REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2022
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-142
CASO CORTE : AV-1718-22
Decisión No. 187-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, fecha de nacimiento 07/02/1996, con domicilio en la avenida Guajira, residencia Alejandra Sofía, torre 1, apartamento 1-2, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistida en este acto por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556; en contra de la decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.866, mediante investigación fiscal signada con el MP-26824-2022, en el Asunto Penal No. 1CV-2022-0142, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), titular de la cédula de identidad Nº V-26.052.325, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, cesó cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. (…). A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 30 de agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de agosto del mismo año.
En fecha 02 de septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 07 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 177-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistida en este acto por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556, presento su acción recursiva contra de la decisión Nº 203-22, de fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el término de las siguientes consideraciones:
Inicia la apelante en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “V. DE LA COMISIÓN IMPUGNADA Y SUS VICIOS”, que: “…Refiere la decisión impugnada de manera inmotivada, injustificada, ilegal, contradictoria y, además, plasmada de errores ortográficos que la hacen de difícil intelección cual bodrio de un solo párrafo, lo siguiente: (Omissis)…” (Destacado original).
Seguidamente, expone la víctima, que: “…de una simple y mera lectura de la decisión impugnada de fecha 04 ABRIL 2022, se evidencia con claridad meridional, que la misma carece de la más mínima y elemental motivación para fundamentar y comprender la recurrida plagada de contradicciones, pues, lo único que se entiende es que el sobreseimiento de la causa se decreto a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero, por lo demás, solo surgen preguntas sin respuestas en la decisión. En este sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena, como principio rector, que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas, obviamente para su total comprensión. Dicho artículo establece: (Omissis)…”
Prosigue la apelante afirmando, que: “…Esta norma, que debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales, se encuentra totalmente ausente en la decisión impugnada, por lo que, en la resolución que decreta el sobreseimiento de la causa el tribunal no dio cumplimiento a este principio rector del proceso penal, llegando a las siguientes conclusiones que solo generan, como ya lo afirmé, preguntas sin respuestas como las siguientes: 1. Que realizó un examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, pero el mismo no se encuentra presente a lo largo de la decisión, ni mucho menos en la motivación. ¿Y cuales actuaciones examinó? No se sabe, porque la decisión no hace referencia a ninguna. Al contrario de lo que refiere la decisión sí hay actuaciones que comprometen la responsabilidad penal del denunciado - investigado RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, como lo son mi denuncia, el informe psicológico y el vaciado de contenido de mi teléfono, en el cual, aparecen mensajes escritos y de voz donde el referido agresor me llama "PREPAGO", "ZORRA", "PUTA", "VENDIDA", "SINVERGUENZA DE MIERDA", MIERDA TÓXICA", entre muchos otros que me enferman y avergüenzan mencionarlos ante Ustedes, ciudadanos Magistrados, pero, ni la indigna fiscal del Ministerio Público ni la jueza leyeron ni escucharon ninguna de estas agresiones cometidas en mi contra, al contrario, se limitaron a proteger a mi agresor con la solicitud y decreto de sobreseimiento…”(Destacado original)
Sigue expresando quien recurre, que: “…2. El bodrio o bloque de la decisión, además de incomprensible por inmotivado, indica que, “se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, aparece acreditada la existencia del delito”, pero no dice cuál, habla en singular, y al final de la decisión menciona dos, entonces, cómo puede estar acreditado el cuerpo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin hacer referencia, relación o el juicio de reproche a su presunto autor? Es decir, surgieron de la nada? Es imposible en esta materia que, acreditado el cuerpo de alguno de los delitos de violencia de género, no exista referencia y relación directa de las diligencias de investigación y elementos de convicción con su perpetrador, en este caso, RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR…” (Destacado original)
