REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Veintidós (22) de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO 2CV-125-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1724-22
DECISIÓN No. 191-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.561.424, contra la decisión No. 017-2022, emitida en fecha 27 de Mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – Extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETO La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, por la presunta comisión del el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes). TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteado por la defensa. CUARTO: Decreta el Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta las Medidas de Seguridad y Protección a la Victima, por lo tanto se prohíbe al imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, acercarse a la victima o realizar persecución el mismo o con terceros, intimidación o acoso en perjuicio de la victima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal referida a recibir declaración de la victima como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de septiembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de septiembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en la misma fecha catorce (14) de Septiembre de 2022, mediante Decisión Nro. 181-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No obstante, en fecha 21 de Septiembre de 2022, la Dra. Yessire Rincón Pertuz, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 070-2022 de fecha 21-09-2022, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico.
En tal sentido, en virtud de haberse admitido el presente recurso de apelación de autos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Profesional del Derecho Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Pública extensión Santa Bárbara, actuando en este acto como defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, ejerce su Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Inició el apelante como “CAPITULO II” de los Hechos que Motivan la Apelación de Auto Objeto de Impugnación, alegando que: “…La apelación se ejerce en contra de la Decisión Nº 017-2022, nomenclatura del contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Pena! del Estado Zulia - Extensión Santa Bárbara, en la Causa Penal Nº 2CV-125-2022, numeración de ese Tribunal. Es decir, el Auto de Privación Preventiva de Libertad de fecha 27 de Mayo del 2022, dictado en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58; numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre E! Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por unos hechos dizque ocurridos en fecha 28 de Mayo del 2022.”
En este sentido, siguió alegando el recurrente, que: “…En la recurrida aparece la misma con data del 27 de Mayo de 2022. Si bien es cierto esa Audiencia esta regulada por el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa que el juez de control: (Omissis).
Como se señala, para que se dicte judicialmente la privación de libertad de alguien en Venezuela, (tomando en consideración que no concurra incursa una causal que limite la procedencia de la misma), se requiere acreditación de la existencia de elementos de convicción del delito pero, además, que haya un peligro de fuga del investigado, o que la libertad de éste pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto a la investigación de un delito.
No obstante, también es cierto que el legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, una serie de causales que limitan los efectos de la procedencia de una medida cautelar de aseguramiento de un procesado penalmente, entre estas ¡imitaciones se encuentra la concerniente a la prohibición expresa a los juzgadores de decretar como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años de edad, y lo es así; por cuanto no se concibe que en un estado de derecho y justicia, se puede pensar someter a personas adultas mayores a tos recintos carcelarios o centro penitenciarios: los cuales no cuentan con condiciones mínimas para la permanencia de estas personas, además como consecuencia del incremento de la edad, estos ciudadanos presentan múltiples cambios en sus condiciones de salud física y mental; situación que incrementa el riesgo de desarrollar enfermedades físicas y mentales que pueden colocarlos en situación de fragilidad, e incluso vulnerables a padecimientos clínicos que pudieran desencadenar la muerte …”.
Continua el apelante explanando, que: “…Frente a esta situación resulta imperativo que los operadores de justicia cuenten con lineamientos claros y precisos para que cumplan su ineludible deber de brindar una especial protección a las personas adultas mayores cuando de tener acceso a la justicia se refiere, todo ello en armonía con los estándares internacionales en derechos humanos. Dicha circunstancia se agrava, y por ende se vuelve de mayor necesidad cuando de justicia penal se habla, máxime si se es objeto de una Medida privativa de libertad o que restringe la libertad de circulación en su domicilio; debiéndose procurar un proceso penal célere y oportuno.
En este orden de ideas, las Reglas de Brasilia señalan que el envejecimiento puede constituir una causa de vulnerabilidad, situación que se agudiza cuando se encuentran privadas de libertad, pues, requieren, entre otros aspectos, de atención de médica especializada.
En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados, quedó evidenciado según consta en actas que el defendido, ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREÁ VILCHEZ, cuenta con una edad superior a los 70 años de edad, para ser especifico; 74 años de edad biológica. Es por lo cual este defensor público en virtud de lo antes aducido solicitó en celebración de audiencia de presentación de imputado lo siguiente: (Omissis). …”.
