REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1727-22
DECISIÓN No. 190-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la incidencia de recusación propuesta por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas actuando en su condición de víctimas; incidencia presentada en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y a tal efecto, observa lo siguiente:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.
En fecha 15 de septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
No obstante, en fecha 21 de septiembre, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 070-2022, de esa misma fecha, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico; quedando así constituida esta Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Ponente), y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ.
Asimismo, en fecha 21 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 189-22, se admitió el escrito de recusación, en atención a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
Siendo la oportunidad de Ley, este Tribunal procede a resolver la incidencia planteada, entrando a emitir opinión sobre el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por la recusante, en el escrito de recusación y el informe de el funcionario recusado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSANTE:
La Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, interpone escrito de recusación en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, que: “…Observa esta Apoderada Judicial de las víctimas ut supra, que el ciudadano Juez recusado en la presente causa ha demostrado un interés persona en desfavorecer a las victimas que represento, ya que el mismo ha actuado fuera del ámbito legal, con total desconocimiento del derecho y en forma selectiva, evidenciándose dicho actuar en lo acontecido en la presente causa de la siguiente manera:…”.
Seguidamente, exponen la Profesional del Derecho, que, “…En fecha 15/10/2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Juez recusado, quien desde un inicio a cada escrito presentado por la representante legal de las víctimas niega cualquier pedimento bajo el argumento que la causa está suspendida, más no así cuando lo solicita la defensa, como ha ocurrido con los escritos presentados a continuación:…”.(Destacado Original).
Argumenta la Apoderada Judicial, que: “…En fecha 15/12/2021 se consignó escrito, solicitando se ratificara la orden de aprehensión en contra de los imputados y se actualice el estatus migratorio con el SAIME, así como que se comunicara a las oficinas del SAIME en los puntos de control o puntos de tráfico terrestre o aéreo, y en fecha 11/01/2022 se consignó escrito, solicitando de nuevo se ratificara la orden de aprehensión en contra de los imputados, así como que se comunicara a las oficinas del SAIME en los puntos de control o puntos de tráfico terrestre o aéreo, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 01/02/2022, NIEGA parcialmente las peticiones realizadas en ambos escritos, por considerar que es innecesario, como consta al folios 307 y 308 de la causa, a pesar que están evadidos los imputados desde el año 2019 y se hace necesario actualizar su estatus migratorio para verificar si han ingresado o no al país, el Tribunal no ordena notificar de su decisión, por ninguna vía, cuando en materia penal está en la obligación de hacerlo...”. (Destacado Original).
Prosigue la Accionante afirmando, que:”…En fecha 23/06/2022 se consignó escrito, solicitando se informe a las víctimas, ya que es su derecho, sobre los avances o resultas del proceso, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 27/06/2022, NIEGA la petición porque el proceso se encuentra suspendido por orden de aprehensión, como consta a los folios 340 y su vuelto, 341 y 342 de la causa principal, a pesar que no es una solicitud que afecta el fondo del proceso, sino un derecho de cada una de las víctimas en este proceso penal, pero aun así lo NIEGA y no ordena notificar de su decisión, por ninguna vía, cuando en materia penal está en la obligación de hacerlo…”. (Destacado Original).
Continúa la Profesional del Derecho enfatizando, que: “…En fecha 11/07/2022 se consignó escrito para consignar resultas del SAIME y solicitando se informe a las víctimas, ya que es su derecho, sobre los avances o resultas del proceso, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12/07/2022. NIEGA la petición porque el proceso se encuentra suspendido por orden de aprehensión, como consta a los folios 343, 344, 349 y 350 de la causa principal, a pesar que no es una solicitud que afecta el fondo del proceso, sino un derecho de cada una de las víctimas en este proceso penal, pero aun así lo NIEGA y no ordena notificar de su decisión, por ninguna vía, cuando en materia penal está en la obligación de hacerlo...”. (Destacado Original).
Ahora bien resalta la profesional del Derecho, que: “…No obstante, en fecha 02/08/2022, la defensa privada en nombre y representación de uno de los imputados le solicitó la nulidad de la orden de aprehensión y alerta roja a través de INTERPOL, en contra de cada uno de los imputados, así como la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, como consta a los folios 351 al 371, ambos folios inclusive, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03/08/2022, ACUERDA darle entrada a dicho escrito, agregarlo a la causa y resolverlo en auto por separado, lo cual hizo, siendo solicitudes de fondo del proceso, con los imputados fuera del territorio nacional, y a pesar que la causa o proceso está suspendido, como consta al folio 372 de la causa principal…”.(Destacado Original).
Del mismo modo explano la Apoderada Judicial, que: “… De tal manera, que en opinión de quien aquí se ve en la obligación de recusarlo en resguardo de los derechos de las víctimas que represento en esta causa, que ha quedado claro que ha demostrado con su conducta, que a pesar de estar impedido por mandato legal y constitucional pronunciarse al fondo del asunto cuando ese proceso penal, en particular, se encuentre paralizado porque existe orden de aprehensión y la misma no se ha ejecutado, ya que ni los imputados ni mucho menos sus abogados defensores pueden recurrir, ni siguiera por vía extraordinaria a través de amparo, lo hizo, acordando todo cuanto le solicitó la Defensa de los imputados, mientras que a las víctimas les niega informarles de los avances o resultas del proceso, que es su derecho, bajo el argumento que el proceso está suspendido…”.
A propósito alega la Profesional del Derecho, que: “…Al haber dado respuesta al abogado defensor en un escrito cuando no sólo, como ya se ha establecido, la causa o proceso está paralizado, sino que además, en actas consta que dichos imputados no se encuentran en territorio nacional, hacen que dicha decisión haya violado premeditadamente (a la defensa si le dio respuesta al fondo en un proceso paralizado) los derechos y garantías de rango constitucional, acordes con los Tratados y Convenios sobre la materia en cuanto a Derechos Humanos, que ha suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela, sino que también ha desconocido la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República sobre que mientras el imputado o imputada estén evadidos del proceso con una orden de aprehensión en su contra y no se haya ejecutado, el Juez(a) está impedido a resolver cuestiones de fondo en dicho proceso, ya que en Venezuela no se permiten los juicios o procesos en ausencia y al hacerlo ha incurrido en error grotesco de derecho…”.
Asimismo argumentó la profesional del Derecho, que: “…Asimismo, con su actuar como Juez del Tribunal Cuarto de Control de Violencia ha violado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, como el debido proceso, ya que no se pretende que a cada solicitud que se haga representado a las víctimas sean acordadas y ya, no, sino que se le de oportuna respuesta y en igualdad de condiciones, no como en este caso, que para las víctimas el proceso está suspendido, pero para los imputados que no se han puesto a derecho, sí se le acuerda lo que solicita, a pesar que efectivamente el proceso está suspendido…”.
Continúa la Accionante enfatizando, que: “…Ser Juez o Jueza es una función pública que requiere de profesionales del derecho con bases sólidas en cuanto al servicio público se refiere, no solo de formación académica, sino investidos de probidad, alto respeto por la justicia y por los justiciables, ya que el Juez se hace día a día, no nace, pero cuando se endiosa en el cargo, suponiendo que es superior a los justiciables, especialmente a las víctimas de violencia de delitos contra las Mujeres demuestra, como usted ha demostrado con su conducta que se parcializa con los imputados y no con las víctimas, como en este caso, donde no da respuesta oportuna porque no notificó de lo acordado en los autos ut supra citados, porque no es justo al no dar el mismo trato, en igualdad de condiciones, a las víctimas en relación a los imputados de autos y eso demuestra que es un Juez parcializado…”.
