en cuenta que esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, es el Órgano Superior Jerárquico del mencionado Juez recusado; esta Alzada se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de recusación, y entra a decidir sobre la admisibilidad de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial, antes transcritos. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Analizados como han sido los alegatos explanados en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Jurisdicente en el ejercicio de su función de administrar justicia está llamado a obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De este modo, esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o recusada no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de objetividad, autonomía, independencia e imparcialidad que acompañan el ejercicio de esa función, por lo que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza dichos criterios.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

Sobre la base de lo anterior, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o expresado de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces o juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, manifestando que actúan en calidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana , titular de la cédula de identidad Nº V-5.803.547, en contra del Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que si bien es cierto, indican en el contenido de la incidencia que le fue conferido un Poder Judicial Especial, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo en fecha 13 de diciembre de 2021, bajo el Nº 41, Tomo 33 folios 133 hasta 135, de los libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaria, no es menos cierto que, la carga de la prueba la tienen los profesionales del derecho, y siendo que no consta en la incidencia de recusación anexado Poder Judicial Especial que acredite su legitimidad como parte en el asunto, por lo tanto se verifica por las integrante de esta Sala de Apelaciones, la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentran legitimados los mencionados profesionales del Derecho.
De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta en el lapso legal.
Ahora bien en relación a la fundamentación dada por la parte recurrente, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observan estas Jurisdicentes, que del análisis realizado al Escrito de Recusación presentado por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.417 y 21.325, actuando con la cualidad de apoderados judiciales de la ciudadana , titular de la cédula de identidad Nº V-5.803.547, incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra del Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con la finalidad de separarlo del conocimiento de la causa Nº 2CV-2021-000382, por estar presuntamente comprometida su imparcialidad.
Ahora bien, antes de resolver el presente incidente de recusación, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Se colige entonces, que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o la Jueza del conocimiento de una causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los Jueces y a la Jueces penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial. En relación a las Causales antes referidas, por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber son:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


En atención a lo ut supra, las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o de la jueza . Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado o recusada, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario o funcionaria cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de inhibición o recusación, sean objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este orden de ideas la Doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En otro orden de ideas, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar su imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa:

“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.


En atención a lo señalado ut supra, se observa que la presente incidencia de recusación contiene varias denuncias con motivo de la negativa de apartamiento por parte del funcionario Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Asunto Penal Nº 2CV-2021-000382, quien manifiesta que ha sido violentado el Debido Proceso, por cuanto desde que esta Corte de Apelaciones se pronuncio en lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenando que se celebrara una nueva Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido 45 días encontrándose la causa a cargo del Juez a quo y no ha sido fijada la Audiencia Preliminar, y aunado a ello el día 09 de agosto de 2022 a las 10:00 am, el recusante solicitó una entrevista con la Coordinadora del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, YOLEIDA SERRANO DE PARRA, percatándose que el Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encontraba a puerta cerrada con el ABG. EUDOMAR GARCÍA BLANCO, quien en conjunto con el ABG. JULIO ROSALES SÁNCHEZ, fungen como Defensores Privados del imputado-acusado-querellado ÁNGEL DOMINGO RUEDA SUÁREZ, siendo considerada esta conducta del Juez como una amenaza directa a la imparcialidad que debe prevalecer en el proceso, como lo es reunirse con una de las partes sin estar presente la otra parte, lo cual constituyen motivos fundados y suficientes para dudar de su imparcialidad, es por lo que a su juicio el mencionado Juez no puede continuar conociendo del presente asunto penal, por cuanto incurrió en lo establecido en los artículos 49 ordinales 1° y 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 88, 89 ordinales 6° y 8° y 96 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente y complementariamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, de lo denunciado ut supra por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, observa esta Alzada que los mencionados recusantes carecen de elementos de prueba para demostrar lo que afirman en su Escrito de Recusación, ya que no establecieron una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la misma; en virtud que no es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, o mostrar fotografías como anexos, que nada demuestran en su incidencia, sin expresar la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma, es por lo que considera ésta Alzada declarar inadmisible la recusación, puesto que no basta con señalar las causales de apartamiento si no que las mismas deben ir acompañadas de un medio probatorio eficaz, que sustente el fundamento de la incidencia. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: “… Las causales de Recusación , bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos, y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.”. (Sala Constitucional. Sentencia 656, de fecha 23 de mayo de 2012. Magistrado Ponente: JUAN MENDOZA JOVER).

De lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, se colige que la recusación a los fines de su declaratoria con lugar, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva no se verifican con criterio de razonabilidad en el presente caso, y es por ello que no se puede comprobar las causales que se alegan en la presente incidencia, por carencia de medios probatorios que la sustenten, lo que la hace inadmisible Así se declara.-

En consecuencia, observando ésta Alzada que el recusante carece de legitimación para intentar la presente incidencia y a su vez no se apoya en pruebas demostrables que separen al órgano juridccional del conocimiento de la Causa, es por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE por falta de legitimación activa, y por no estar debidamente fundada en derecho, ya que los recurrentes no demostraron que el órgano subjetivo que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este incurso en las causales previstas en el artículo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no promovieron prueba alguna expresando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así se decide.

APERCIBIMIENTO
Las integrantes de esta Corte Superior observan con suma preocupación, la actuación irreflexiva de los profesionales del derecho que incoaron la presente incidencia de Recusación, puesto que no demostraron su cualidad al intentarla y aunado a ello, no promovieron medios de prueba que la hicieran admisible, es decir, infundada, generándose con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas.
Es por lo que se les apercibe, conforme lo establece el artículo 106 del Código Adjetivo Penal, actuar de buena fe y sin abuso de las facultades que nuestro Código les confiere, evitando con ello sanciones en otros asuntos sometidos a nuestro escrutinio.

DECISION
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR INFUNDADA la recusación propuesta por los Profesionales del Derecho NICDORIS DIAMELIS VILLALOBOS FUENMAYOR y ALVARO SEGUNDO FINOL PARRA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.417 y 21.325, actuando con la cualidad de apoderados judiciales de la ciudadana , titular de la cedula de identidad Nº V-5.803.547, incidencia que esta fundamentada en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida en contra del Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena al Dr. HUGO RONAL PULGAR VIDAL, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, seguir conociendo del Asunto Penal Nº 2CV-2021-000382.

Regístrese, diarícese y publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Jueza recusada.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 179-22 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


MCBB/Ange
ASUNTO: 2CV-2021-000382
CASO CORTE: AV-1701-22