Prosigue el defensor afirmando, que: “…Ahora bien, en virtud de la solicitud realizada en audiencia por esta representación defensoril; y la cual de por si no se aprecia en el auto fundado en cuestión; no se obtuvo ninguna respuesta por parte del titular del órgano subjetivo, toda vez que la misma simplemente se limitó a manifestar que: (Omissis).
Ciudadanos magistrados, de lo anteriormente trascrito se observa que el tribunal de instancia esgrime una serie de argumentaciones que en nada tiene que ver con lo solicitado por esta defensa técnica, lo cual a simple vista también vulnera evidentemente el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto deja en estado de incertidumbre tanto a esta defensa como el defendido de autos sobre cuál era la apreciación del juzgado frente a la solicitud esbozada por quien aquí recurre.
Es por lo cual, alarma a éste recurrente la ausencia de explicación motivada del A quo frente a los planteamientos realizados, situación está que no puede ser permitida o avalada por esta honorable corte de apelaciones, ignorando a todas luces el A Quo los argumentos planteados, y justificando una privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable con argumentos escuetos, obviando inexcusablemente que el defendido RAMÓN ANTONIO SAMDREA VILCHEZ, tenía una edad superior a tos 70 años de edad, y por lo tanto no podía ser sujeto a tal medida gravosa. …”.
Prosiguió el Defensor Público, como “Capitulo III” llamado la Motivación de la Apelación, esgrimiendo lo siguiente: “…Establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en muchos fallos, pero aquí esto su Sentencia Nº 744, del 18-12-07, que: (Omissis).
Lo cual no hace más que ratificar la postura internacional en materia de Derechos Humanos. Demostración de ello, por ejemplo, Sentencia del 26-7-95, del Tribunal Constitucional Español: (Omissis).
Y he ilustrado con ambos fallos la situación que me ocupa, porque no es baladí, de menor importancia, la hipótesis que forma parte del Auto que recurro. No es de menor importancia la inviolabilidad de la libertad, exigida en el artículo 44 Constitucional, cuando la libertad se restringe dizque por imputarse a alguien la condición de sospechoso de delito antes referido, tal privación procesal de la libertad, conforme a parte del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permite dejar de lado que la instrucción constitucional es que la persona: (Omissis) …”
En tal sentido, continuo alegando el abogado, que: “…Ello no deja de ser instrumentalizado por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Así, su garantía procesal a la "Afirmación de la Libertad”, conforme al Encabezado de su artículo 9° impone que: (Omissis).
Amén de la exigencia de "Estado de Libertad", que conforme al artículo 229 eiusdem, impone que: (Omissis).
Aunado a ello, es propicio traer a colación lo preceptuado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: (Omissis).
De lo anterior se observa que nuestro legislador patrio instituyo una serio de limitaciones a los operadores de justicia al momento de ponderar una medida tan gravosa como seria la privación de libertad. En tal sentido se estableció en el referido artículo la prohibición expresa de decretar dicha medida a personas sujetas a procesos penales cuya edad superara los 70 años, pudiendo en todo caso ponderar y otorgar una medida menos gravosa; como en efecto sería la detención domiciliaria…”.
Enfatizo quien recurre, que: “…Asimismo, no podemos dejar pasar por alto ciudadanos magistrados, que dentro del compendio de tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la república, los cuales tiene jerarquía constitucional; según lo preceptuado en el artículo 23 constitucional; existe la llamada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual cónsona con los antes expuesto establece en su artículo 31 que: (Omissis).
Además de esta obligación, se reconoce el derecho al acceso a la justicia de las personas con discapacidad en igualdad de condición, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, como lo señala el artículo 13 que a la letra dice: (Omissis).
En virtud de todo lo antes expuesto se aprecie que yerra el tribunal A Quo al negar la medida cautelar solicitada por esta defensa, y en su defecto decretar la privación preventiva de libertad en contra del defendido RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, violando con ello disposiciones de rango constitucional y legal, por lo tanto es que se pide respetuosamente a los honorables magistrados de la corte de apelaciones que conozcan del presente recurso de apelación, que el mismo sea admitido y declara CON LUGAR, revocando la decisión recurrida; en virtud de todos y cada uno de los planteamientos aquí expuestos. Todo ello en garantía del debido proceso, derecho a la defensa y respeto a la tutela judicial efectiva. Así se pide…”.