Señalo a su vez, que: “…3. Se refiere a mi agresor RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR indistintamente como investigado e imputado, cuando ambos términos tienen significados y connotaciones diferentes en el proceso penal. Lo cierto es que al referido agresor cuidaron celosamente de protegerlo y nunca lo imputaron, a pesar que yo iba regularmente al Ministerio Público a buscar una respuesta, ayuda y protección que me fue totalmente negada…”(Destacado original)
Continuo aludiendo la recurrente, que: “…4. Indica la decisión que yo soy víctima cuando establece: "...en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSÉ MALDONADO DAVILA...", por lo que, ¿si la decisión establece que se acreditó la existencia del o los delitos y me atribuye la cualidad de víctima, como acuerda el sobreseimiento de la causa por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación? Este fallido argumento no tiene lógica, sentido ni explicación…” (Destacado original)
Adicionalmente, explana que: “…5. Finalmente, y lo peor de la decisión es que no sabe en que consiste la causal de sobreseimiento del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la norma exige la comprobación del cuerpo del delito y de alguna presunción razonable de responsabilidad penal del imputado, pero que, desde el punto de vista procesal fruto de una investigación minuciosa como exhaustiva, se llega a la conclusión que es imposible recabar nuevas evidencias que permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento, y , para llegar a esta conclusión se requiere realizar en forma primaria el acto de imputación formal del investigado, y en la presente causa, no se realizó, aunado al hecho que ¡si existen fundados elementos de convicción para imputar y acusar a mi agresor RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR!...” (Destacado original)
Refirió la recurrente, que: “…es menester citar las siguientes decisiones de tantas del Tribunal Supremo de Justicia, que nos reafirman el carácter motivado de las decisiones judiciales, las cuales han sentado lo siguiente: Sentencia número 72 de la Sala de Casación Penal, expediente numero C07-0031 de fecha 13/3/2007: (Omissis)…”
Apunto también quien apela, que: “…Sala de Casación Penal, del 28/2/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Queipo: (Omissis)…”
En colación con lo antes descrito la víctima señala, que: “…En lo que respecta al vicio de falta de motivación en la sentencia recurrida, denunciado en el recurso de casación, la Sala estima lo siguiente: (Omissis)…”
De modo similar quien apela, infiere que: “…la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15/2/2011, expreso que: (Omissis)…”
Destaco, que: “…Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5/4/2011, lo siguiente: (Omissis)…”
Argumento, que: “…Al respecto, refiere la norma transgredida por el tribunal, que todas las decisiones deben ser motivadas, que según exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser "fundadas", requisito que se encuentra completamente ausente en la decisión cuestionada, y por ello se hace nula absolutamente conforme lo señalan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Finalmente solicita en el título “PETITORIO”, que: “…ADMITA el presente recurso de apelación por estar llenos los extremos de cualidad, tiempo y causalidad, sea declarado CON LUGAR de conformidad con el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y revoque la resolución 203-2022 de fecha 04 ABRIL 2022, proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del Estado (sic) Zulia, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa.
Dicha decisión me ocasionó un gravamen irreparable al hacer nugatoria la posibilidad de obtener una real tutela judicial y efectiva de mis derechos lesionados como víctima, de obtener una oportuna y eficaz respuesta por parte del Ministerio Público y del tribunal quien pone fin al proceso en total desconocimiento y agravio de mi situación jurídica infringida, en principio por mi expareja (sic) y agresor RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, luego por la fiscal del Ministerio Público y finalmente por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Especializado del Estado (sic) Zulia.
En consecuencia, se remita la causa al Ministerio Público con la expresa orden que concluya la investigación una representación fiscal distinta, se me dé oportuna respuesta como víctima, se impute y, concluida la investigación se pronuncie por el acto conclusivo correspondiente…” (Destacado original).
