REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-0022
CASO CORTE : AV-1717-22

DECISION No. 188-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068; contra la decisión Nº 216-2022, dictada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ,Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ARGENIS LUBY GONÁLESZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.068, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: , por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaró extemporánea LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: . TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal. QUINTO: Se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 6º y 5º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: Ordinal 6º. Prohibir al presunto agresor el por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Ordinal 5º. Prohibir o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los Derechos de las Mujeres Victima de Violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: El Tribunal emplazó a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEPTIMO: Y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto del 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en esa misma fecha.

En fecha 02 de septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, en fecha 07 de septiembre del año en curso, mediante decisión No. 178-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 216-2022, dictada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el Profesional del Derecho en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado “PRIMERO”, que: “…Con fecha 03 de agosto de 2022, me di por notificado de la decisión del 07 de abril de 2022, correspondiente a la audiencia preliminar de esa fecha. En tal oportunidad se dictó él dispositivo del fallo y se difirió en extenso la decisión. No se publicó la decisión por inconvenientes con la impresora, como lo expresa el fallo en su parte final, como la boleta de notificación ya señalada. Por escrito del 22 de abril de 2022, solicite al tribunal que dictara el extenso del fallo, y por su extemporaneidad se notificara a las partes. De acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 942 del 21 de julio de 2015, al no pronunciarse el extenso del fallo escrito en el lapso de tres días hábiles en la fase intermedia que expresa el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo debe notificarse a las partes, para que puedan ejercer los recursos que confiere la ley…”. (Destacado Original).

Seguidamente, expone el Profesional del Derecho, que: “…Dentro del lapso que contempla el hoy artículo 127 de la citada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como del artículo 180 último aparte y 439 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO, por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del auto del 07 de abril de 2022, en los siguientes términos:…”.

Argumentó el apelante, en el punto denominado “SEGUNDO”, que: “… En el escrito de defensas solicite la extemporaneidad de la acusación del Ministerio Publico, por haberse interpuesto fuera del lapso que contempla el antes artículo 82 hoy 98 de la citada Ley Orgánica. Interpuse además el archivo judicial de la causa, así como la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa:…”. (Destacado Original).

Continuó el Profesional del Derecho enfatizando, que: “…Con respecto a la nulidad por extemporaneidad de la acusación fiscal del Ministerio Público, la sentenciadora de primera instancia se pronunció de la siguiente manera: (Omissis)…”

Explica el Profesional del Derecho, que: “…Como se desprende del texto transcrito del fallo, la Jueza de Control, aplicó erróneamente el antes artículo 82 hoy 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como bien lo asienta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0902 del 14 de diciembre de 2018. (Omissis)...”.

Ahora bien resaltó el profesional del Derecho, que: “…Del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta trae a colación la sentencia de esa misma Sala Nº 574 del 11 de mayo de 2012 como la de la Sala de Casación Penal Nº 216 del 02 de junio de 2011, la doctrina de la las tres sentencias de las dos Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la conclusión es la misma, que en el procedimiento especial de la citada Ley Orgánica , el lapso investigación es de cuatro meses, plazo en el cual el Ministerio Público, debe producir su acto conclusivo, que debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación…”.

Del mismo modo explanó el recurrente, que: “…Del fallo apelado se determina que la jueza de control precisó que la investigación se inició el 01 de octubre de 2018, por lo que, el lapso para terminar la investigación y presentar escrito conclusivo el Ministerio Publico, por un simple computo matemático feneció, precluyó el 01 de febrero de 2019r al señalar, la decisión que el escrito del Ministerio Publico se consignó tempestivamente el 29 de febrero de 2019, (la acusación fiscal se consignó el 27 de febrero de 2019), erró en el cálculo del tiempo para determinar el lapso de cuatro (4) meses, pues tal lapso termino el 01 de febrero de 2019, por lo que, el escrito de acusación penal fue por más de 27 días intempestivo, extemporáneo, en consecuencia carente de validez, por haberlo consignado el Ministerio Publico, en el expediente fuera de la oportunidad legal para ello…”.

A propósito alegó el Profesional del Derecho, que: “… Al declarar el auto del 07 de abril de 2022, la validez del escrito acusatorio del Ministerio Público, a pesar de su extemporaneidad, violó a mi defendido ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, sus garantías constitucionales procesales a la tutela judicial efectiva como debido proceso, por cuanto y como bien lo refieren las sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal, los lapsos procesales son de estricto orden público, su inobservancia conlleva una degradación de tales garantías y conlleva per se una vulneración inaceptable de los derechos constitucionales del encartado, que inficionan de nulidad absoluta la decisión que opera en desmedro de tales garantías, en consecuencia el auto objeto de este recurso de apelación es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como 174 y 175 del Código Orgánico Procesal. Y pido que así se declare…”.

En efecto, manifiesta la Defensa del imputado de autos, en el punto denominado como “TERCERO”, que: “…Del fallo del 07 de abril de 2022, se evidencia que la jueza de control en un mismo auto decidió las nulidades solicitadas, se pronunció sobre la excepción opuesta, admitió los medios de pruebas, igualmente ordenó la apertura del juicio oral y público en los términos que a continuación se trascribe: "En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Publico por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control. Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Libre de Violencia mediante el presente Auto ordena la Apertura del Juicio oral y público en contra del ciudadano ARGENIS LUBY| (sic) GONZÁLEZ VILCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.044.068. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a libre de violencia EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA …”. (Destacado Original).

De esa manera expresó también el Profesional del Derecho, que: “…Tal forma procesal de actuación de la jueza de control, viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 157, 174, 175 y 314 del Código Orgánico Procesal, esta última norma aplicable al proceso penal por disposición del hoy artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidas a la tutela judicial efectiva, como debido proceso. En la audiencia preliminar el juez debe decidir sobre las cuestiones que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con el artículo 314 del Código ejusdem debe dictar por separado el auto de apertura a juicio ambos debidamente fundamentados. Al no constar que la sentenciadora de control hubiese dictado el auto de apertura a juicio por separado debe declararse la nulidad de la audiencia preliminar…”.