Destaco como “Capitulo IV” Medios de Prueba que fundamentan la Apelación de Auto, indicando que: “…PRIMERO: Marcada con la letra "A"; Copia Fotostática simple del documento de identidad (cédula de identidad) del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, ut supra identificado, en el cual se explana verídicamente lo argüido por este defensor en el presente recurso de apelación…”.
Finaliza solicitando que: “…Pido a la majestad de esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en Auto fundado Nº 017-2022 de fecha 27 de Mayo del 2022, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delito De Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa …”.
II.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
El Abogado JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, en los siguientes términos:
Inicio el Representante Fiscal manifestando, que: “…La recurrente alegó lo siguiente: "Ciudadanos Jueces (sic) de Alzada (sic), en la presente causa penal la Defensa (sic) presentó el recurso en virtud de los
Fundamentos siguientes: (Omissis).
Ahora bien, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido, la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho y si el imputado es el responsable del delito por el cual fue presentado y privado de su libertad, ya que el mismo es señalado por la adolescente agraviada en la denuncia formulada de haber abusado sexualmente de ella lo cual se demuestra en el examen medico físico vaginal realizado a la adolescente, es en virtud de estos elementos de convicción y aunado a que la denuncia formulada versa sobre un gravamen irreparable en la salud física, intima y mental de la adolescente victima del hecho ocurrido, aun así el imputado tenga la edad comprendida de 71 años seria un perjuicio y un daño grave e inminente el cual se le podría causar a la victima de autos y la sociedad otorgarle una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad al imputado por cuanto la gravidez del daño causado es irreparable y seria un temor fundado para la victima y la sociedad entre el circulo femenino, es por lo que este representante fiscal considero que estaba adecuado a derecho la decisión dictada por la Juzgadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Violencia Contra la Mujer, Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de haber aceptado la calificación jurídica propuesta por el ministerio publico; decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que le fue atribuido el delito de acto sexual con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el articulo 58 Nº 1 y 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Daniela Carolina Méndez Arrieta, toda vez que en el caso que nos ocupa, concurren los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Adjetivo Penal …”.
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos (hechos punibles) que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a ello, existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido el imputado de autos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora …”
Culmino solicitando, que: “…Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Alberto González Dávila, actuando como defensa técnica del ciudadano Ramón Antonio Sandrea Vílchez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2022, signada con el Nº 017-2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Mediación con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de Violencia Contra la Mujer, Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara; mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de su defendido; en tal sentido la referida decisión debe ser CONFIRMADA, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existe el delito imputado y un daño grave causado a una adolescente en su integridad física, intima y mental.…”.
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida corresponde al Nº 017-2022, emitida en fecha 27 de Mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETO La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, por la presunta comisión del el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes). TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteado por la defensa. CUARTO: Decreta el Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta las Medidas de seguridad y Protección a la Victima, por lo tanto se prohíbe al imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, acercarse a la victima o realizar persecución el mismo o con terceros, intimidación o acoso en perjuicio de la victima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal referida a recibir declaración de la victima como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.-
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su Escrito de Apelación y lo alegado por el Ministerio Público en su Escrito de Contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
En tal sentido como Única Denuncia, expresa quien recurre que el legislador estableció en el Código Orgánico Procesal Penal, una serie de causales que limitan los efectos de la procedencia de una medida cautelar de aseguramiento de un procesado penalmente, entre estas limitaciones se encuentra la concerniente a la prohibición expresa a los juzgadores de decretar como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad a personas mayores de 70 años de edad, y lo es así; por cuanto no se concibe que en un estado de derecho y justicia, se puede pensar someter a personas adultas mayores a los recintos carcelarios o centro penitenciarios, los cuales no cuentan con condiciones mínimas para la permanencia de estas personas, además como consecuencia del incremento de la edad, estos ciudadanos presentan múltiples cambios en sus condiciones de salud física y mental; situación que incrementa el riesgo de desarrollar enfermedades físicas y mentales que pueden colocarlos en situación de fragilidad, e incluso vulnerables a padecimientos clínicos que pudieran desencadenar la muerte.