II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA:
El escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, en su carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, dando contestación al Recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Vindicta Pública manifestando, que: “…Motiva la apelante su recurso, en que se le ocasionó un gravamen irreparable al hacer nugatoria la posibilidad de obtener una real tutela judicial efectiva de sus derechos lesionados como víctima, de obtener una oportuna y eficaz respuesta por parte del Ministerio Publico (sic) y del tribunal quien pone fin al proceso en total desconocimiento y agravio de su situación jurídica infringida por su ex pareja y agresor RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR afirmando que existen irregularidades, contradicciones e incongruencias además de una decisión inmotivada…”
Por su parte indicó quien contesta, que: “…en relación a los hechos que rodean la causa MP-26.824-2022 cumplo en informales a los Jueces de la Corte que en fecha 09 de Febrero de 2022, se recibió denuncia en la sede de este despacho fiscal, proveniente del departamento de distribución, formulada por la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA, portadora de cédula de identidad Nº V.-26.052.325, la cual fue formulada por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Estado (sic) Zulia en fecha 01-02-2022, donde se realizo la debida investigación fiscal por los tipos penales de de (sic) VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA establecido en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.667 de fecha 16-09-2022, donde de inmediato se procedió a realizar las diligencias urgentes y necesarias como en todas las cusas llevadas por ante este despacho fiscal para emitir el acto conclusivo al que diere lugar conforme a derecho…”
Continuó explanando, que: “…Paso a dar mis argumentos por lo cual se decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que en la fase de investigación la cual fue realizada como podrán observar de la misma arrojo como resultado la obtención de elementos que desvirtuaron la denuncia formulada por la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA, portadora de cédula de identidad Nº V.-26.052.325 entre los cuales tenemos: La denuncia formulada por la ciudadana antes indicada…”
Seguidamente, expone la Fiscal, que: “…La experticia de vaciado de contenido suscrito por el detective Agregado ING. YUSTIN DIAZ;…”
Enfatiza también quien contesta, que: “…El examen psicológico suscrito por la psicólogo (sic) MAIKELYS SIKIU MEDINA GONZÁLEZ, Psicólogo Forense adscrita al servicio nacional de medicina y Ciencia Forense Zulia, donde evalúo (sic) a la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA quien presento lo siguiente:(Omissis)…”
Asimismo la Vindicta Pública establece, que: “…La entrevista de fecha 15-03-2022 rendida por la ciudadana MAIKELYS SIKIU MEDINA GONAZALEZ LA CUAL experta psicóloga forense donde la misma textualmente manifestó entre otras palabras: " NO CUMPLE CON REQUISITOS PARA PRESENTAR UN TRASTORNO MENTAL…”
Sostuvo a su vez, quien contesta, que: “…Al momento de este despacho vislumbrar una posible investigación penal en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA, y al realizar la investigación las pruebas recibidas por ante este despacho fiscal las cuales fueron indicadas anteriormente no fueron suficientes para emitir un acto conclusivo positivo a favor de la victima (sic) de autos; toda vez que a criterio de quienes suscribieron dicho acto conclusivo con motivo de los elementos recibidos en la misma tal y como se evidenció en las actas que conforman el expediente, se determina que de los hechos referidos y denunciados por la victima (sic), la misma no se encuentra afectada psicológicamente por el presunto agresor, y en virtud de que de los vaciados de contenido y trascripción de mensajes de voz se logra evidenciar que el problema que existe entre las partes radica por una infidelidad causada por la victima (sic) y que por motivo de su acción, su pareja no quiere que esta continué viviendo en su apartamento, el cual es de su propiedad, y que de la ampliación de la denuncia tomada a la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA, la misma refiere, que nunca han vivido juntos, solo han compartido esporádicamente, y que su pareja le había prestado para su uso y goce su apartamento y un vehiculo, es por lo que se evidencia que la preocupación que tiene la víctima y lo que pretendía lograr con la investigación es mantener su bienestar económico…”
Del mismo modo asevero la Representante Fiscal, que: “…arribó a la convicción que los hechos denunciados por la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA escapaban al ámbito de competencia de la jurisdicción de género. Toda vez que de llegarse a verificar que efectivamente el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR profirió algún insulto hacia la víctima, no lo califica como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que para que este tipo de delito pueda ser calificado, la agresión verbal debe ser un hecho constante y reiterado en el tiempo, es por lo que indica que la misma no fue realizada dentro de los limites de esta jurisdicción especializada, sino por una situación cuya génesis es de índole únicamente CIVIL Y justamente si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de la personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensables para que fundadamente pueda enjuiciarse al denunciado, aparece injustificable mantener indefinidamente en reserva la investigación, puesto que existe una causa que la motivo y es que NO RADICA SU GENESIS EN UN PROBLEMA DE PAREJA (NEGRILLAS NUESTRAS) que pueda manejarse a través de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia, si no, en un problema NETAMENTE CIVIL POR LA PROPIEDAD DE UN APARTAMENTO que intenta ventilarse por esta vía penal especializada, aunado al hecho de que las amenazas que refiere la víctima en su denuncia son amenazas genéricas de que la va a sacar del inmueble (APARTAMENTO) y que le quitará a su hija…” (Destacado original)