De esa manera expresó también la Profesional del Derecho, que “… Es tan cierto que no da el mismo trato a las víctimas que represento en relación a los imputados, como ya se ha manifestado, que relaja el significado de lo que se debe entender por proceso paralizado, ya que una cosa es que ninguna de las partes pueden solicitar, por ejemplo, copias del expediente o solicitar que se fije la audiencia oral para escuchar a las víctimas como prueba anticipada o lo que le solicitó la defensa en el escrito ut supra, debido a que los imputados están evadidos del proceso con orden de aprehensión y hasta que no estén sometidos al proceso, para que en presencia de todas las partes el Tribunal de la causa pueda resolver ese tipo de solicitudes; y otra muy distinta es que las víctimas le soliciten al Tribunal ser informadas de los avances del proceso y se le niegue bajo el argumento que la causa está paralizada, ya que no se está solicitando nada que afecte el fondo del proceso que está paralizado, pero en cambio, a los imputados y su defensa privada si se los resuelve, a pesar que ese tipo de solicitud le está prohibido hacerlo mientras la causa se encuentre suspendida…”.
Asimismo señala la profesional del Derecho, que: “…Por lo que al negarle a las víctimas su derecho a conocer los avances de este proceso, en particular, en su condición de Juez del Tribunal de la causa ha vulnerado flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque es su derecho, y los derechos de las víctimas están amparados por la Carta Magna y demás leyes, tal y como lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 83 (antes artículo 69) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en cuanto a sus derechos establece, específicamente el siguiente: (Omissis)…”.
A saber explana la Accionante, que: “…Ha quedado demostrado su conducta grave y reprochable como Juez al no darle el mismo trato cuando se trata de la Defensa Técnica de los imputados de actas, quien presentó escrito, en fecha 03/08/2022, solicitando como defensa del co-imputado IRVING ENRIQUE URDANETA, plenamente identificado en actas, la nulidad de las órdenes de aprehensión y del Alerta Roja Internacional, así como el sobreseimiento de la causa, como consta a los folios 351 al 372, ambos folios inclusive, donde como Juez del Tribunal no solo expresó que le daba entrada sino que "por auto separado se resolverá lo conducente'' y así lo hizo; es decir, a la defensa si le da respuesta a una solicitud de fondo en una causa paralizada, pero a las víctimas le niega su derecho a ser informada del proceso, como se le solicitó y expresamente el Tribunal lo niega, a pesar que la apoderada judicial de las víctimas las fundamentó en jurisprudencia de la Sala Constitucional, específicamente en la sentencia Nº 365, de fecha 10/05/2010, que entre otros criterios, establece lo siguiente: (Omissis)…”.
Explica la Profesional del Derecho, que: “… De allí que no queda dudas, en opinión de quien aquí lo recusa, que la conducta que ha desplegado como Juez en detrimento de las víctimas afectan su imparcialidad para decidir en justicia y conforme a la Ley, debido a que ha resuelto al fondo del asunto paralizado por orden de aprehensión, a favor de los imputados que no se han puesto a derecho, desacatando las disposiciones constitucionales y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en cuanto a que no se permiten el juicio en ausencia, que una persona que sea imputada y recaiga sobre ella una orden de aprehensión, hasta tanto no se ponga a derecho mediante la ejecución de la orden de aprehensión en su contra le está prohibido pretender hacer valer sus derechos a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico patrio, ni siguiera por la vía de amparo, así como a los Jueces que conocen de la causa emitir opinión alguna sobre el proceso que está paralizado por esa orden de aprehensión, aunado a ello, al no darle el mismo trato en este proceso a las víctimas (adolescentes y una niña) que a los imputados, máxime cuando el proceso está paralizado por causas imputables a los imputados, no a las víctimas. Todo lo cual ha generado que se haya interpuesto, en nombre y representación de las i y víctimas de autos, recurso de apelación contra la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de ^ Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y suscita por su persona en su condición de Juez, ante todas las violaciones legales y constitucionales que ha cometido en perjuicio de las víctimas que represento, por lo que en este acto se presenta recusación en su contra, porque ha demostrado que no es un Juez imparcial, que es arbitrario y que desacata el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en perjuicio de las víctimas, al creerse superior como Juez, olvidando que debe ser un servidor público, que debe resguardar los derechos de las partes en igualdad de condiciones, pero al no hacerlo su conducta es extremadamente grave y peligrosa para las víctimas en esta causa, constituyendo falta grave que afectan su imparcialidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo en 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del mismo modo explanó la Accionante, que: “…Todo lo cual ha generado que se haya interpuesto, en nombre y representación de las víctimas de autos, recurso de apelación contra la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de ^ Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y suscita por su persona en su condición de Juez, ante todas las violaciones legales y constitucionales que ha cometido en perjuicio de las víctimas que represento, por lo que en este acto se presenta recusación en su contra, porque ha demostrado que no es un Juez imparcial, que es arbitrario y que desacata el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en perjuicio de las víctimas, al creerse superior como Juez, olvidando que debe ser un servidor público, que debe resguardar los derechos de las partes en igualdad de condiciones, pero al no hacerlo su conducta es extremadamente grave y peligrosa para las víctimas en esta causa, constituyendo falta grave que afectan su imparcialidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo en 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Seguidamente, expone la Apoderada Judicial, como punto denominado “PRUEBAS” que: “…Para la avalar (sic) los argumentos expuestos en el presente escrito de recusación, se promueve la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018) donde se puede comprobar que ha perdido su imparcialidad, que es un Juez arbitrario y que decide a su libre albedrío, desacatando el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cada uno de los autos y decisiones que se han especificado, por lo que se solicita se requiera la causa al Tribunal de la causa, se admita y se valoren para demostrar los fundamentos de la recusación, tales como: …”.(Destacado Original).
Explica la Accionante, que: “…1.- Promuevo el PODER JUDICIAL ESPECIAL, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia. de fecha 26/02/2019, el cual quedó registrado bajo el N° 8, Tomo 32, Folios 23 hasta 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; anexo a este recurso y en la causa también se encuentra agregado en original, específicamente a los folios 57 al 60, ambos folios inclusive, de la causa principal, cuya utilidad, necesidad, utilidad y pertinencia es demostrar que quien suscribe posee legitimidad para recusar al Juez CARLOS ALBORNOZ, ya identificado, en nombre y representación de las víctimas, adolescentes NICOLE BEDOYA ACURERO. MICHELLE BEDOYA ACURERO y a la niña ANNA BEDOYA ACURERO, plenamente identificadas en actas, que consta en la causa 4CV-2021 -415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa…”. (Destacado Original).
Argumentó la Accionante, que: “… 2.-Promuevo escrito presentado en nombre y representación de las víctimas, en fecha 15/12/2021 ante el Tribunal de la causa, solicitando se ratificara la orden de aprehensión en contra de los imputados, así como que se comunicara a las oficinas del SAIME en los puntos de control o puntos de tráfico terrestre o aéreo, pero estando a cargo como Juez el abogado CARLOS ALBORNOZ, a cargo del Tribunal de la causa, el hoy recusado, para demostrar que la solicitud no era ni es al fondo del asunto sino para que se resguarden el derecho a ser informadas las víctimas de las resultas o avances del proceso, que cursa a los folios 300, 301, 302, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado…”. (Destacado Original).