En el mismo orden de ideas, arguye el recurrente que frente a esta situación resulta imperativo que los operadores de justicia cuenten con lineamientos claros y precisos para que cumplan su ineludible deber de brindar una especial protección a las personas adultas mayores cuando de tener acceso a la justicia se refiere, todo ello en armonía con los estándares internacionales en derechos humanos. Dicha circunstancia se agrava, y por ende se vuelve de mayor necesidad cuando de justicia penal se habla, máxime si se es objeto de una Medida Privativa de Libertad o que restringe la libertad de circulación en su domicilio; debiéndose procurar un proceso penal célere y oportuno.
Igualmente infiere el apelante quedó evidenciado según consta en actas que su defendido, ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREÁ VILCHEZ, cuenta con una edad superior a los 70 años de edad, para ser especifico; 74 años de edad biológica. Es por lo cual este defensor público en virtud de lo antes aducido solicitó en celebración de audiencia de presentación de imputado, en la cual de por si no se aprecia en el auto fundado en cuestión; no se obtuvo ninguna respuesta por parte del titular del órgano subjetivo.
De igual forma indica el recurrente en su escrito recursivo que no se puede dejar pasar por alto, que dentro del compendio de tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República, tiene jerarquía lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, por lo que considera que se debe tomar en cuenta y prevalecer la llamada Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Finalmente el recurrente, establece que realizo una solicitud a la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación; de la cual no obtuvo ninguna respuesta por parte del titular del órgano subjetivo, por lo cual, lo alarma la falta de explicación en la motivada de la recurrida por parte de la Jueza de Instancia, frente a los planteamientos realizados, situación está que no puede ser permitida, aunado a que justifica una privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado con argumentos escuetos, obviando inexcusablemente sin tomar en cuenta que su defendido RAMÓN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, tenía una edad superior a los 70 años de edad, y por lo tanto no podía ser sujeto a una medida gravosa, situación que para quien apela, considera que a simple vista se vulneran Derechos Constitucionales como el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, estipulados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de Apelación alegados por la Defensa través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, las cuales están establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los Órganos de Justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los Órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene de la fase primigenia; es decir, de una Audiencia de Presentación en el cual el imputado de autos RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, de 75 años de edad, el cual fue imputado por el Ministerio Público por el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), y en virtud de ello se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ. De igual manera este Cuerpo Colegiado observa que el ciudadano imputado, se encuentra debidamente identificado, asistido en el referido acto por un Defensor Público, a quien se impuso de sus derechos y garantías constitucionales, garantizándosele de esta manera el cumplimiento de lo establecido en el articulo 49.1 de nuestra Carta Magna, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa.
Asimismo, es propicio para este Órgano Superior referir, que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 017-2022, de fecha 27 de Mayo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia - extensión Santa Bárbara, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…AUTO FUNDADO DICTADO CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
"1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea-sorprendida in fraganti..."
Del contenido del citado artículo, se evidencia que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminentemente de orden público, por tanto, la libertad personal solo puede verse relajada en estas dos circunstancias, esto es, en virtud de una orden judicial o in fraganti.
En ese sentido, establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
El citado artículo 234 del texto adjetivo, define la flagrancia, y a tal efecto, se observa que la legislación penal venezolana, admite la flagrancia real, que consiste en la captura e identificación del imputado en plena ejecución del hecho punible; la casi flagrancia, que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no lo hayan perdido de vista y la flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que tiene lugar con la detención del sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo después de la ejecución del hecho punible o de haber cesado la persecución del autor o autores.