Asimismo señaló el profesional del Derecho, que: “…Sobre este particular traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 942 del 21 de julio de 2015, que al respecto refiere; "Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura ajuicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos". Queda claro de acuerdo a la doctrina de la sentencia traída a este escrito recursivo, que son distintos, diferentes tanto el auto de la audiencia preliminar como el de apertura a juicio, como que ambos deben ser fundados de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este mismo punto citamos reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 65 del 04 de abril de 2022 que ratifica la siguiente doctrina: (Omissis)…”.

A saber explanó el recurrente, que: “…De las sentencias citadas es evidente que la jueza de control al pronunciar en un mismo auto resolvió de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 y a su dictó el auto de apertura juicio a que se refiere el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infringió tales disposiciones normativas como ordenadoras del proceso penal de orden público, tal audiencia preliminar es nula de pleno derecho de conformidad con los artículos 25,27,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como 175,313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y pido que así se declare…”.

De esa manera solicita quien apela, que: “…Solicito a la CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que conocerá de este recurso de apelación que declare con lugar el mismo, en consecuencia, decrete, la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 07 de abril de 2022, ordene la reposición de la causa al estado de celebrar por otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar y dicte decisión con prescindencia de los vicios pronunciados en su fallo…”. (Destacado Original).

Asimismo, con ilación a lo anterior esgrimió, que: Promuevo como medios de prueba, copias fotostáticas certificadas de la boleta de notificación de este Tribunal del auto del 07 de abril de 2022, que firme el 03 de agosto de 2022, de la acusación del Ministerio Publico de fecha 27 de febrero de 2019, escrito de defensas del 04 de junio de 2019, nombramiento y juramentación como defensor del acusado ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, escritos del 22 de abril de 2022 y 08 de junio de 2022, del auto apelado del 07 de abril de 2022…”.

II.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA:

El escrito de contestación, fue interpuesto por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Titular Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando contestación al recurso, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inicio la Vindicta Publica, alegando en su escrito de contestación en el punto denominado “PRIMERO: PUNTO PREVIO”, que: Del escrito de Apelación de Auto presentado por el Dr. LUIS PAZ CAIZEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.044.068, contra la Decisión Nº 216-2022, dictada en fecha 07 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra las Mujeres en el Expediente 1CV-2022-022 /MP-329972-2018, se desprende que al referido ciudadano, le fueran violados sus Derechos Constitucionales, por parte de la juzgadora, ya que manifiesta que la decisión recurrida, violento las Garantías Constitucionales Procesales, la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso, por haber sido admitida la acusación fiscal…”. (Destacado Original).

Señala también quien contesta, que: “… En este sentido, es de imperiosa necesidad recordar a PÉREZ (2010) En su libro Comentarios al código Orgánico Procesal Penal consagra lo siguiente: (Omissis)…”.

Asimismo explicó, que: “…En relación a lo planteado por la Defensa Técnica, es necesario, acotar como primer aspecto medular que el auto de apertura a Juicio no es una decisión recurrible sumado a la que no se podrá apelar en relación a excepciones declaradas sin llagar por el juez o la jueza de control en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo y no menos importante la Audiencia Preliminar no es el momento de plantear asuntos propios de juicio por cuanto nos encontramos In limine litis y así mismo en stricto sensu la Figura de Apelación no se encuentra en el proceso para acotar planteamientos alusivos a los Medios Probatorios pues estos solo se dilucidarán en la etapa de Juicio…”.

Por otro lado, apunto la fiscal del Ministerio Público, que: “…Sobre la validez de estos supuestos la Sentencia de sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, Número 1346 de fecha 13 de agosto de 2008, consagra lo siguiente: (Omissis). Así mismo la supra mencionada sentencia acota lo siguiente: (Omissis)…”.

Por lo que la Fiscalía menciona, que: “…Es de suma importancia exponer a su conocimiento ciudadanas magistradas, que esta causa en fecha 27 de julio del 2021, quien suscribe presento escrito de Recurso de Apelación de Auto, en aquel momento en contra de la decisión N° 443-2021 de la audiencia preliminar de fecha 22 de julio del 2021, celebrada por ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra las Mujeres en el Expediente 1CV-2022-022 /MP-329972-2018, por cuanto se resolvió decretar el ARCHIVO JUDICIAL, por estimar que la acusación presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público había sido presentada, de manera extemporánea, de conformidad con los criterios vinculantes emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nro 1550 y 912 de fecha 27 de Noviembre de 2015 y 14 de Diciembre de 2018, en consecuencia como Segundo punto el Juez resolvió decretar la OMISIÓN FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin haberse agotado la prorroga extraordinaria de dicha normativa legal, Recurso de Apelación que fue declarado con lugar y ordenándose que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar por otro Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de este Circunscripción Judicial Penal, prescindencia de vicios pronunciados en su fallo, correspondiéndole al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra las Mujeres de este Circunscripción Judicial Penal, donde quien recurre nuevamente vuelve a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA POR SER EXTEMPORÁNEA EL ESCRITO ACUSATORIO, cuando ya ese punto había sido dirimido por ustedes, de allí que la jueza declarara sin lugar tal petición, fundamentándose en la decisión de la Corte de Apelaciones, resultado con todo este devenir que la víctima se sienta que sus derechos se vulnere, con un proceso que ha sido tardío y que violan el la finalidad de la ley y los principio referidos a la intervención inmediata y oportuna contemplados en los artículos 2 Ordinal 1, 4 y 5 Ordinal 1, pues si bien es cierto se ha obtenido repuesta del Órgano Jurisdiccional con motivos razonables, no es menos cierto que has transcurrido, años para celebrar la audiencia preliminar, y que con este Recurso interpuesto nuevamente la defensa privada peticiones que se celebre nuevamente la audiencia preliminar por otro Juez de Control, cuando lo que fundamenta este recurso entre otros argumento es nuevamente la extemporaneidad de la acusación…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…Ilustro a las Magistradas, con una de las últimas sentencias de sala de Casación Penal Nº 384 de fecha 25 de julio de 2022, consagra lo siguiente: (Omissis).Así las cosas, Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, resultado con todo este devenir que la víctima se siente que sus derechos se vulnere, con un proceso que ha sido tardío y que viola la finalidad de la ley y los principio referidos a la intervención inmediata y oportuna previstos en los artículos 2 ordinal 1, 3 y 5 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuando se interpone un Recuro cuyo argumento ya fue debatidos por ustedes cuando mi persona interpuso el Recurso de Apelación y fue declarado con lugar. Por ellos solicito que este Recurso de Apelación sea declarado inadmisible de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”.