Explica la Profesional del Derecho, que: “…3.- Promuevo el escrito presentado en nombre y representación de las víctimas, en fecha 11/01/2022 solicitando de nuevo se ratificara la orden de aprehensión en contra de los imputados, así como que se comunicara a las oficinas del SAIME en los puntos de control o puntos de tráfico terrestre o aéreo, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, hoy recusado, para demostrar que la solicitud no era ni es al fondo del asunto sino para que se resguarden el derecho a ser informadas las víctimas de las resultas o avances del proceso, que cursa a los folios 304 y 305, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado…”.(Destacado Original).
En efecto, manifiesta la profesional del Derecho que: “…4.- Promuevo el auto de fecha 01/02/2022, donde NIEGA parcialmente las peticiones realizadas en ambos escritos, por considerar que es innecesario, como consta al folios 307 y 308 de la causa, a pesar que están evadidos los imputados desde el año 2019 y se hace necesario actualizar su estatus migratorio para verificar si han ingresado o no al país, el Tribunal no ordena notificar de su decisión, por ninguna vía, cuando en materia penal está en la obligación de hacerlo, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado…”. (Destacado Original).
Esbozó la profesional del Derecho, que: “…5.- Promuevo escrito presentado en nombre y representación de las víctimas, en fecha 23/06/2022 donde se solicitó al Tribunal informara a las víctimas, ya que es su derecho, sobre los avances o resultas del proceso, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, el hoy recusado, para demostrar que el juez carece de imparcialidad en este proceso, como consta en la causa 4CV-2021 -415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado, folio 340…”.(Destacado Original).
Puntualizando a su vez la Profesional del Derecho, que: “… 6- Promuevo el auto de fecha 27/06/2022, NIEGA la petición porque el proceso se encuentra suspendido por orden de aprehensión, como consta a los folios 340 y su vuelto, 341 y 342 de la causa principal, a pesar que no es una solicitud (de las víctimas) que afecta el fondo del proceso, sino un derecho de cada una de las víctimas en este proceso penal, pero aun así lo NIEGA y no ordena notificar de su decisión, por ninguna vía, cuando en materia penal está en la obligación de hacerlo, pero a la defensa de los imputados sí le resolvió su solicitud de fondo, a pesar que los imputados no están sometidos al proceso por orden de aprehensión, a fin de demostrar que el juez recusado carece de imparcialidad en este proceso, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado...”. (Destacado Original).
Por otro lado precisó la profesional del Derecho, que: “…7.- Promuevo escrito presentado en nombre y representación de las víctimas, en fecha 11/07/2022 se consignó escrito para consignar resultas del SAIME y solicitando se informe a las víctimas, ya que es su derecho, sobre los avances o resultas del proceso, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, hoy recusado, para demostrar que la solicitud de las víctimas no afecta el proceso, en cambio el de la defensa si, y aun así el hoy recusado resolvió la misma, lo que prueba (una vez más) que carece de imparcialidad en este proceso, folios 343 y 344. Como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirá al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado…”. (Destacado Original).
Al respecto señala Accionante, que: “…8.- Promuevo auto de fecha 12/07/2022, donde el hoy recusado NIEGA la petición porque el proceso se encuentra suspendido por orden de aprehensión, como consta a los folios 349 y 350 de la causa principal, a pesar que no es una solicitud que afecta el fondo del proceso, sino un derecho de cada una de las víctimas en este proceso penal, pero aun así lo NIEGA y no ordena notificar de su decisión, por ninguna vía, cuando en materia penal está en la obligación de hacerlo, para demostrar que la solicitud de las víctimas no afecta el proceso, en cambio el de la defensa si, y aun así el hoy recusado resolvió la misma, lo que prueba (una vez más) que carece de imparcialidad en este proceso, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado…”.(Destacado Original).
De esta forma, expresa la Profesional del Derecho, que: “…10.- Promuevo el escrito que consta en la causa principal, presentado en fecha 02/08/2022, por la defensa privada en .nombre y representación de uno de los imputados solicitando la nulidad de la orden de aprehensión y alerta roja a través de INTERPOL, en contra de cada uno de los imputados, así como la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, como consta a los folios 351 al 371, ambos folios inclusive, pero estando a cargo como Juez del Tribunal de la causa, es para demostrar el trato desigual que el hoy recusado da a las víctimas en este proceso en comparación con los imputados de autos, que no están a derecho…”.(Destacado Original).
En tal sentido, la profesional del Derecho, que: “…11.- Promuevo auto de fecha 03/08/2022, donde el tribunal, a cargo del hoy recusado, ACUERDA darle entrada a dicho escrito, agregarlo a la causa y resolverlo en auto por separado, lo cual hizo, siendo solicitudes de fondo del proceso, con los imputados fuera del territorio nacional, y a pesar que la causa o proceso está suspendido, como consta al folio 372 de la causa principal, a fin de demostrar que el juez recusado carece de imparcialidad en este proceso, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33- 217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa para constarlo, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado;…”. (Destacado Original).
La profesional del Derecho mencionó también, que: “…12.- Promuevo la Resolución N° 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez recusado, para demostrar el trato desigual y parcial que tiene ante las víctimas en relación a los imputados, que consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado…”. Destacado Original).
Por ultimo solicita, que: “…Por todo lo antes expuesto, esta Apoderada Judicial de las víctimas solicita sea admitida la presente recusación y declara con lugar con el objetivo que las victimas puedan conocer en otro Juzgado con otro órgano subjetivo que sea justo e imparcial, quien garantice el debido proceso sin conductas arbitrarias, caprichosas y dilaciones, tal y como consta en la causa 4CV-2021 -415 (MP-F33-217.235-2018), por lo que se solicita requerirla al Tribunal de la causa, a fin de demostrar la parcialidad del hoy recusado, y se tramite conforme lo establece la Ley…”. (Destacado Original).