En el caso de autos, se evidencia en Acta Policial en fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11 Sur del Lago Oeste, estación Policial Nº 11.4, en la cual se deja constancia que en esa fecha fue aprehendido al ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREAVILCHEZ, leyéndole sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico, por una denuncia formulada por la ciudadana ANA MÉNDEZ en fecha 26 de mayo de 2022 a las 03:30 horas de la mañana, la cual se formuló dentro de las 24 horas siguientes del conocimiento del hecho, de conformidad a lo dispuesto en ..el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.'Por lo tanto, se declara la legitimidad de la aprehensión. Declarada como ha sido la legitimidad de la aprehensión, pasa el tribunal a pronunciarse sobre el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
Dispone el artículo 236. "Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". En ese sentido, establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242. "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas -de las medidas siguientes (...]". De lo contenido de los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, como lo es el acta policial de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 11 Sur del Lago Oeste, estación Policial Nº 11.4 en la cual se deja constancia que en esa fecha fue aprehendido al ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREAVILCHEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 11 Sur del Lago Oeste, estación Policial N° l 1.4, en fecha 26 de mayo de 2022, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA MÉNDEZ, quien entre otras cosas manifiesta: "Yo vivo en Balderramas y fui a casa de mi hermana, y al llegar allá ella me dice que vio a Ramoncho cuando estaba parado y tenía a mi sobrina Daniela con los pantalones abajo y le tenía las piernas levantadas, le dije que, qué más había visto? y que ella debió salir de una vez a avisar y llevar a la niña a avisar y asegurarse de que paso y si le había hecho más daño, me pidió el favor de traerla a colocar la denuncia, entonces le dije que yo la iba a traer y es por eso que estoy aquí, es todo". En virtud de los hechos antes narrados, los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREAVILCHEZ por estar incurso en el delito de abuso sexual, leyéndole sus derechos constitucionales, y puesto a la orden del Ministerio Público". Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, entre otros, Acta de Notificación de Derechos realizada al ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREAVILCHEZ, en fecha de 26 de mayo de 2022, Acta de Inspección Técnica del lugar de la Aprehensión de fecha 26 de mayo de 2022, evaluación médico forense practicada a la víctima adolescente IDENTIDAD OMITDA (de conformidad con lo "dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 26 de mayo de 2022, efectuado por el Dr. WILKINSON MARTÍNEZ, entre otras, de los que se observa que en actas se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el asunto, surgen fundados elementos de convicción tanto táctico como jurídico para estimar que el imputado es autor del hecho punible dado por acreditado, toda vez, que la víctima IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) señala que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, como la persona que por medio de violencia constriño a ésta a acceder a un contacto sexual no deseado.
Visto lo anterior y apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad.
Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión.
Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo, por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De otro lado, atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). No debe olvidarse- que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además. Se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
Asimismo, se decreta a favor de la víctima antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, , intimidación o acoso en perjuicio de la niña identidad omitida, o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a tal efecto se fija para el día 02 de junio de 2022 a las 09:15 horas de la mañana.
Finalmente la solicitado la defensa técnica, se ordene practicar un examen psiquiátrico forense al imputado, en este sentido, se declara sin lugar el referido pedimento y en consecuencia se niega el pedimento, por cuanto debe la defensa técnica efectuar tal solicitud al representante fiscal como diligencia de investigación conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todo los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPTO JUDICIAL DEL ESTADO ZUÜA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, puesto que se produjo dentro de las doce horas siguientes a la formulación de la denuncia la cual se hizo dentro de las 24 horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO; decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, articulo 237.numeral 1, 2 ,y 3 y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara sin lugar la solicitud de imposición de-medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad planteado por el abogado defensor, puesto que estas resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 eiusdem. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Así mismo, se decretan a favor de la victima de identidad omitida antes nombrada, medidas de protección y seguridad, por lo tanto, se prohíbe al imputado RAMÓN ANTONIO SANDREA V1LCHEZ acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, como también, al lugar de estudio o residencia de la mujer agredida y se prohíbe al imputado que por si mismo o por terceras personas, realice acto de persecución, intimidación o acoso en perjuicio de la ciudadana victimas de identidad omitida o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo previsto en el artículo 106, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir la declaración de la víctima como prueba anticipada y en consecuencia acuerda conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal tomar declaración como prueba anticipada de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a tal efecto se fija para el día 02 de junio de 2022 a las 09:15 horas de la mañana . SÉPTIMO: Expídase las copias solicitadas por las partes…”.
Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que en el caso de marras resultaba procedente declarar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, puesto que se produjo dentro de las doce (12) horas siguientes a la Formulación de la Denuncia la cual se hizo dentro de las veinticuatro (24) horas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), de igual forma, Declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Abogado Defensor, considerando que son insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso, por lo que, decreta el procedimiento establecido en el articulo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para velar el resguardo de la victima decreta las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5° Y 6° del artículo 106 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Analizado lo anterior, y atendiendo a lo Denunciado por la Defensa Pública en su escrito de Apelación donde indica la Jerarquía que debe prevalecer la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto a los convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la republica, trayendo a colación la Convención interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, lo establecido en su articulo 31, alegando que la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta lo up supra citado, se hace imperioso para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, indicarle al recurrente, que si bien es cierto existe esa Jerarquía de preeminencia en lo estipulado en el articulo 23 de la Carta Magna el cual establece: “… Articulo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las Leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público…”. No es menos cierto, que existen diferentes Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
De igual forma, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, desde la perspectiva de Género, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).
Es por lo que, esta Corte Superior avala lo decidido por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida ya que el delito calificado es el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), Y se trata de un delito Grave que debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos el cual es considerado delito de Lesa Humanidad.
De igual forma, resulta menester traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos refiere el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, que debe prevalecer ante cualquier circunstancia, estableciendo este dispositivo lo siguiente:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principío está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
e. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
Advierte esta Alzada, que el mencionado principio necesariamente debe ser observado en todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, predominando sus derechos e intereses, en caso de existir conflicto entre éstos, y otros derechos e intereses igualmente legítimos, en virtud de ser personas humanas en desarrollo, deben obligatoriamente apreciarse ciertos aspectos para su procedencia, tales como, la opinión de los mismos; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías con sus deberes; la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de ellos, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los suyos; por ello, en el caso concreto, al estar ante una fase primigenia y para ser garante de las resultas de un proceso penal y los derechos que amparan a la Victima, conlleva a que, precisamente, sobre la base de tal principio, se resguarden los derechos que le asisten en este caso a la Adolescente, garantizándole así el Estado sus derechos.
A este tenor, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… Artículo 78:
Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 78 de nuestra Carta Magna, contempla la obligación del estado de proteger los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derecho, indicando que estarán resguardados por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo refiere esta norma, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Y finalmente contempla, que el Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, con respecto a este punto este Órgano Revisor le indica al recurrente que como se indico en todo lo expuesto con anterioridad es deber del Tribunal de Instancia Velar por la Integridad Fisica de la Victima Adolescente, siendo proporcional por la Entidad del Delito una Medida Privativa. Así se decide
De otro lado, en cuanto al argumento por parte de la Defensa donde expresa, que realizó una solicitud a la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación; de la cual no obtuvo ninguna respuesta, considerando que la decisión recurrida se encuentra carente de motivación, aunado a que justifica una privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado con argumentos escuetos, obviando inexcusablemente sin tomar en cuenta que su defendido RAMÓN ANTONIO SANDREA VILCHEZ, tiene una edad superior a los 70 años de edad, y por lo tanto no podía ser sujeto a una medida gravosa . Ahora bien, quienes integran este Cuerpo Colegiado, observan de la decisión recurrida primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, encuadrado en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes), tipo penal atribuido al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala, presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes); tratándose uno de ellos de un delito grave, el cuál afecta la dignidad y libertad sexual de la presunta víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, asimismo, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por lo que, visto y analizada la decisión recurrida, observa este Órgano Superior que la misma no carece de Motivación como lo quiere hacer ver la Defensa Publica en su escrito de apelación, indicando que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, y la misma esta ajustada a derecho prevaleciendo el Interior Superior del Niño, conllevando a esta Alzada a determinar, que no le asiste la razón a la Defensa en su Recurso de Apelación. Así se decide.
En el mérito de las anteriores consideraciones, y al constatar esta Alzada que la decisión apelada por la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho y no constriñe con ello derechos y garantías de orden procesal y constitucional, es por lo que esta Sala Única considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.561.424, contra la decisión No. 017-2022, emitida en fecha 27 de Mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETO La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima Adolescente Identidad Omitida (de Conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes). TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteado por la defensa. CUARTO: Decreta el Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta las Medidas de seguridad y Protección a la Victima, por lo tanto se prohíbe al imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, acercarse a la victima o realizar persecución el mismo o con terceros, intimidación o acoso en perjuicio de la victima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal referida a recibir declaración de la victima como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.561.424.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 017-2022, emitida en fecha 27 de Mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
Ponente
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 191-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
ERP/yhf*
ASUNTO 2CV-125-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1724-22