REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1727-22

DECISIÓN No. 189-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Visto el escrito de recusación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas actuando en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 15 de septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

No obstante, en fecha 21 de septiembre, la Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal Superior, en virtud de Convocatoria Nº 070-2022, de esa misma fecha, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de reposo médico; quedando así constituida esta Sala de la siguiente manera: Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Ponente), y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ.

Ahora bien, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

La presente recusación ha sido planteada por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los motivos explanados en el referido escrito, de fecha 13 de septiembre de 2022, razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 98. Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Órgano Superior Jerárquico del Juez Recusado, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de Recusación.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE RECUSACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver la presente Recusación, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar la admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en ese Texto Adjetivo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la Norma Adjetiva Penal, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimidad de la recusante, se observa que la incidencia fue planteada por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, poder que se evidencia en la causa principal el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 26/02/2019, el cual quedo registrado bajo el Nª 8 Tomo 32 Folios 23 hasta el 25 de los libros de Autenticaciones llevados Por la Notaria , el cual se encuentra inserto desde el folio treinta cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la Causa Principal. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación que la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actúa con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todas en su condición de víctimas. En tal sentido, consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, evidenciándose del Poder Judicial Especial, insertado desde el folio treinta cuatro (34) al folio treinta y siete (37) de la Causa Principal. De esta manera, se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones, la acreditación como parte, de la mencionada Profesional del Derecho.

De igual manera, se verifica que dicha incidencia es tempestiva, por haber sido interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Asimismo, se observa que la accionante, invoca como motivo de Recusación la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece: “Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por lo que esta Alzada, luego de constatar lo alegado por las recurrentes procede a ADMITIR la presente incidencia de Recusación, por cuanto la Profesional del Derecho debidamente legitimada, expreso los motivos en los cuales se funda, y asimismo se verifica que las mismas presentan como pruebas: 1.- Poder Judicial Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26.02.2019, el cual quedo registrado bajo el numero Nº 8, Tomo 32, Folios 23 hasta 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. 2.- Escrito presentado en nombre y representación de las victimas, en fecha 15/12/2021 ante el Tribunal de la causa, que cursa a los folios 300, 301, 302, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 3.- Escrito presentado en nombre y representación de las victimas, en fecha 11/01/2022, que cursa a los folios 304 y 305, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 4.- Auto de fecha 01/02/2022, que cursa a los folios 307 y 308 como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018).5.-Escrito presentado en nombre y representación de las victimas, en fecha 23/06/2022, que cursa al folio 340, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 6.- Auto de fecha 27/06/2022, que cursa a los folios 341 y 342 como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 7.- Escrito presentado en nombre y representación de las victimas, en fecha 11/07/2022, que cursa a los folios 343 y 344, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 8.- Auto de fecha 12/07/2022, que cursa a los folios 349 y 350 como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 9.- Escrito que consta en la causa principal, presentado en fecha 02/08/2022, por la defensa privada en nombre y representación de uno de los imputados, que cursa a los folios 351 y 371, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 10.- Auto de fecha 03/08/2022, que cursa al folio 372, como consta en la causa 4CV-2021-415 (MP-F33-217.235-2018). 11.- Resolución Nº 935-2022, de fecha 09/08/2022, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; la cual Admite por estar ajustada a derecho y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la Audiencia Oral, por cuanto es de mero derecho. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de Recusación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, ADMITE los medios probatorios por estar ajustado a derecho, y por tratarse de pruebas documentales que versan en la misma, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, por ser de mero derecho, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el escrito de Recusación interpuesto por la Profesional del Derecho EGLEE DEL VALLE RAMÌREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.560, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las adolescentes , todas actuando en su condición de víctimas, en contra del Profesional del Derecho CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN, las pruebas promovidas en el escrito de Recusación conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello, se prescinde de la audiencia oral, por ser de mero derecho.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. YESSIRE RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nº 189-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-415
CASO CORTE : AV-1727-22