II.-
INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO
El Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redactar informe con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejando establecido entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad V-20.441.306, en mi condición de Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, y debidamente juramentado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en horas de despacho del día de hoy catorce (14) de Septiembre de 2022, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el respectivo informe habida cuenta de la recusación planteada por la profesional del derecho EGLEE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.560, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NICOLE BEDOYA ACURERO Y MICHELLE BEDOYA ACURERO, y la niña ANNA BEDOYA ACURERO, en contra de quien suscribe, en mi carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, por considerar que me encuentro incurso en los supuestos de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a realizar de la siguiente manera: “Cursa por ante este Juzgado, causa penal signada con el número 4CV-2021-415, seguida en contra de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA, VENEZOLANO. FECHA DE NACIMIENTO 03-01-1970, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 10.447.600, PROFESION U OFICIO: ABOGADO, DIRECCION: AV 20 CON CALLE 72 CENTRO COMERCIAL MONTIELCO PISO 03 No 01 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-361-15-64 e IRVING ENRIQUE URDANETA, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 17-04-1960, CEDULA DE IDENTIDAD NO. 5.854.099, PROFESION U OFICIO: ABOGADO, DIRECCION: CALLE 77 CON AVENIDA 11 TORRE CRISTAL PISO 13 APARTAMENTO 13 B DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0414-613-52-47; en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las niños y/o adolescentes ; cuyo conocimiento por distribución en fecha correspondió a este Juzgador, en virtud de la inhibición presentada por la Jueza que regentaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, la cual fue decretada CON LUGAR, por la alzada; observa quien suscribe que la recusación es fundamentada por la recusante en un supuesto “interés personal en desfavorecer a las víctimas que represento, ya que el mismo ha actuado fuera del ámbito legal, con total desconocimiento del derecho y en forma selectiva, evidenciándose dicho actuar en lo acontecido en la presente causa de la siguiente manera: En fecha 15/10/2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del ciudadano Juez recusado, quien desde un inicio a cada escrito presentado por la representante legal de las víctimas niega cualquier pedimento bajo el argumento, que la causa está suspendida, más no así cuando la solicita la defensa, como ha ocurrido en los escritos presentados a continuación”; sobre este falaz argumento de la apoderada judicial de las víctimas, observa quien suscribe que la misma yerra en sus argumentos, como quiera que se evidencia de en este expediente y todos los que cursan bajo el conocimiento de quien suscribe, que mi actuación como administrador de justicia, siempre ha sido apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en apego irrestricto a los principios de raigambre constitucional, con imparcialidad, equidad, probidad, honestidad, justicia, y dándole a cada quien lo que corresponde, actuando y decidiendo con rectitud, sin parcialidades ni preferencias con ninguna de las partes, jamás teniendo ningún interés de carácter personal a favor de nada ni de nadie; alega de forma equivoca la recusante que quien suscribe desde el inicio que fue puesto bajo mi conocimiento la causa, han sido negados los pedimentos realizados por la recusante, lo cual es totalmente falso, y se puede demostrar de los autos de fecha 17/12/2021 y 12/01/2022, donde al igual que a las solicitud de las otras partes se ordenaron agregar las actas, estableciendo que por auto por separado se resolvería lo conducente, lo cual fue debidamente decidido mediante auto de fecha 1°/02/2022, en donde si bien se negó la ratificación de las ordenes de aprehensión y de la alerta roja, así como su notificación a los organismos competentes, libradas por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, no fue con el argumento de que la causa se encontraba paralizada, sino que resultaba innecesario dicha ratificación como quiera que lo mismo había sido ordenado por el Tribunal que anteriormente tenía bajo su conocimiento la presente causa y lo cual ya había sido nuevamente ratificado por la Jueza que se inhibió, sin embargo, este Juzgador, proveyó la actualización del estatus migratorio de los imputados de autos, y a tal efecto se libró el respectivo oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), nombrando a la abogada recusante como correo especial, la cual irónicamente consignó en actas las resultas mediante escrito presentado en fecha 11/07/2022, lo cual evidencia que jamás hubo, hay ni habrá parcialidad alguna con ninguna de las partes; refiere la recusante que “el Tribunal no ordena notificar de su decisión, por ninguna vía, cuando en materia penal está en la obligación de hacerlo”; evidenciándose que la misma se encontraba a derecho, y en el supuesto negado de tener la obligación de librar la notificación en autos de mero trámite, la misma se dio por notificada tácitamente de todos los autos de este Tribunal, sin objetar ninguno, convalidando los mismos con sus actuaciones. Refiere la recusante que en fecha 23/06/2022, consignó escrito, solicitando se “informe a las víctimas, ya que es su derecho, sobre los avances o resultas del proceso, pero (…) mediante auto de fecha 27/06/2022, NIEGA la petición porque el proceso se encuentra suspendido por orden de aprehensión, (…) a pesar que no es una solicitud que afecta el fondo del proceso, sino un derecho de cada una de las victimas en este proceso penal, pero aun así la NIEGA y no ordena notificar de su decisión (…) en Fecha 11/07/2022 se consignó escrito para consignar resultas del SAIME y solicitando se informe a las víctimas, sobre los avances o resultas del proceso, pero (…) mediante auto de fecha 12/07/2022, NIEGA la petición porque el proceso se encuentra suspendido por orden de aprehensión”; sobre tal argumento, quien suscribe no comprende sobre qué aspecto iba a informar este Tribunal a las víctimas, cuando en primer lugar, no existía ninguna decisión o resolución tomada en el proceso, en segundo lugar, la mandataria nombrada mediante poder por la representante legal de las víctimas, en todo momento no solo tuvo acceso al expediente, sino que presentó en reiteradas oportunidades escritos y diligencias, debiendo la misma en conformidad con las facultades otorgadas en el poder especial que consta en actas, notificar a sus representadas y/o clientas de lo que ocurría en la causa, cumpliendo en todo momento este Tribunal su deber de notificar las decisiones o resoluciones que fueron publicadas, en conformidad con lo los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como se demuestra en la presente causa, donde fue notificada a la apoderada recusante, la cual efectivamente ejercicio recurso de apelación sobre la única decisión tomada por este Juzgador, por lo que mal podía este Tribunal suplir la labor encomendada a la recusante, la cual pretendía ser notificada de autos de mero trámite, sobre los cuales la misma tuvo efectivo acceso, tal como se evidencia de las actas; y es que resulta incomprensible que la misma argumente erradamente que no se le proveyeron sus pedimentos, cuando como la recusante misma refiere consignó mediante escrito de fecha 11/07/2022, resultas de oficio Nº 061-2022, de fecha 02/02/2022, librado por este Tribunal a solicitud de la recusante, la cual fue nombrada además como correo especial. Argumenta que en fecha 02/08/2022 “(…) la defensa privada en nombre y representación de uno de los imputados le solicitó la nulidad de la orden de aprehensión y alerta roja a través de INTERPOL, en contra de cada uno de los imputados, así como la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, pero (…) mediante auto de fecha 03/08/2022, ACUERDA darle entrada a dicho escrito, agregarlo a la causa y resolverlo en auto por separado, lo cual hizo, siendo solicitud de fondo del proceso, con los imputados fuera del territorio nacional, y a pesar que la causa o proceso está suspendido (…)”; sobre tal argumento, observa quien suscribe, que el mismo tratamiento tuvo esta Juzgador con las solicitudes planteadas por la recusante, lo cual se puede observa de los autos donde se ordena agregar lo solicitado por la abogada EGLEE RAMIREZ, apoderada judicial de las víctimas, que rielan a los folios 303, 306, 319, 341, 342, 349, 350, donde se ordenan agregar a las actas los escritos, pronunciándose por autos por