Seguidamente, expone la Fiscal del Ministerio Público, que: “…no duda que la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA puede encontrarse afectada emocionalmente, pero las razones que prevalecen van más allá de lo plasmado en el diagnostico emitido en el presente caso, si nos remontamos a su origen como lo es EL APARTAMENTO, así mismo es menester indicar que la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA en todo momento desde que formuló la denuncia su preocupación radica en que la van a sacar del apartamento, y que el mismo según el dicho de la víctima es propiedad del ciudadano RICARDO URDANETA, con quien no se encuentra casada y no posee unión establece de hecho y que este pretende dejarla a ella sin nada; asimismo como muy bien arrojó el resultado de la evacuación psicológica practicada a la ciudadana antes mencionada en la medicatura forense: ...CONCLUSIONES: posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la consultante femenina presenta sintomatología suficiente para el diagnostico de problema asociado con la pareja. DICHO DIAGNOSTICO SE DA CUANDO HAY ALGUNA CIRCUNTANC1A O PROBLEMA QUE INFLUYE EN EL ESTADO DE SALUD DE LA PERSONA PERO NO ES EN SI MISMO UNA ENFERMEDAD O LESION ACTUAL. De esta manera es menester destacar que la ciudadana al momento de la evaluación, muestra que su afectación psicológica nada tiene que ver con la supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA que el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR ejercía sobre ella, ya que esta prueba psicológica concatenada con el escrito recibido por ante este despacho donde se muestran captures de las conversaciones de la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA CON EL CIUDADANO RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR muestra claramente que el mismo no ejercía ninguna violencia psicológica hacia ella, al contrario la beneficiaba con todo lo que ella exigía como es que el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR EJERCE o EJERCIO UNA VIOLENCIA PSICOLOGICA Y UNA AMENAZA a la ciudadana antes mencionada si mantenían una comunicación vía telefónica y personalmente, como cualquier pareja, es menester destacar que al momento que el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR se entera que la ciudadana mantenía una relación con otro ciudadano mientras al mismo tiempo mantenía su relación con el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, este explota en ira, y en rabia y envía mensajes por el engaño al cual fue sometido y hubo de esta manera dicho insulto o agresión "verbal” un solo día, donde su expresión fue llamarle " falsa, miserable, sin vergüenza, infiel" a la ciudadana antes mencionada, no podemos entonces concretar y tener la convicción de que exista una VIOLENCIA PSICOLOGICA por parte del ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR puesto que el mismo artículo 53 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece; " quien mediante TRATOS humillantes...", es decir, debe existir varios tratos constantes y reiterados en el tiempo que lleven a la ciudadana a sentirse agobiada por la situación vivida, O al encontrarse afectada por la situación denunciada, y este no es el caso, puesto que el diagnostico referido por la psicóloga forense es de " PROBLEMA ASOCIADO CON LAS INTERACCIONES CON EL CONYUGE O PAREJA", es meramente por problemas como cualquier persona pueda tener con su pareja, pero no significa que el presunto sujeto activo ejerza sobre la victima (sic) una violencia psicológica u otra, en este caso su problema entre ellos es por el apartamento pero claramente especifica este examen en las conclusiones que la misma NO presenta alguna enfermedad mental, trastorno o ansiedad por la situación denunciada, de la misma manera se le fue tornado una entrevista a la psicólogo forense para aclarar algunas disparidades en el examen donde la psicólogo manifiesta que la ciudadana NO CUMPLE CON REQUISITOS PARA PRESENTAR UN TRASTORNO MENTAL, (subrayado propio) de esta manera este despacho fiscal le resulta imposible determinar alguna afectación de la victima (sic) puesto la misma psicólogo manifiesta que esta NO ESTA AFECTADA,(subrayado propio)…” (Destacado original)
Continuó esbozando quien contesta, que: “…Elementos estos aquí indicados que arriban a esta despacho concluir que el ciudadano denunciado no puedo estar ocasionándole una VIOLENCIA PSICLOGICA Y AMANEZA a la víctima en mención tal y como se muestra en las actas que comprenden este expediente, de la misma manera se acota que la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA desde el primer momento de su denuncia ha querido ventilar por ante este despacho una situación en la que refiere que el ciudadano RICARDO URDANETA la quiere sacar del apartamento y le quiere quitar a su hija y el vehiculó (sic) que usa, el cual fue prestado por el ciudadano RICARDO URDANETA, como se mencionó en el párrafo anterior; situación está a la cual la víctima le indica al hoy denunciado que ella se irá del apartamento porque es de él, y por esa razón no es competencia de este despacho realizar ninguna investigación pertinente con respecto a una supuesta amenazas genéricas que de un análisis exhaustivos no revisten en razón del género, ya que es más que notorio en toda la investigación que la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA pretende enervar por ante este despacho su bienestar económico…”