Indico quien contesta, en el punto denominado “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, que: “…Del escrito de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, observa esta Representante del Ministerio Público que no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales prevista en el artículos 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, obvio dicha formalidad la cual es esencial pues al no indicarme la causal me encuentro en el aire, en un abismo pues no se cual de las causales debe fundamentar mi contestación, igualmente no fundamenta su recurso ni siguiera el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que me permita exponer mis argumento de la que decisión Nº 216.2022 de fecha 07 de Abril del 2022, se encuentra ajustada a derecho o por si el contrario se encuentra viciado, de tal manera que la inobservancia de dicha formalidad es un elemento primordial y visto que adolece de esa falta debe ser declarado inadmisible, pues produce un estado de indefensión para el Ministerio Público, conocer el fundamento de dicho Recurso de Apelación pero para el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones estime admisible el Recurso presentado por la Defensa privada, esta Representa del Ministerio Público pasa a presentar algunos argumentos para contradecirlo de la siguiente manera: …”. (Destacado Original).

Prosiguió explicando, que: “…El escrito de quien recurre posee como argumento medular lo siguiente: (Omissis). En relación a lo que señala la parte recurrente, con respecto a la extemporaneidad de la Acusación Fiscal, como he indicado anteriormente fue debatido por Ustedes integrante de la Corte de Apelaciones, declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público y donde se ordeno que otro órgano jurisdiccional conociera de la causa en este sentido le correspondió a la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medida. Con competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer quien celebro la audiencia preliminar en fecha 07 de abril del 2022, donde admitió totalmente el escrito acusatorio como los medios de pruebas y ordeno el Acto de Enjuiciamiento a solicitud del imputado el cual es su derecho debatir en un juicio su inocencia. Por tanto el Ministerio Público cumplió con presentar el acto conclusivo que fue un escrito acusatorio por haberse obtenido durante la fase de investigación elementos de convicción que arroja un pronóstico de condena, acto este que es propio de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Continúa alegando que: “…Así las cosas, Invoco la decisión de la Corte de Apelaciones de los Teques, Estado Miranda con Ponencia del Juez Armando Guevara Risquez, en la Causa Nº 3692-2004 se consagra que: (Omissis). Así mismo alego la última decisión de la Sentencia Nº 384 de fecha 25 de Julio del 2022, anteriormente señalada. No obstante en el caso in comento la parte recurrente, fundamente este segundo particular sobre una situación jurídica que ya fue examinada, analizada por la alzada, por lo que fue criterio de la Corte de Apelaciones que el escrito acusatorio fue presentado en tiempo oportuno. Se da por contestado este segundo particular. (Omissis)…”.

Sigue la Vindicta Publica refiriendo que: “…En este orden de ideas en relación al Tercer Punto, deben los operadores de justicia ser funcionarios especializados en esta materia especial donde la victima es sujeto de actos violentos que atentan contra su derechos humanos, a tal efecto menciono lo siguiente:. En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LÉON, en Sentencia Nº 134, de fecha 01 de Abril de 2009 y de fecha 07/07/09. (Omissis)…”. (Destacado Original).

Continuó la Representación Fiscal enfatizando, que: “…Igualmente el Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en Sentencia Nº 60, de fecha 12 de Marzo de 2009; decidió lo siguiente: (Omissis). Por otro lado y no menos importante Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, de Sala Constitucional establece lo siguiente: (Omissis). Sobre la validez de estos supuestos en Sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera de Sala Constitucional se consagra que: (Omissis)…”. (Destacado Original).

En efecto, manifiesta la Vindicta Pública, que: “… Así mismo debe informar a su autoridad que la victima la ciudadana , nuevamente fue objeto de hechos de violencia por parte de su ex cónyuge el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ, denunciando nuevamente por ante la Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de fecha 02 de agosto del 2022, por unos hechos de violencia cometidos en fecha 30 de julio del presente año siendo la investigación MP-167381 -2022, lo que demuestra en principio que no ha cesado la violencia para la víctima, lo que ha generado un estado emocional perturbado pues siente que su agresor no la va a dejar vivir una vida libre de violencia, consigno en copia simple la denuncia a los fines de demostrar lo antes planteado…”.

En el punto denominado “MEDIO PROBATORIO” expresa, que: “…Ofrezco como Medios de Prueba de los argumentos antes expuestos todo el expediente que riela a la presente investigación así como .la copia de la nueva denuncia formulada por la victima…”. (Destacado Original).

En consecuencia solicitó, en el punto denominado “CUARTO PETITUM”, que: “…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito a la Corte Superior PRIMERO: Declare inadmisible el Recurso de Apelación por no encontrarse fundamento en ninguna de las causales requerida tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: para el caso que su autoridad admita el Recurso de Apelación DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa privada el Dr. LUIS PAZ CAIZEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VILCHEZ identificado con la Cédula de Identidad Nº V-5.044.068, contra la Decisión Nº 216-2022, dictada en fecha 07 de Abril de 2022, por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial en Materia de Delito de Violencia Contra ¡as Mujeres en el Expediente 1CV-2022-022/MP-329972-2018, por la presunta, comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad…”. (Destacado Original).