separados o en los mismos sobre lo solicitado, se evidencia que a lo solicitado por la defensa de los imputados mediante escrito de fecha 09/02/2022, fue negado por auto de fecha 10/02/2022, por encontrarse la causa suspendida por haber sido librada orden de aprehensión, es decir, el mismo tratamiento tuvo este Juzgador con las partes, ahora bien, si bien es cierto este Tribunal a la solicitud realizada por la Defensa de los imputados mediante escrito de fecha 02/08/2022, el cual se ordenó agregar y darle entrada mediante auto de fecha 03/08/2022, este Tribunal se pronunció mediante decisión de fecha 09/08/2022, la cual fue debidamente notificadas a las partes, y sobre la cual ejerció la recusante recurso de apelación, y el mismo día planteó denuncia por ante la Comisión Nacional de Justicia de Género, este Juzgador, ciertamente resolvió lo peticionado, en virtud de las flagrantes violaciones constitucionales y legales que fueron cometidos al dictar la orden de aprehensión sobre los imputados, lo cual vulneró y soslayó derechos y garantías de raigambre constitucional; cuya actuación será motivo de revisión por la alzada como es debido, no pretendiendo quien suscribe en ningún momento solapar la actuación fuera del margen de la Ley ejercida por quien dictó la recurrida, lo cual en ningún momento puede ser el fundamento de esta falaz incidencia, como quiera que la decisión que no le dé la razón a una de las partes, puede ser el fundamento de una recusación, cuando las partes cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios para atacar las decisiones que no comparte o que consideran afectan sus derechos; como efectivamente fue ejercido en la presente causa. Refiere la recusante que “(…) ha quedado claro que ha demostrado con su conducta, que a pesar de estar impedido por mandato legal y constitucional pronunciarse al fondo del asunto cuando ese proceso penal, en particular, se encuentre paralizada porque existe orden de aprehensión, y la misma no se ha ejecutado, ya que ni los imputados ni mucho menos sus abogados defensores puede recurrir, (…), lo hizo, acordado todo cuento le solicitó la Defensa de los imputados, mientras que a las victimas les niega informarles de los avances o resultas del proceso, que es un derecho bajo el argumento que el proceso está suspendido”; en tal sentido, se evidencia que yerra la recusante, como quiera que tal como se ha referido y se evidencia de las actas cada uno de los requerimiento solicitados por las partes, este Tribunal se pronunció sobre los mismos, siendo que los mismos nunca fueron objetados por ninguna de las partes, y en consecuencia convalidados; pretende la recusante que quien suscribe supla las facultades que le fueron otorgadas por sus mandantes; que quien suscribe solape las grotescas violaciones a derechos constitucionales acaecidas en la presente causa, observa quien suscribe que a lo largo de la presente causa, no solo bajo el conocimiento de la presente causa por quien suscribe, sino por otros órganos subjetivos, a la misma se le han proveído solicitudes, pretendiendo la misma realizar actuaciones que le son propias al Ministerio Público; sin embargo, pareciera que a su decir tales actuaciones no vulneran derechos ni generan parcialidad, por lo que evidentemente las actuaciones realizadas no han generado parcialidad alguna. Señala la recusante que “(…) al haber dado respuesta al abogado defensor en un escrito cuando no sólo, como ya se ha establecido, la causa o proceso está paralizado, sino que además, en actas consta que dichos imputados no se encuentra en territorio nacional, hacen que dicha decisión haya violando (…) los derechos y garantías de rango constitucional (…); sobre tal argumento observa quien suscribe que los mismos deben ser objeto del recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal, y no fundamento de esta incidencia; se evidencia que la decisión que dictó quien suscribe puso fin al proceso, y no se dio continuidad al mismo, en virtud de la grotesca violación de derechos constitucionales, que serán objeto de revisión por la alzada, siendo que mal puede dicha decisión ser objeto de la recusación como mal lo pretende la recusante. Refiere que la recusante que con el actuar de quien suscribe se “ha violando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, como el debido proceso, ya que no se pretende que a cada solicitud que se haga representado a las víctimas sean acordadas y ya, no, sino que se le de oportuna respuesta y en igualdad de condiciones, no como en este caso, que para las victimas el proceso está suspendido, pero para los imputados (…) si se le acuerda lo que solicita”; dicho argumento fue anteriormente rebatido, observando que la recusante falsea la realidad, como quiera que todas las solicitudes o requerimiento presentados fueron debidamente resueltos, y si bien se negaron algunos, no sólo se negaron a una de las partes, sino a ambas, no ejerciendo las partes recurso alguno, convalidando las actuaciones, y pretendiendo la recusante, que el Tribunal ejerza atribuciones o facultades que le son propias a la misma en su carácter de apoderada. Refiere la recusante que “Ser Juez o Jueza es una función pública que requiere de profesionales del derecho con bases sólidas en cuanto al servicio público se refiere, no solo de formación académica, sino investidos de probidad, alto respeto por la justicia y por los justiciables, ya que el Juez se hace día a día, no nace, pero cuando se endiosa en el cargo, suponiendo que es superior a los justiciables, especialmente a las víctimas de violencia de delitos contra las Mujeres demuestra, como usted ha demostrado con su conducta que se parcializa con los imputados y no con las víctimas, como en este caso, donde no da respuesta oportuna porque no notificó de lo acordado en los autos ut supra citados, porque no es justo al no dar el mismo trato, en igualdad de condiciones, a las víctimas en relación a los imputados de autos y eso demuestra que un Juez parcializado”; sobre este particular, la recusante de forma grotesca e infundada alude situaciones que a su decir “demuestran” que me encuentro parcializado con las el imputado “y no con las victimas”; vale decir que según la recusante, quien suscribe debe estar parcializado con las víctimas y no con el imputado, a tal efecto, a los fines pedagógicos es importante hacerle saber a la profesional del derecho recusante que los Jueces deben “ser autónomos en el proceso en la toma de decisiones sin subordinación a ningún poder. La independencia no sólo es en cuanto poder, sino en sí, personal y orgánica. Como Juez el juzgador no puede seguir directrices en el proceso de ningún poder ni persona alguna, debe juzgar conforme al conocimiento disponible en el proceso; tampoco puede tener una dependencia orgánica. En cuanto a la imparcialidad, el juzgador debe serlo objetivo y subjetivamente. Es decir, no debe tener pre-juicios sobre lo que juzga, ni tampoco intereses o relaciones con las partes que afecten la transparencia (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Pag. 110); de manera pues, que tal como refiere el auto supra citado el Juez en el proceso no puede estar subordinado a persona alguna, por lo que mal puede este Juzgador parcializarse a favor de las víctimas, como erradamente pretende la recusante, ni tampoco de los imputados, pues la actuación del Juez debe ser imparcial, independiente y en igualdad de condiciones, tal como fue la recta actuación de este Juzgador, en esta y en todas las causas que se encuentran bajo su conocimiento; siendo que lo cierto del caso, es que la profesional del derecho recusante, de forma personal ha pretendido tener la razón en todas las causas, a toda cuesta, y cuando no se le ha favorecido, ha presentado infundadas denuncias, quejas y recursos, en los cuales no ha logrado demostrado absolutamente nada. Señala la recusante que: “Es tan cierto que no da el mismo trato a las víctimas que represento en relación a los imputados, como ya se ha manifestado, que relaja el significado de lo que debe entender por proceso paralizado, ya que una cosa es que ninguna de las partes puedan solicitar, por ejemplo, copias del expediente o solicitar que se fije audiencia oral (…) o lo que le solicitó la defensa en el escrito (…), y otra muy distinta es que las victimas le soliciten al Tribunal ser informadas de los avances del proceso y se le niegue bajo el argumento que la causa está paralizada (…); Por lo que al negarle a las victimas su derecho a conocer los avances de este proceso, en particular, en su condición de Juez del Tribunal de la causa ha vulnerado flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso (…) Ha quedado demostrado su conducta grave y reprochable como Juez al no darle el mismo trato cuando se trata de la Defensa Técnica de los imputados de actas, quién