Considera, que: “…la decisión Nº 203-2022 de fecha 04-04-2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, es ajustada a derecho y no se encuentra viciada o inmotivada como erróneamente lo pretende hacer ver la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA asistida por la Abogada AURYMARY SALAS, quien carece de ética profesional al referirse hacia esta Representación Fiscal como INDIGNA, por no haber cumplido la pretensión de su representada, quien pretendía con la presente investigación penal obtener un beneficio económico, según su propio dicho en el acta de ampliación de denuncia rendida en fecha 10-02-2022; haciéndole necesario ver a las partes que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la investigación ya realizada se determinó que los hechos denunciados no encuadran dentro de la síntesis de violencia de género, toda vez que la agresión verbal según ejercida por el ciudadano RICARDO URDANETA no puede atribuírsela la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de la opinión expresada por la División de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, en el Boletín Nº 4, en el cual Martos Rubio aporto que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo superior o aproximado a 3 meses. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por VIOLENCIA PSICOLÓGICA; la lesión en el maltrato psicológico es debido al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse debido al daño causado por los actos vejatorios y/o humillantes que han sido constantes, acentuados y consolidados en el tiempo. Y con respecto a al delito de AMENAZA este no pudo ser calificado ni probado en el presente caso, toda vez que la norma es clara al establecer en el artículo 55 de la LOSDMVLV, que la amenaza consiste en que el sujeto activo pretenda causarle un daño grave y probable, pero en el presente caso que nos aboca, la propia víctima MARIA JOSE MALDONADO, refirió que las amenazas recibidas por parte de su ex pareja consistían en que la desalojaría de su apartamento la cual es de su propiedad y le quitaría el vehículo el cual le prestó para su uso y disfrute. Es por lo que resulta imprescindible destacar que el Ministerio Público no puede permitir llevar a cabo investigaciones que no revistan de carácter penal fuera de la competencia otorgada, cuando se prueba que la parte actora pretender ejercer una coerción sobre la otra para poder obtener un beneficio, pudiendo ser dirimida dicha situación ante otra jurisdicción del área del derecho que le corresponda, en virtud de la decisión de nuestra máxima autoridad Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIAM SAAB con respecto precisamente a este tipo de situaciones, el cual dispone lo siguiente según circular Nº DFGR-DGSJ-3-016-2021 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual gira instrucciones de carácter obligatorio de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 25 numeral 21 de la Lev Orgánica del Ministerio Publico (sic), a todo los Directores Generales, Directores de Línea, Fiscales Superiores, y Fiscales del Ministerio público (Omissis)…” (Destacado original)
En esta parte expreso también, que: “…los hechos denunciados al ser sometidos a la labor de adecuación con las normas invocadas, los mismos no encuadran en ninguno de los tipos penales competente de esta jurisdicción especializada, como conducta sujeta a sanción penal, lo que nos conllevó al supuesto de sobreseimiento contenido en el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal: "( A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION)...", cabe destacar que aun estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación y ello como condición sine qua non para su viabilidad, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal…”
Especifico quien contesta, que: “…forzoso es concluir que para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
La Vindicta Pública manifestó también, que: “…se ofrece como prueba, las actas que conforman la causa Nº MP-26-824-2022 y 1CV-2022-0142-/, llevado por ante el tribunal de la recurrida…”
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “Petitorio” a esta Alzada que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA, portadora de cedula de identidad Nº V.-26.052.325, denunciante en la causa que curso por ante este despacho fiscal signada con el MP-26.824-2022 asistida por la abogada AURYMAR SALAS, contra la decisión Nº 203-2022, dictada en fecha 04-04-2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…” (Destacado original).
III.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión No. 203-2022, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal a quo declaró entre otros particulares, lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.306.866, mediante Investigación Fiscal signada con el MP-26824-2022, en el Asunto Penal Nº 1CV-2022-0142, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.052.325, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, cesó cualquier Medida Cautelar o Medida de Protección y de Seguridad que se haya dictado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal. (…)
IV.
ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTA SALA
La existencia de un régimen especial hacia la protección de Las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de violencia contra su integridad personal; entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 229 de fecha 14/02/2007).