III.
DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la No. 216-2022, dictada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual la a quo declaró entre otros particulares: “…PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: ARGENIS LUBY GONÁLESZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.068, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: , por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declaró extemporánea LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en fecha 11 de julio de 2019, por la ciudadana , contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: . TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal. QUINTO: Se mantuvieron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 6º y 5º del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: Ordinal 6º. Prohibir al presunto agresor el por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Ordinal 5º. Prohibir o restringir al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los Derechos de las Mujeres Victima de Violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. SEXTO: El Tribunal emplazó a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEPTIMO: Y se ordeno el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión…”




IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Como motivo de apelación establece el apelante en su escrito recursivo, no estar conforme con la fundamentación arribada por la Instancia para declarar la admisibilidad de la Acusación Fiscal, pues a su criterio la Jueza de Control aplicó erróneamente el artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no tomando en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0902, de fecha 14 de diciembre de 2018, en la cual establece que en el procedimiento especial de la mencionada Ley Orgánica, el lapso de investigación es de cuatro meses, plazo en el cual el Ministerio publico, debe producir su acto conclusivo, debiendo computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación.

Ahora bien, arguye que la Jueza de Instancia preciso que la investigación se inicio el 01 de octubre de 2018, terminando su plazo en fecha 01 de febrero de 2019, y siendo que la acusación fiscal se consigno el 27 de febrero del 2019, concluye el apelante que el Tribunal de la Instancia erró en el cálculo del tiempo para determinar el lapso de cuatro meses, por lo que el escrito acusatorio carece de validez, por haberlo consignado el Ministerio Público, en el expediente fuera de la oportunidad legal para ello.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem los alegatos esgrimidos por el apelante en su acción recursiva, y tomando en consideración que la denuncia, se encuentra intrínsicamente relacionada con el deber que tiene el Juez o Jueza de controlar formal y materialmente la Acusación que ha sido presentada como acto conclusivo , quienes conforman este Órgano Colegiado estiman necesario traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Tribunal de Control en la recurrida, observando de ella lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la DEFENSA PRIVADA en fecha en fecha, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fase intermedia -audiencia oral preliminar- la función principal del Juez o Jueza de Control es la de ejercer el control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez o la Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable (flagrantes violaciones de orden constitucional y legal), o lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo (esto es, el sometimiento a un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia); En este mismo orden de ideas en la audiencia preliminar, se debe examinar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el desenvolvimiento de la audiencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal. Sobre esta hipótesis, ha fijado criterio el máximo Tribunal de la República, por lo que, estima quien decide traer a colación la posición fijada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, mediante sentencia No. 207 de fecha 07/05/07, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, a saber: (Omissis)

En relación a la excepción contemplada en el articulo 28, numeral 4, lliteral i) del código orgánico procesal penal, que se contrae a la excepción de precio y especial pronunciamiento de acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: i) Falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos.., donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos esenciales para intentar la acusacion fiscal : Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión de los delitos que se le atribuyen al detenido, tal y como lo exponen la victima en su denuncia: (Omissis) Es decir, que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene una la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano AREGENYS LUBY GONZALEZ VILCHEZ en el marco de la investigación que se llevo a cabo, y que se observa en los folios 58 y 59 del escrito acusatorio en su capitulo 2 referente a los hechos del escrito de acusación fiscal, se realiza una descripción de los hechos; considerando esta juzgadora que la exposición fiscal en relación a los hechos, sea contraria a los términos de la declaración que fuese rendida por las victimas de autos antes nombrada, en virtud de considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal.

Así mismo se evidencia que la investigación inicio en fecha 01 de Octubre de 2018, ahora bien se observa que la fiscalía presento el escrito acusatorio en fecha 29-02-2019, es decir que el mismo esta tempestivo dentro del lapso legal establecido, partiendo del criterio que el lapso de investigación de los cuatro (04) meses aludidos en el articulo 82 de la ley Especial de Genero.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, y consecuente la desestimación o sobreseimiento de la denuncia realizada por la victima y por la representante legal de la causa, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, Año 2011, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, donde (omissis)