presentó escrito, en fecha 03/08/2022, solicitando como defensa del co-imputado IRVING ENRIQUE URDANETA, plenamente identificado en actas, la nulidad de las ordenes de aprehensión y del Alerta Roja Internacional, así como el sobreseimiento de la causa, como consta a los folios 351 al 372, ambos folios inclusive, donde como Juez del Tribunal no sólo expresó que le daba entrada sino que “por auto por separado resolverá lo conducente” y así lo hizo (…)”; sobre tal aseveración tal como se ha mencionado, la recusante pretende que el Tribunal ejerza las facultades otorgada por sus mandantes en el mandato que le fue otorgado, resulta incomprensible que el Tribunal “informe a las víctimas de los avances del proceso”; cuando su apoderada judicial ha tenido acceso a la causa, ha presentado escritos, ha ejercido recursos de apelación, ha recusado a quien suscribe, siendo que en todo momento se le ha proveído todas la solicitudes interpuestas por todas las partes sin ningún tratamiento diferenciado, siendo repetitivo el falaz e infundado argumento presentado por la recusante. Continúa señalando la recusante que: “(…) la conducta que ha desplegado como Juez en detrimento de las victimas afectan su imparcialidad para decidir en justicia y conforme a la Ley, debido a que ha resuelto el fondo del asunto paralizado por orden de aprehensión, a favor de los imputados que no se han puesto a derecho (…)”; dicho argumento ha sido rebatido con anterioridad, sin embargo, es necesario hacer la salvedad que la recusante pretende fundar su incidencia con los argumentos que deben ser propios del recurso de apelación, ya que si la misma considera que fueron afectados sus derechos, el mecanismo de impugnación es el recurso de apelación, y no, ésta infundada incidencia. Por último la recusante señala que: “(…) en este acto se presenta recusación en su contra, porque ha demostrado que no es un Juez imparcial, que es arbitrario y que desacata el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en perjuicio de las víctimas, al creerse superior como Juez, olvidando que debe ser un servidor público, que debe resguardar los derechos de las partes en igualdad de condiciones, pero al no hacerlo su conducta es extremadamente grave y peligrosa para las víctimas en este causa, constituyendo falta grave que afectan su imparcialidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal”; así las cosas, considera quien suscribe, que la recusante en su impreciso escrito, no logra demostrar que quien suscribe se encuentra incurso en la causa invocada, pretendiendo impugnar la decisión objetada a través de la presente recusación, observando con suma preocupación la actitud asumida por la profesional del derecho, respecto a las decisiones emitidas por quien escribe, no solo en la presente causa, sino en otras; evidenciándose que el actuar de la parte recusante en la presente ha sido presentar recusaciones infundadas contra los Jueces que han tenido bajo su conocimiento la presente causa, como se evidencia de las actas, y sobre la cual la Corte por Notoriedad Judicial, tiene conocimiento, por lo que no cabe dudas que la recusante y su representadas actúan de forma caprichosa cuando las decisiones no le favorecen, siendo que dicho actuar debe ser tomada en cuenta por la Alzada, como indicio de la mala fe de la recusante y sus defendidas, por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio EGLEE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 46.560, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NICOLE y MICHELLE BEDOYA, y de la niña ANNA BEDOYA ACURERO. Finalmente, como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1) original de la causa signada con el número 4CV-2022-415, sobre la cual si bien se ejerció recurso de apelación, dada la recusación planteada contra quien suscribe, se debe desprender de inmediato de la misma, solicitó sea solicitada por esa Alzada a efectos videndi al nuevo Tribunal que conocerá por distribución; 2) original de la pieza de investigación fiscal que cursa por ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público; ambas documentales se consideran pertinentes y necesarias, a fin de demostrar que en todo momento se proveyeron de igual forma a las partes los requerimientos planteados, dándole a cada quien lo que le corresponde, actuando dentro de los principios y garantías constitucionales, respetando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y debido proceso, ejerciendo la loable labor de administrar justicia con honestidad, probidad, rectitud, e igualdad entre las partes, por lo que finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en esta Jurisdicción Especializada, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa, infundada y temeraria…”. (Destacado Original).
III.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos expuestos en la Incidencia de Recusación interpuesta por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo aspecto medular es que sea separado del conocimiento de la causa, por considerar que se encuentra incurso en una de las causales establecidas en el artículo 89, en este caso, específicamente en la establecida en el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar la parte que ha recusado que, el Juez al haber dado respuesta al abogado defensor, pese de estar impedido por mandato legal y constitucional pronunciarse al fondo del asunto, debido a que existe una orden de aprehensión y la misma no se ha ejecutado, le acordó todo lo solicitado, mientras que a las victimas les negó informarles de los avances o resultas de la referida causa, bajo el argumento que el proceso esta suspendido. En tal sentido, la accionante esgrime que, el Juez de instancia con su proceder ha manifestado su interés directo en el procedimiento y parcialidad en el mismo. Finalmente, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir sobre la base de los respectivos argumentos es menester principalmente precisar:
Es necesario señalar, para las integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebida como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado o afectada de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:
“(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a lo anterior se observa, que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.
En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las negritas y el subrayado son de la Corte).
Todo lo cual lleva a entender que si la imparcialidad del juez o jueza se ve afectada, debe inhibirse, ya que de no hacerlo, lo que procede es su recusación. En este sentido, resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia Nº 123, de fecha 24 de abril de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hace referencia a la sentencia Nº 392 dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual estableció:
“(…/…) La Sala de Casación Penal en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, teniendo claro lo que es la institución de la recusación, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en el caso sub iudice, que la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, basa su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siento esta: “…Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio de la recusante existen motivos que afectan la imparcialidad del funcionario recusado, lo cual lesiona, en su opinión, sus intereses en las resultas del proceso.
Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:
-Escrito de Participación de Tramitación de Deportación de EEUU del Co-Imputado IRVIN ENRIQUE URDANETA, de fecha 15.12.2021, suscrito por la Abg. EGLEE RAMIREZ, actuando con el carácter Apoderada Judicial de las adolescentes NICOLE BEDOYA ACURERO, MICHELLE BEDOYA ACURERO y la niña ANNA BEDOYA ACURERO, donde solicita: Primero: Se ratifique la Orden de Aprehensión a los imputados de auto los ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA Y BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA. Segundo: Se libre oficio para informar que existe Orden de Aprehensión y Alerta Roja, en contra de los imputados antes mencionados. Tercero: Se remita, además, a través de la empresa de correo privado que indique el Tribunal el oficio donde se informa que existe Orden de Aprehensión y alerta roja, en contra de los mencionados imputados. Cuarto: Se libre, a fin de actualizar ESTATUS MIGRATORIO por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Valle Frío. (Folios 301 al 302 de la Causa Principal).
-Escrito ratificando reactivar Mecanismos legales en este caso para la aprehensión de los imputados de actas, de fecha 11.01.2022, suscrito por la Abg. EGLEE RAMIREZ, actuando con el carácter Apoderada Judicial de las adolescentes NICOLE BEDOYA ACURERO, MICHELLE BEDOYA ACURERO y la niña ANNA BEDOYA ACURERO. (Folios 304 al 305 de la Causa Principal).