En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24/05/2010).
En tal sentido, el desarrollo del Derecho Penal necesita un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleven a una cautelosa utilización del derecho más represivo; en esta materia, la política criminal venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.
Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:
“ … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
(…)
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…”.
Así mismo el artículo 14 ejusdem, prevé:
“Artículo 14. Definición. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley especial, indica:
“ … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…”.
De los enunciados normativos y la exposición de motivos anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende que ésta consagrada la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…”.
V.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, en su carácter de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistida en este acto por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.556, dentro de los siguientes términos:
Alega la víctima en su escrito recursivo, que la decisión de fecha 04 de abril de 2022, dictada por el Tribunal de Instancia, carece de motivación para ser comprendida debido a sus contradicciones, y lo único que se entiende es que el sobreseimiento de la causa se decretó a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero por lo demás, solo surgen preguntas sin respuestas en la decisión, y en este sentido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena como principio rector que todas las decisiones deben ser fundadas o motivadas para su total compresión.
Argumenta de igual forma la Apelante que, esta norma debe ser acatada y cumplida rigurosamente en las decisiones judiciales y en el presente caso se encuentra totalmente ausente en la decisión impugnada, es por lo que no se dio cumplimiento a este principio rector del proceso penal, llegando así a las siguientes conclusiones que se haya realizado examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, pero el mismo no se encuentra presente a lo largo de la decisión, ni mucho menos en la motivación, entonces surge la duda de cuales actuaciones fueron examinadas, en virtud que la Jueza a quo no hace referencia a ninguna, siendo que si existen actuaciones que comprometen la responsabilidad penal del denunciado investigado RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, como lo son la denuncia formulada, el informe psicológico y el vaciado de contenido de su teléfono en el cual aparecen mensajes escritos y de voz, pero ni la Fiscal del Ministerio Público y la Jueza de Instancia, leyeron y escucharon ninguna de estas agresiones cometidas en contra de su persona, sino que por el contrario se limitaron a proteger a su agresor con la solicitud y decreto del sobreseimiento.
Del mismo modo, la recurrente alega en el contenido de su escrito recursivo, que el bodrio o bloque de la decisión, además de ser incomprensible por inmotivado, indica que: “se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, aparece acreditada la existencia del delito”, pero no especifica cual, y al final de la decisión menciona dos delitos, entonces como pudo acreditar el cuerpo de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin hacer referencia, relación o el juicio de reproche al presunto autor, es decir surgieron de la nada y es imposible que de esta materia que estando acreditado el cuerpo de algunos de los delitos de violencia de género, no exista referencia y relación directa de las diligencias de investigación y elementos de convicción con su perpetrador que en este caso el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR.
En el mismo orden de ideas la recurrente manifiesta, que se refieren a su agresor RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, indistintamente como investigado e imputado, cuando ambos términos tienen significado y connotaciones distintas en el proceso penal. Lo cierto es que al referido agresor lo protegieron celosamente y nunca lo imputaron, a pesar de que la víctima se dirigía regularmente al Ministerio Público, con la finalidad de buscar una respuesta, ayuda y protección y la cual le fue negada totalmente.
Asimismo otro argumento de la recurrente es señalar, que en la decisión indican que ella es víctima cuando establece: “…en perjuicio de la ciudadana…” por lo que si se acreditó la existencia del o de los delitos y se le atribuye la cualidad de víctima, entonces como fue que se acordó el sobreseimiento de la causa por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que este fallido argumento no tiene sentido, lógica y explicación.
Señala del mismo modo la Apelante, que lo peor de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia es que desconocieron en que consiste la causal de sobreseimiento del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la norma exige la comprobación del cuerpo del delito y de alguna presunción razonable de la responsabilidad penal del imputado, pero que desde el punto de vista procesal de una investigación minuciosa como exhaustiva, se llego a la conclusión que era imposible recabar nuevas evidencias que permitan solicitar fundadamente su enjuiciamiento, y para llegar a esta conclusión se requería realizar en forma primaria el acto de imputación formal del investigado, y en la presente causa no fue realizado, aunado al hecho de que si existen fundados elementos de convicción para imputar y acusar a su agresor el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR.