Seguidamente EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico, en la causa instruida en contra del ciudadano: ARGENIS LUBY GONZALESZ VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.044.068. por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: . Por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: Se DECLARA EXTEMPORANEA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, presentada en fecha 11 de Julio de 2019 por la ciudadana , contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40,y 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: . TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:1TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAURIEL GODOY , el cual es útil y pertinente, por cuanto es victima de los delitos cometidos por el ciudadano Argenis Luby González Vílchez a quien señala de haberla amenazado con causarle un daño grave y probable, además de acosarla de manera constante y reiterada. 2.- Testimonio del ciudadano Albino Enrique Bello Blanco, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo del delito cometido por el ciudadano Argenis Luby González Vílchez en perjuicio de la victima de autos. Este testimonio concatenado con la denuncia de la victima y las experticias y el informe medico practicado, prueban que la ciudadana Mauriel Godoy se encuentra afectada emocionalmente, debido a los constantes acosos y agresiones verbales recibidas, además de los destrozos que le ocasiono a su vehiculo y de las amenazas proferidas por parte del ciudadano Argenis Luby González Vílchez. 3.- Testimonio de la ciudadana Manuela Victoria Ferrer Godoy, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo de los delitos cometidos por el ciudadano Argenis Luby González Vílchez en perjuicio de la victima de autos. Este testimonio concatenado con la denuncia de la victima y las experticias y el informe medico practicado, prueban que la ciudadana Mauriel Godoy se encuentra afectada emocionalmente, debido a los constantes acosos y agresiones verbales recibidas por parte del ciudadano Ángel Alberto Ruiz Nava. 4.- Testimonio de la ciudadana Silvana Piñeiro Carruyo, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo de los delitos cometidos por el ciudadano Argenis Luby González Vílchez en perjuicio de la victima de autos. Este testimonio concatenado con la denuncia de la victima y las experticias y el informe medico practicado, prueban que la ciudadana Mauriel Godoy se encuentra afectada emocionalmente, debido a los constantes acosos y agresiones verbales recibidas por parte del ciudadano Ángel Alberto Ruiz Nava. DECLARACION DE FUNCIONARIOS INVESTIGADORES 5.- Declaración de la Oficial Jefe Rosa Quintana portador de la cedula de identidad n° v-13.781.557 adscrito al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, coordinación de investigación y procedimiento policial, siendo necesaria, útil y pertinente, puesto que practicaron la inspección técnica, practicado en la avenida 8 santa rita entre calle 68 y 69 residencias María victoria, área de estacionamiento vehicular, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano Kevin José Mator González. 6.- Declaración de la Oficial Jefe Rosa Quintana portador de la cedula de identidad n° v-13.781.557 adscrito al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, coordinación de investigación y procedimiento policial, siendo necesaria, útil y pertinente, puesto que practicaron la inspección técnica, practicado en la avenida 8 santa rita entre calle 68 y 69 residencias María victoria, área de estacionamiento vehicular, lugar de la comisión del hecho punible por parte del ciudadano Kevin José Mator González. DECLARACIONES DE EXPERTOS: 7.- .- Declaración del detective Luis García experto en informática adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, CICPC región estadal Zulia. Siendo útil y pertinente puesto que fueron designado para practicar experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de conformidad con lo previsto en los artículo 223, 224 y 224 del código orgánico procesal penal, solicitado según oficio 03606-18 acto relacionado con la causa penal MP-329.972-2018 de fecha 15 de octubre del 2018 rindo dictamen pericial para los fines legales consiguientes que usted considere pertinentes: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento legal así como realizar vaciado de contenido a las llamadas entrantes y salientes, así como las grabaciones de audio de una conversación del día 23 de septiembre del 2018 relacionada con el abonado 0414-3601301. 8.- Declaración del detective jefe Tovar Robert y detective agregado Raúl Martínez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística sub-delegación Maracaibo, área de física comparativa, siendo útil y pertinente puesto que fueron designado para realizar experticias, de transcripción de voces mediante evidencia obtenida de manera derivada, y debidamente resguardada en un CD marca sankey sin seriales visibles blanco y azul, bajo la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) signada con el numero DC-0464-18 extraída del teléfono marca IPHONE MODELO A1522 SERIAL IMEI 35439006366919 NUMERO 0414-6792619 relacionado con el expediente MP-329972-2018 contentivo de seis registros fílmicos, rendimos a usted el siguiente informe policial según lo establecido en los articulo 223, 224 y 225 del código orgánico procesal penal. 9.- Declaración del gerente del departamento de entes gubernamentales, dirección de seguridad de la empresa movistar, siendo útil y pertinente puesto que fueron designados según oficio n! 24-DPMF02-03607-2018 de fecha 25-10-2018, solicitarle información de las llamadas entrantes, salientes y la apertura de celdas relacionado con la causa MP-329.972-2018. 10.- Declaración de la gerente de la coordinación de la empresa movilnet, siendo útil y pertinente puesto que fueron designado según oficio n° 24-DPDMF02-03532-2018, emanada de la fiscalia segunda del ministerio publico, relacionado con la causa MP-329.972-2018. 11.- Declaración de la psicólogo Andrea Sulbaran portadora de la cedula de identidad n° v-17.481.097 F.P.V.-6664, adscrita al hospital psiquiátrico de Maracaibo, siendo necesaria, útil y pertinente sobre el informe médico (psicológica) practicada en el mes de enero del año 2019 a la ciudadana Mauriel Godoy . 12.- Acta de inspección técnica y sus fijaciones fotográficas de fecha 02-10-2018, suscrita por la oficial jefe Rosa Quintana portador de la cedula de identidad n° v-13.781.557 adscrito al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, coordinación de investigación y procedimiento policial practicada en la avenida 8 santa rita entre calle 68 y 69 residencias María victoria, área de estacionamiento vehicular (sótano) 13.- Acta de inspección técnica vehicular con sus respectivas fijaciones fotográficas de fecha 02-10-2018, suscrita por la oficial jefe Rosa Quintana portador de la cedula de identidad n° v-13.781.557 adscrito al instituto autónomo de policía del municipio Maracaibo, coordinación de investigación y procedimiento policial practicada en la avenida 8 santa rita entre calle 68 y 69 residencias María victoria, área de estacionamiento vehicular (sótano) 14.- Experticia informática n° 9700-242-DEZ-DC-2161 de fecha 17-10-2018 suscrita por el detective Luis García experto en informática adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, CICPC región estadal Zulia designado para practicar experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de conformidad con lo previsto en los articulo 223, 224 y 224 del código orgánico procesal penal, solicitado según oficio 03606-18 acto relacionado con la causa penal MP-329.972-2018 de fecha 15 de octubre del 2018 rindo dictamen pericial para los fines legales consiguientes que usted considere pertinentes. 15.- Experticia de transcripción de voces n° 9700-242-DEZ-DC-2238 de fecha 17-10-2018 signada bajo la planilla de cadena de custodia (PRCC) signada bajo el numero DC-0464-18 extraída del teléfono marca IPHONE MODELO A1522 SERIAL IMEI 35439006366919 NUMERO 0414-6792619 relacionado con el expediente MP-329972-2018 suscrita por el detective jefe Tovar Roberth y detective agregado Raul Martinez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística sub delegación Maracaibo, área de física comparativa designado para realizar experticias, de transcripción de voces mediante evidencia obtenida de manera derivada, y debidamente resguardada en un CD marca sankey sin seriales visibles blanco y azul, bajo la planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) signada con el numero DC-0464-18 extraída del teléfono marca IPHONE MODELO A1522 SERIAL IMEI 35439006366919 NUMERO 0414-6792619 relacionado con el expediente MP-329972-2018 contentivo de seis registros fílmicos, rendimos a usted el siguiente informe policial según lo establecido en los articulo 223, 224 y 225 del código orgánico procesal penal. 