-Auto de entrada, suscrito en fecha 01.02.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Visto los escritos presentados 15-12-2021 y 11-01-2022, suscrito por la abogada en ejercicio EGLEE RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.560, en su carácter de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada en actas, mediante la cual solicita lo siguiente: 1) Se ratifique la orden de aprehensión a cada uno de los imputados ciudadanos IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA; 2) Se libre oficio para informar que existe orden de aprehensión y alerta roja, en contra de los imputados a la oficinas de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) ubicadas en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Paraguachon, San Antonio del Táchira, Ureña, Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Alberto Adriani, Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y Aeropuerto Internacional Josefa Camejo; 3) Se remita por correo privado que indique el Tribunal el oficio donde se informa que existe orden de aprehensión y alerta roja en contra de los imputados a las oficinas del SAIME antes indicadas; 4) Se libre oficio a fin de actualizar el estatus migratorio por ante la oficina del SAIME, Valle Frio de esta ciudad; 5) Se designe como correo especial a fin de llevar el oficio donde se solicita actualizar el estatus migratorio de los imputados dirigido al SAIME, oficina Valle Frio, ahora bien, visto lo solicitado por la apoderada judiciales de las víctimas, en cuanto al primer pedimento este Tribunal observa y así aprecia que efectivamente fue librada por el Tribunal que conoció primigeniamente de la causa orden de aprehensión contra los imputados de auto según se evidencia de la resolución número 293-2019, fechada el 23-04-2019, por lo que se considera innecesario ratificar la orden de captura librada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, y en consecuencia se NIEGA tal pedimento.En cuanto al segundo de los pedimentos, observa este Juzgador que la orden de aprehensión fue debidamente notificada el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, a los fines de su ejecución, tal como se evidencia de las resultas que rielan al folio 125 de la presente causa, y ratificado en fecha 28-11-2019, cuyas resultas rielan al folio 276 del expediente, asimismo se evidencia que en fecha 17-06-2019, previa solicitud fiscal se libró notificación o alerta roja ante INTERPOL, contra los imputados en la presente causa mediante sentencia número 367-2019; la cual se evidencia que fue debidamente notificada mediante oficios número 1508-19, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia/Policía Internacional (INTERPOL), y recibido tal como se evidencia de las resultas del mismo que rielan al folio 275 del presente expediente, asimismo, se evidencia que la orden de aprehensión y alerta roja librada contra los imputados fue debidamente notificada a las oficinas de SAIME señaladas por la diligenciante, tal como se evidencia de los oficios números 0385-2020, 0386-2020, 0388-2020, 0384-2020, 0390-2020, 0389-2020, 0387-2020, de fecha 04-03-2020, los cuales rielan del folio 280 al 286 de la presente causa, por lo que en consecuencia NIEGA el pedimento realizado como quiera que ya fue proveído por el Tribunal que conocía de la causa, y por vía de consecuencia se niega la designación de correo especial. Finalmente, en cuanto a los últimos dos pedimento realizados, se evidencia que si bien fueron proveídos mediante auto de fecha 01-10-2019, y respondido por el órgano administrativo en fecha 06-11-2019, tal como se evidencia de las resultas que rielan al folio 268 del expediente, como quiera que han trascurrido más de dos años sin que se actualice el estatus migratorios de los imputados, este Tribunal, provee conforme lo solicitado y ordena oficiar a la oficina Valle Frio, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia de SERVICIO AUTONOMO DE MIGRACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), a fin de que actualice el estatus migratorio de los imputados IRVING ENRIQUE URDANETA URDANETA y BENIGNO JESUS ENRIQUE PALENCIA PARRILLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el número de cédula de identidad V-5854099 y V-10447600, respectivamente, asimismo, se designa como correo especial a la abogada en ejercicio EGLEE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad V-6314842…”. (Folios 307 al 308 de la Causa Principal).
-Escrito de solicitud de información sobre los avances del proceso, de fecha 23.06.2022, suscrito por la Abg. EGLEE RAMIREZ, actuando con el carácter Apoderada Judicial de las adolescentes NICOLE BEDOYA ACURERO, MICHELLE BEDOYA ACURERO y la niña ANNA BEDOYA ACURERO. (Folio 340 de la Causa Principal).
-Auto de entrada, suscrito en fecha 27.06.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Especializado, la cual a su vez recibió en fecha 23-06-2022, a la (01:51P.M), escrito de solicitud de informar de los avances del proceso, presentado por la ABG. EGLEÉ RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de las victimas de autos. Recibido el anterior escrito este Tribunal ACUERDA: Darle entrada, agregar al presente expediente: visto lo solicitado este tribunal de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 406, de fecha 20-08-2021, según la cual: “(…) La falta de estadía o Derecho del imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía de su parte para afrontar la justicia venezolana, y ello trae como consecuencia que el proceso penal queda suspendido, razón por la cual los jueces quedaran impedidos de resolver o decidir peticiones de las partes (…)”, o en su defecto a esta apoderada judicial de las victimas de autos”; por lo que se niega lo solicitado…”. (Folios 341 al 342 de la Causa Principal).
-Escrito consignando oficio del SAIME (Valle Frío) y solicitando notificar de los avances y resultas de este Proceso, de fecha 11.07.2022, suscrito por la Abg. EGLEE RAMIREZ, actuando con el carácter Apoderada Judicial de las adolescentes NICOLE BEDOYA ACURERO, MICHELLE BEDOYA ACURERO y la niña ANNA BEDOYA ACURERO. (Folios 343 al 344 de la Causa Principal).
-Auto de entrada, suscrito en fecha 12.07.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Especializado, la cual a su vez recibió en fecha 23-06-2022, a la (01:51P.M), escrito de solicitud de informar de los avances del proceso, presentado por la ABG. EGLEÉ RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de las victimas de autos. Recibido el anterior escrito este Tribunal ACUERDA: Darle entrada, agregar al presente expediente: visto lo solicitado este tribunal de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 406, de fecha 20-08-2021, según la cual: “(…) La falta de estadía o Derecho del imputado ante la emisión de una orden de aprehensión, debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía de su parte para afrontar la justicia venezolana, y ello trae como consecuencia que el proceso penal queda suspendido, razón por la cual los jueces quedaran impedidos de resolver o decidir peticiones de las partes (…)”, o en su defecto a esta apoderada judicial de las victimas de autos”; por lo que se niega lo solicitado, en virtud de que la presente causa se encuentra suspendida, habida cuenta de la orden de aprehensión librada…”. (Folios 349 al 350 de la Causa Principal).
-Escrito de solicitud, de fecha 02.08.2022, suscrito por el Abg. MELVIN ENRIQUE HERNNADEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano IRVING URDANETA, donde solicita: Declare con lugar la presente solicitud de Nulidad; en consecuencia, anule la decisión Nro. 293-19 de fecha 23 de Abril de 2019, y se deje sin efecto la precitada orden de aprehensión y se ordene la inmediata exclusión de pantalla del sistema de información policial SIPOL, así como también, las diferentes ordenes de captura internacional emanadas a INTERPOL, todo este pedimento se hace en aras a llegar a la búsqueda de la verdad tal como lo aduce el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera como consecuencia de lo anterior, SIRVA, decretar PRESCRIPCION DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, numeral 5 y 109 del Código Penal por las razones ya esbozadas, y todo en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de mi patrocinado, siendo estos derechos fundamentales en el actual proceso penal acusatorio. (Folios 351 al 365 de la Causa Principal).
-Auto de entrada, suscrito en fecha 03.08.2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió en fecha 02-08-2022, a las (12:00AM), escrito de solicitud de anulación de la decisión Nº 293-19 de fecha 23 de abril de 2019 y la prescripción del presente proceso penal, presentado por el profesional del derecho ABG. MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA en su condición de defensa privada del ciudadano IRVING URDANETA. (…). Acuerda: Darle entrada, agregar al presente expediente y por auto por separado se resolverá lo conducente…”. (Folio 372 de la Causa Principal).
-Decisión No. 935-2022, de fecha 09.08.2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual decide: “…Primero: CON LUGAR, la nulidad de la Orden de Aprehensión acordada mediante decisión numero 293-2019, de fecha 23/04/2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el numero de cedula de identidad V- 10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y/o adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por contrariar derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo. Segundo: Con Lugar, la Nulidad de la Notificación Roja de INTERPOL, ORDENADA MEIANTE DECISION SIGNADA CON EL NUMERO 367-2019, DE FECHA 17/06/2019, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el numero de cedula de identidad V- 10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas y/o adolescentes , por contrariar derechos, principios y garantías de raigambre constitucional, así como todos los actos subsiguientes al mismo. Tercero: Ordena oficiar al Jefe del Servicio de Información Integrada Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Y al Director de la Policía Internacional (INTERPOL) adscrita al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); a fin de notificarle de la nulidad de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión numero 293-2019, de fecha 23/04/2019, y en consecuencia de la notificación de Alerta Roja y se sirva excluir el referido sistema a los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el numero de cedula de identidad V- 10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Cuarto: Con Lugar la Prescripción ordinaria de la de la Acción Penal, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 del Código Penal, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el numero de cedula de identidad V- 10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Quinto: Con lugar el Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal; Sexto: El Cese de la condición de imputados de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con el numero de cedula de identidad V- 10.447.600 y V-5.854.009, respectivamente; Sexto: El Cese de cualquier medida cautelar, de protección y seguridad que haya sido decretada en la presente causa…” (Folios 373 al 397 de la Causa Principal).