En conclusión, establece quien recurre, que todas las decisiones deben estar motivadas, según lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y estas deben estar fundadas, lo cual es un requisito que se encuentra completamente ausente en la decisión cuestionada, es por ello que se hace nula absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, delimitadas las denuncias por quien recurre y adentrándonos a lo denunciado, este Tribunal a quem conviene en referir previamente que, el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede, bajo ningún concepto ser inobservada por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
Del criterio Jurisprudencial antes señalado, se precisa que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En este contexto, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).
Se desprende de lo ut supra transcrito, el deber del órgano jurisdiccional de ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados, puesto que la motivación, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nº 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Lo ut supra referido permite precisar a esta Sala, que existe falta de motivación cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora arribó a una determinada conclusión jurídica. Circunstancia que constituye un presupuesto esencial, que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y las Juezas, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
De lo expresado ut supra, es necesario para este Tribunal Superior traer a colación lo decidido por la Jueza de Instancia:
“…Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia MSC. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 300 Ordinal 4” del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como investigado el ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENMAYOR, TIULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 12.306.866, mediante investigación fiscal signada con el MP 26824-2022, en el Asunto Penal No. 1CV-2022-0142 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 53 y 55 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V 26.052.325, observando esta juzgadora que se evidencia que en la presente la denuncia fue realizada en fecha 01-02-2022, formulada por la ciudadana MARIA JOSE MALDONADO DAVILA ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico (sic), la cual fue retribuida en fecha 09 de Febrero de 2022, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, por lo que este Tribunal a los fines de resolver, observa: Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, aparece acreditada la existencia del delito ya que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados, la cual no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de imputado alguno, y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso, hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticos que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA…” (Destacado original)
Percibe este Tribunal Revisor, que la inmotivación en la recurrida se afirma por esta Alzada, al evidenciar que la Juzgadora de instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al momento de decretar el sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no indica de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta esa decisión, omitiendo los aspectos de orden fáctico y de derecho que estimó para considerar que efectivamente a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, profiriendo por el contrario una indicación vaga que originó a criterio de esta Sala, incertidumbre jurídica para las partes, puesto que la misma arriba dentro del mismo contexto, que quedó acreditada la existencia del delito, sin expresar que delitos y mas grave aun no toma en consideración los diversos elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal, para concluir que era imposible determinar la responsabilidad penal del ciudadano RICARDO RAFAEL URDANETA FUENAMYOR. De esas contradicciones generadas en el presente fallo, aluden quienes aquí suscriben, que la Jueza que regenta el Tribunal de Control no revistió su decisión judicial de una debida motivación, trastocando con ello lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Seguridad Jurídica del cual deben estar revestida todas las decisiones jurisdiccionales. Así se decide.-
Por lo que, los argumentos a priori, llevan ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en caso subjudice, se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió la Jueza recurrida, que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó una vulneración al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como al principio de seguridad jurídica, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales.
Y esta consideración tiene como asidero, el aludido principio de seguridad jurídica, el cual debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas que rigen la materia, en beneficio no sólo de las partes sino del mismo Debido Proceso. Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar lo previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” /Subrayado por la Sala)
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.
En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:
“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel)
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señalo:
“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables”.
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada, la Flagrante Violación a Derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad del Sobreseimiento decretado mediante decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la solicitud de Sobreseimiento y las diligencias de investigación efectuadas, y se ordena que un Juez distinto o una Jueza distinta a quien dictó la decisión anulada, ejerza la función loable encomendada con la sensibilidad que caracteriza esta materia especial y continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.
A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida decisión, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. Nº 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente o la jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”
De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.
De este modo, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, asistida en este caso por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la Solicitud de Sobreseimiento y las diligencias de investigación efectuadas, y se ordena que un Juez distinto o Jueza distinta al que dictó la decisión anulada, continué conociendo de la presente Causa, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº 26.052.325, asistida en este caso por la Profesional del Derecho AURIMARY SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.556.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nro. 203-22, emitida en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los actos subsiguientes que dependan de ella, dejando a salvo la Solicitud de Sobreseimiento y las diligencias de investigación efectuadas.
TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza distinto o distinta al que dictó la decisión anulada, continué conociendo de la presente causa, prescindiendo del vicio aquí detectado, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
Regístrese, diarícese, ofíciese y publíquese la decisión emitida.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 187-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-22
CASO CORTE : AV-1718-22