16- Información suministrada por la empresa movistar de fecha 31-10-2018 emitida por el gerente del departamento entes gubernamentales, dirección de seguridad, la cual fue requerido por esta representación fiscal según oficio n° 24-DPDMF02-03607-2018 de fecha 25-10-2018 relacionado con la causa MP-329.972-2018. 17.- Información suministrada por la empresa movilnet de fecha 31-11-2018, emitida por la coordinación de dicha empresa la cual fue requerido por esta representación fiscal según oficio n° 24-DPDMF02-03532-2018 relacionado con la causa MP-329.972-2018. 18.- Informe psicológico del mes de Enero del 2019 suscrito por la Psic. Andrea Sulbaran portadora de la cédula de identidad n° v-17.481.097 F.P.V-6664 Adscrita al hospital psiquiátrico de Maracaibo. INSTRUMENTALES 19.- Información suministrada por la empresa movistar de fecha 31-10-2018 emitida por el gerente del departamento entes gubernamentales, dirección de seguridad, la cual fue requerido por eta representación fiscal según oficio n° 24-DPDMF02-03607-2018 de fecha 25-10-2018 relacionado con la causa MP-329.972-2018. 20.- Información suministrada por la empresa movilnet de fecha 31-11-2018, emitida por la coordinación de dicha empresa la cual fue requerido por esta representación fiscal según oficio n° 24-DPDMF02-03532-2018 relacionado con la causa MP-329.972-2018. 21.- Informe psicológico del mes de Enero del 2019 suscrito por la Psic. Andrea Sulbaran portadora de la cédula de identidad n° v-17.481.097 F.P.V-6664 Adscrita al hospital psiquiátrico de Maracaibo.. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS, EL MINISTERIO PUBLICO SE RESERVA EL DERECHO DE OFRECER EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE SI FUERA PROCEDENTE NUEVAS PRUEBAS O PRUEBAS COMPLEMENTARIAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8VO DEL ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CON RELACION A LOS ARTICULOS 326 Y 342 EJUSDEM. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa Privada: En su escrito de contestación de la acusación fiscal las cuales son: 1.TESTIMONIALES: Para el caso de que este tribunal considere improcedente la declaratoria del archivo judicial, opongo de conformidad con el articulo 67 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 28 Invoco el principio de la comunidad de la prueba y poder hacer cales los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar, aun para el caso de que las partes puedan renunciar a tales medios de prueba. Promuevo para su evacuación en el juicio oral y PUBLICO2. LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIANGELA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, medico psiquiatra, portadora de la cedula de identidad n° v-5.840.770 inscrita en el MSDS 28679, a fin que ratifique en contenido y firma su fecha su informe psiquiátrico del 06 de octubre del 2018, realizado al imputado Argenis González Vílchez, donde establece que el hoy imputado por sus antecedentes prenatales, personalidad, cambio EEG y a nivel RMN de cerebro, Argenis es propenso a la irritabilidad e impulsividad, las cuales se acentúan bajo ingesta alcohólica por lo cual se sugiere no consumirlas. Diagnóstico: trastorno mental orgánico depresión ansiosa reactiva personalidad pasivo agresivo, y sea interrogada por la defensa técnica en la oportunidad legal correspondiente. Tal medio de prueba es legal por permitirla el articulo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es licita por ser obtenida de acuerdo a la ley, pertinente, por cuanto como medio de prueba tiene una relación lógica con el hecho por probar y necesaria a fin de determinar la salud mental del ciudadano Argenis González Vílchez, para la fecha de los hechos que se le imputan.Promuevo la testimonial del ciudadano José Rafael Sandoval Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° V-7.630.435, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia, quien declarara sobre relacionados con el estado de salud mental del imputado y los hechos objeto de la acusación penal. Tal medio de prueba es legal por permitirla el articulo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es licita por ser obtenida de acuerdo a la ley, pertinente, por cuanto como medio de prueba tiene una relación lógica con el hecho por probar y necesaria a fin de determinar la salud mental del ciudadano Argenis González Vílchez, para la fecha de los hechos que se le imputan. Promuevo para su lectura en juicio oral y publico el informe psiquiátrico suscrito por la medico psiquiatra Mariangela Montiel, de fecha 06 de octubre del 2018, realizado al imputado Argenis González Vílchez que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A” en tres (03) folios útiles. Tal medio de prueba es legal por permitirla el articulo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es licita por ser obtenida de acuerdo a la ley, pertinente, por cuanto como medio de prueba tiene una relación lógica con el hecho por probar y necesaria a fin de conocer el estado mental del ciudadano Argenis González Vílchez, para la fecha de los hechos que se le imputan. Promuevo para su lectura en e juicio oral y público el informe del examen RM cerebro con contraste efectuado en la unidad de diagnostico por imagen el 28 de septiembre del 2018, por el medico radiologo Gustavo Arrieta, MSD 30386 CMM 6859, realizado al imputado Argenis González Vílchez que se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”. De tal estudio se desprende: “Lesiones hipertensas puntiformes sustancia blanca secundarios a leucoencefalotopia microangiopática. Impresión diagnostica. Leucoencefalotopia microangiopatica sin evidencias de lesiones agudas. Sinusopatia inflamatoria maxilar, frontal y etmoidal.” Tal medio de prueba es legal por permitirla el articulo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es licita por ser obtenida de acuerdo a las normas procesales, pertinente, por cuanto como medio de prueba tiene una relación lógica con el hecho por probar y necesaria a fin de determinar la salud mental del ciudadano Argenis González Vílchez, para la fecha de los hechos que se le imputan. Promuevo para su lectura en el juicio oral y público facsímil marcado con la letra “C” de un (01) folio útil, notificación de transferencia electrónica de la cuenta corriente, en el banco Banesco n° 0134……3047313 del imputado Argenis González Vílchez de fecha 10 de agosto del 2018, por la cantidad de Bs. F 360.000.000,00 recibo n° 1771394569, hora 8:20:46 pm a la tercera beneficiaria Mauriel Godoy, fue satisfactoria. Soporte Banesco online, Tal medio de prueba es legal por permitirla el articulo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es licita por ser obtenida de acuerdo a las normas procesales, pertinente, por cuanto como medio de prueba tiene una relación lógica con el hecho por probar y necesaria permitirá conocer de los hechos que se le imputan a mi defendido. Promuevo para su lectura en juicio oral y público el oficio de la fiscalía segunda del ministerio publico n° 24DPMF203696 de fecha 15 de octubre del 2017, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, donde ordena experticia de extracción de datos entrantes y salientes de grabaciones de audio de una conversación del 23 de septiembre del 2018, relacionada con el abonado 04143601301, remitente de un celular iphone, color platinado, modelo 6plus IMEI 3543900666819. Tal medio de prueba es legal por permitirla el articulo 83 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es licita por ser obtenida de acuerdo a las normas procesales, pertinente, por cuanto como medio de prueba tiene una relación lógica con el hecho por probar y necesaria permitirá conocer de los hechos que se le imputan a mi defendido. Queda en estos términos el escrito de defensas que prevé el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Es justicia, Maracaibo a la fecha de su presentación. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la comunidad de las pruebas, aun de aquellas a la que renunciare el Ministerio Publico, que favorezcan al imputado de autos, declarando con lugar la petición de la defensa técnica. Una vez admitida las Acusaciones y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza DRA. LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió Al imputado: ARGENIS LUBY GONZALESZ VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.044.068 y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quienes siendo las (1:50 PM) expone “No admito los hechos me voy a Juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y publico en contra del ciudadano: ARGENIS LUBY GONZALESZ VILCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 5.044.068. Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 41de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA: . QUINTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 6° y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la victima, las cuales consisten en: ORDINAL 6. Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. ORDINAL 05. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia SEXTO: este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se Declara…”. (Destacado de la Instancia).