-Escrito de Recurso de Apelación de auto, de fecha 13.09.2022, suscrito por la Abg. EGLEE RAMIREZ, actuando con el carácter Apoderada Judicial de las adolescentes NICOLE BEDOYA ACURERO, MICHELLE BEDOYA ACURERO y la niña ANNA BEDOYA ACURERO, en contra la decisión Nº 935-2022, dictada en fecha 09 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 419 al 432 de la Causa Principal).
En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que en la presente causa penal, el Juez de Control, cumplió con su deber de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, verificándose con ello, que la disconformidad de la parte accionante radica centralmente en la decisión N° 935-2022, de fecha 09.08.2022, emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , en la cual el Tribunal de Instancia, declaro Con Lugar, la nulidad de la Orden de Aprehensión acordada mediante decisión numero 293-2019, de fecha 23/04/2019, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todos los actos subsiguientes al mismo, e igualmente declara Con Lugar, la Nulidad de la Notificación Roja de INTERPOL, ordenada mediante decisión signada con el numero 367-2019, de fecha 17/06/2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todos los actos subsiguientes al mismo. Asimismo, Con Lugar la Prescripción ordinaria de la de la Acción Penal, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 del Código Penal, solicitada por el abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA e IRVING ENRIQUE URDANTA, así como también declarar Con Lugar el Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal y por ultimo el cese de la condición de imputados de los ciudadanos BENIGNO ENRIQUE PALENCIA E IRVING ENRIQUE URDANTA y el cese de cualquier medida cautelar, de protección y seguridad que haya sido decretada en la presente causa.
En este orden de ideas, constatan estas Juezas de Alzada que, la recusante fundamenta su recusación en el cuestionamiento únicamente en contra de la decisión signada bajo Nº 935-2022, de fecha 09.08.2022, emitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentado una serie de pruebas de carácter documental que tocan el fondo del asunto principal y que son materia de ejercer primeramente los recursos ordinarios tal como ya lo realizo la recurrente simultáneamente con un recurso de Apelación y así lo expresa en el contenido de la presente incidencia, al interponer en la misma el Recurso de Apelación, en contra la decisión signada con el Nº 935-2022, de fecha 09.08.2022.
En el mismo orden de ideas, este actuar de la recurrente en interponer una recusación y atacar la imparcialidad del Juez a quo, fundamentándose en la decisión signada bajo Nº 935-2022, de fecha 09.08.2022, para poder declarar con lugar y apartar de la causa a dicho Juez recusado, por su disconformidad contra la aludida decisión. Es preciso destacar que en contra de las decisiones judiciales lo que opera son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, no siendo la figura de la recusación el medio idóneo para impugnar y/o cuestionar las decisiones judiciales.
Observándose que, la recusante aspira que esta Alzada emita opinión sobre el fondo de la decisión antes mencionada, y le de la razón sobre su disconformidad, y con ello valide su posición de que los jueces o juezas puedan ser recusados por sus decisiones judiciales, en lugar del ejercicio de los recursos de Ley, siendo estos los medios indicados para oponerse a una determinada decisión.
Pues los Recursos de Apelación, son acciones o medios procesales concedido al litigante que se crea perjudicado por una decisión judicial para acudir ante un Tribunal Superior, a fin de que revise la resolución judicial dictada por otro inferior, y así volver a discutir el caso con el objeto de que se enmiende, conforme a derecho, en todo o en parte, el fallo o la sentencia dictada.
Específicamente, el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el tipo de decisiones recurribles, aplicable por remisión expresa del articulo 83 la Ley Especial de Genero, para lo cual la expresión “decisión” se refiere a los autos fundados que involucran un pronunciamiento judicial, que requiere un examen del asunto por parte del Juez o Jueza, bien a solicitud de parte, o, por una necesidad del procedimiento. Igualmente en cuanto a sentencias definitivas, en esta materia especial, se tiene los motivos por los cuales podrán fundarse, dentro del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Aunado a ello, han podido verificar estas Juezas de Alzadas, del escrito presentado por parte de la recusante y en la causa principal, que a efectum videndi, ha solicitado esta Corte de Apelaciones, que la misma ha interpuesto un Recurso de Apelación, el cual se encuentra en tramite administrativo, en contra de la decisión 935-2022, de fecha 09.08.2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo este el medio procesal adecuado para impugnar tal disconformidad con la misma, y no la figura procesal de la recusación, en la cual el objetivo es evaluar la imparcialidad o no del Juez o Jueza de Instancia.
En efecto, la opinión emitida por el Juez de Instancia, forma parte de la potestad de administrar justicia en el ejercicio de la Jurisdicción (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que incluye el control judicial de las solicitudes de las partes, las cuales pueden ser resueltas en sentido positivo o negativo, por el Juez o Jueza, pues tales solicitudes debe responder a requisitos y presupuestos de Ley que los Juzgadores y juzgadoras están obligados a examinar y decidir, no constituyendo ello, una causal para recusar, pues al cumplir con su deber de dar respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, no se ve comprometida su imparcialidad en la referida causa, como erróneamente lo señala la recusante, sino por el contrario, la obligación ineludible de garantizar la tutela judicial efectiva y administración de justicia; así que si la parte cuestiona la decisión dictada judicialmente, contra ella lo que opera son los recursos ordinarios y/o extraordinarios que le concede la Ley, no siendo ubicable esta argumentación en ninguno de los motivos de recusación e inhibición que contiene el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, el motivo opuesto por la recusante no se fundamenta en causa legal, es decir, es inexistente, y resulta forzoso declararla con lugar. Así se decide.
Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a la consideración de las integrantes de esta Sala, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en una serie de consideraciones y argumentos jurídicos que no son acordes con la figura procesal utilizada, lo que hace insuficiente para satisfacer concreta y seriamente el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de desnaturalizar la Institución de la Recusación.
Por lo que ante la manera errática de proceder, en contra de una decisión judicial, y que la misma no compromete la imparcialidad del Juez de la causa, no queda otra alternativa que, declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, incidencia presentada en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, el Juez recusado debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 4CV-2021-415, por ende el sustituto u órgano subjetivo que actualmente conoce de la causa principal, una vez que fue distribuido el asunto penal, deberá remitir las actuaciones a su Tribunal de origen, para seguir conociendo del proceso. Se ordena notificar al órgano subjetivo recusado y al órgano subjetivo que está conociendo en la actualidad es este proceso. Así se decide. -
IV.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, incidencia presentada en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia el Juez recusado debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº 4CV-2021-415, por ende el sustituto u órgano subjetivo que actualmente conoce de la causa principal, una vez que fue distribuido el asunto penal, deberá remitir las actuaciones a su Tribunal de origen, para seguir conociendo del proceso. Se ordena notificar al órgano subjetivo recusado y al órgano subjetivo que está conociendo en la actualidad es este proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión y a la Jueza o Juez que conoce en la actualidad de este proceso. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 190-22 en el libro de decisiones Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/coronadoL
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1727-22