REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : EU-2022-0116
CASO CORTE : AV-1729-22
DECISION No. 194-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YESSIRE RINCÓN PERTUZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719; contra la decisión No. 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA HUMANITARIA, solicitada por la Defensa Privada, en beneficio de su defendido, el penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, en virtud de no llenar los extremos referidos en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda trasladar al penado ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.839.719, al centro hospitalario mas cercano del sitio donde se encuentra recluido, cada tres meses, a fin de que sea evaluado por un especialista en el área de cardiología y de ser necesario su hospitalización y que los mismo sean remitido a la Medicatura Forense del respectivo estado, asimismo esos informes deben ser remitidos a este Tribunal, todo a fin de garantizar el derecho a la salud que contempla el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se insta a la Defensa Privada realiza los tramites necesario para que se le pueda practicar el cateterismo al penado mencionado y pueda dar fecha y hora de realización del mismo…”. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 070-2022, de fecha 21 de septiembre del 2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del presente caso. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719, plenamente identificado en autos, carácter que se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza que corre inserta desde los folios mil ciento treinta y dos (1132) hasta mil ciento treinta y cinco (1135) de la pieza III principal; por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimado para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue contra la decisión Nº 387-2022, emitida en fecha 08 de Septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Defensa Privada, en fecha 12 de septiembre del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta (60) de la incidencia recursiva, lo cual se corrobora del cómputo de audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto dentro del folio setenta y cuatro (74) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que la Defensa Privada interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al segundo (2°) día hábil siguiente, de haberse publicado la decisión recurrida; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numeral 5º del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”. Ahora bien, este Órgano Revisor al verificar la incidencia recursiva, constata que la referida decisión es recurrible de acuerdo a las normas citadas por los apelantes, asentando que en el caso concreto, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada constata que el mismo fue interpuesto por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, dando contestación al Recurso de Apelación, en fecha 20 de septiembre de 2022, según consta desde el folio sesenta y tres (63) al folio setenta y uno (71) de la incidencia recursiva, dándose por notificada en fecha 15 de septiembre de 2022, como consta de la Boleta de Emplazamiento, inserta al folio sesenta y dos (62) de la misma pieza, evidenciándose además del computo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que riela desde el folio setenta y cuatro (74) del cuadernillo recursivo, que quien contesta lo hace dentro del término legal es decir al tercer (3) día hábil siguiente. En consecuencia, lo procedente en derecho, es Admitirlo. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que tanto la defensa privada, como el Ministerio Público, promovieron como prueba las actas el expediente signado con la nomenclatura EU-2022-0116, en su totalidad, por lo que esta Sala las admite por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719; contra la decisión No. 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. De igual forma, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, asimismo se ADMITEN las pruebas promovidas por la Defensa Técnica y la Vindicta Pública. Así se decide.
En efecto a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente; todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.916, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JESÚS BARROSO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.839.719; contra la decisión No. 387-2022, emitida en fecha 08 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en esa misma fecha, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación incoado por el Profesional del Derecho MIGUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, Fiscal Provisorio Septuagésimo Quinto Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la Defensa Privada y el Ministerio Público, en sus escritos, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 194-22, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
YRP/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL: EU-2022-0116
CASO CORTE: AV-1729-22