Se determina del fallo antes citado, que la Jueza de Control una vez escuchados los planteamientos realizados por cada una de las partes intervinientes en el proceso y al analizar las actas que conforman la presente causa, estimó que en el caso de marras resultaba procedente ADMITIR EL ESCRITO ACUSATORIO, por cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán). Igualmente, declaro extemporánea la Acusación Particular Propia, presentada en fecha 11 de Julio de 2019, por la ciudadana , contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ. Igualmente, admitió TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como admitió TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación de la acusación fiscal. De igual manera, mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los nùmerales 6° y 5 del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal en favor de la victima. Por ultimo, ordeno el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem.

Así pues, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, considera oportuno realizar un recorrido a las actas que conforman el asunto penal, observando del iter procesal las actuaciones más relevantes:

-Acta de denuncia verbal, de fecha 23 de septiembre de 2018, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde comparece voluntariamente la ciudadana , y refiere que el día 10 de agosto de 2018, su esposo ARGENIS GONZALEZ, ingreso a su casa con una actitud hostil, tornándose muy agresivo al punto de tratar de ahorcarla mas de cuatro veces, de igual forma la amenazo con un cuchillo, en dicho momento llego su hija y una vecina y las tres lograron sacar a la ciudadano Argenis de la residencia. (Folio 17 de la causa principal).

-Orden de Inicio de Investigación, de fecha 01 de Octubre de 2018, emitido por la Abg. SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde deja constancia que una vez que se ha tenido conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana , de la que se observa la presunta comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ORDENA EL INICIO DE LA INVESTIGACION, de conformidad con los artículos 265 y 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 24 de la causa principal).

-Acto de información de denuncia (Art. 75.4 LOSDM) e imposición de Medidas de Protección y Seguridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha 25 de Octubre de 2018, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde comparece de manera voluntaria el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.068, donde se le informa sobre la denuncia formulada en fecha 23-09-2019 por la ciudadana , ante el mismo ente fiscal, donde manifestó ser agredida verbalmente y amenazada de muerte por el ciudadano denunciado, imponiéndolo de igual forma de las Medidas de protección y Seguridad dictadas en su contra de conformidad con el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 48 de la causa principal).

-Escrito de Solicitud para la Fijación de la Audiencia de Imputación, emitido por el Abg. Danilo Ernesto González Castillo, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde solicita que se proceda citar para el día miércoles 06/02/2019 al ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.044.068, para que comparezca acompañado de un defensor, debidamente juramentado o en su defecto un Defensor Publico, a la Audiencia de Presentación, previamente fijada por el tribunal de instancia, para informarle al imputado del hecho delictivo que se le atribuye. (Folio 84, al 86 de la causa principal).

-Escrito emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicita que en virtud del lapso perentorio de la Investigación Penal del asunto MP-329927-2018, donde aparece como denunciado el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.044.068, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley de Violencia Contra las Mujeres, solicita se le conceda NOVENTA (90) DIAS DE PRORROGA, establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 89 de la causa principal).

-Escrito de Acusación, suscrito por los Abg. SANDRA CAROLINA ANTÚNEZ PIRELA, DANILO ERNESTO GONZALEZ y BLANCA MARIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Segundo del Ministerio Publico, donde solicita que se admita totalmente el mismo, incluyendo todos los medios de prueba promovidos, por ser útiles, legales y pertinentes, y se ordene la apertura a Juicio contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, por ser el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana . (Folio 90 al 159 de la causa principal).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 27.02.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibe por el ante el departamento de alguacilazgo ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, relacionado con la causa fiscal MP-329-972-18, seguida en contra del imputado Argenis Lubis González, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en tal sentido visto lo consignado por la referida fiscalía este tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar…”. (Folio 160 de la Causa Principal).

-Contestación, de fecha 04.06.2019, presentado por el profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ. (Folio 180 al 190 de la Causa Principal).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 04.06.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente del abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Argenis Lubis González, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , en tal sentido visto lo consignado por la referida fiscalía este tribunal acuerda fijar Audiencia Preliminar…”. (Folio 191 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 21.05.2019, por el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ a través del cual se da por notificado de la fijación de la audiencia preliminar. (Folio 192 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 20.06.2019, por el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, a través del cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar. (Folio 194 de la Causa Principal).

-Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08.07.2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 198 al 208 de la Causa Principal).

-Decisión No. 398-2019, de fecha 08.07.2019, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 209 al 213 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 11.07.2019, por la ciudadana , actuando en su carácter Victima de autos, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.. (Folios 27 al 37 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 05.09.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Visto en el día de hoy 05 de Septiembre de 2019, fue recibido por el Juzgado copia del Recurso de Apelación presentado por segunda vez de parte de la ciudadano actuando con el carácter de Victima, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ. (…) se acuerda agregarlo al presente asunto penal…”. (Folio 38 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Escrito presentado en fecha 09.09.2019, por el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ VÌLCHEZ, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 39 al 41 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 09.09.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente del departamento de alguacilazgo CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa privada del imputado ABOG. LUIS PAZ CAIZEDO.…”. (Folio 42 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Escrito presentado en fecha 09.09.2019, por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésima Primero del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 43 al 47 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 11.09.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente del departamento de alguacilazgo CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, por parte de la ABOG.GISELA PARRA EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO.…”. (Folio 48 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Admisibilidad de Recurso de Apelación de Autos No. 141-2019, de fecha 19.09.2019, emitida por el Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 57 al 63 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Decisión No. 172-2019, de fecha 17.10.2019, emitida por el Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 65 al 92 de la Pieza de Recurso de Apelación).

-Escrito de Acusación Particular Propia presentado en fecha 11.07.2019, por la ciudadana victima , ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 221 al 257 de la Causa Principal).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 12.07.2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente de la ciudadana , escrito de fecha 11 de julio del presente año, del presente asunto signado bajo el N° 2CV-2019-017, seguido en contra del ciudadano ARGENIS GONZALEZ…”. (Folio 258 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 12.03.2020, por el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ, a través del cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar. (Folios 272 al 273 de la Causa Principal).

-Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15.07.2021, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 289 al 326 de la Causa Principal).

-Decisión No. 443-2021, de fecha 22.07.2021, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 327 al 344 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 27.07.2021, por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENAMYOR, actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 345 al 353 de la Causa Principal).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 27.07.2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente del departamento de alguacilazgo recurso de apelación presentado por la fiscalia tercera del Ministerio Publico…”. (Folio 354 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 30.07.2021, por el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS GONZALEZ VILCHEZ, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 357 al 360 de la Causa Principal).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 30.07.2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió procedente del departamento de alguacilazgo ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa privada del imputado ABOG. LUIS PAZ CAIZEDO.…”. (Folio 361 de la Causa Principal).

-Admisibilidad de Recurso de Apelación de Autos No. 137-2021, de fecha 11.11.2021, emitida por el Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 385 al 390 de la Causa Principal).

-Decisión No. 149-2021, de fecha 01.12.2021, emitida por el Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 391 al 424 de la Causa Principal).

-Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07.04.2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 438 al 459 de la Causa Principal).

-Decisión No. 216-2022, de fecha 07.04.2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 460 al 479 de la Causa Principal).

-Acta de Apertura a Juicio, celebrada en fecha 07.04.2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 480 al 486 de la Causa Principal).

-Escrito presentado en fecha 22.04.2022, por el Profesional del Derecho LUIS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ARGENIS GONZALEZ VILCHEZ, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 488 de la Causa Principal).

-Auto de entrada, suscrito en fecha 22.04.2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se recibió del profesional del Derecho ABG. LUIS PAZ CAIZEDO, escrito mediante el cual indica que hasta el día de ayer no se había publicado en extenso la audiencia preliminar en la presente causa solicita la extemporaneidad de la resolución y se ordena notificar a las partes para ejercer en forma tempestiva el recurso en la presente causa signada bajo el N° 1CV-2022-022, seguida en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZALEZ VILCHEZ.(…) asimismo el tribunal procede a notificar al Defensor privado del en extenso de la decisión que salio publicada el misma día de la celebración de la audiencia preliminar…”. (Folio 489 de la Causa Principal).

En este sentido, estas Juzgadoras al analizar el recorrido procesal asentado ut supra, observan que la presente causa penal, deviene de la fase de Investigación, la cual se inició con la denuncia interpuesta por la ciudadana , en fecha 23/09/2018, quien funge como víctima, ante la Fiscalía Quincuagésima Primera, señalando como presunto agresor al ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, y en consecuencia dicta las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de ello, esta Sala Observa, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó orden de inicio de investigación, en fecha 01.10.2018, concerniente al ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, plenamente identificado en actas, con el asunto de la Investigación Fiscal No. MP-329.972-18.

Se observa que en fecha 02/10/2021, la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, notifica al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la Orden de Inicio de Investigación con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana , víctima en la presente investigación.

Asimismo verifica esta Sala de Alzada que, en fecha 06.02.2019, se celebró la audiencia de imputación del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adquiriendo de esta manera el prenombrado ciudadano la cualidad de imputado, en la investigación signada con el Nro. MP-329927-2018, llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en la causa penal Nro. 2CV-2019-017.

Ahora bien, resulta propicio para este Órgano Revisor referir, que la fase intermedia del Proceso Penal, se inicia con la presentación del acto conclusivo, a saber del Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Escrito Acusatorio; en el caso bajo estudio el Representante del Estado dio fin a esta etapa primigenia, presentando Acusación Fiscal contra el ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ; de lo que se constata que la mencionada representación dio cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, logró esclarecer el hecho, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del encausado.

En este sentido, es preciso indicar que la fase intermedia del Proceso Penal Venezolano, se inicia cuando el Fiscal del Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Control, su acto conclusivo, en el presente asunto, formal acusación contra el imputado o imputada, en la cual lo señala de ser el autores o participes en los delitos descritos con anterioridad, basándose en las pruebas recabadas durante la fase de investigación.

Posteriormente, presentada la acusación, el Juez o la Jueza de control ha de convocar a las partes (imputado, defensor, victima y fiscal) a la denominada “audiencia preliminar”, tipificada en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador o Juzgadora tiene el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, el autor Claus Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. (Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347), en cuanto a esta etapa procesal, sostiene:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o la Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez o la Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

En armonía con lo anterior debe esta Sala indicar que, el control de la acusación formal abarca la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados o imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si el mencionado pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Entonces, precisado lo anterior esta Alzada con el objeto de dilucidar el thema decidendum, observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 94, prevé el objeto y naturaleza de la fase investigativa del procedimiento especial, en los términos siguientes:

Artículo 94. La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.

Por su parte, el artículo 98 de la mencionada Ley Orgánica, consagra taxativamente el lapso de duración de la investigación dentro del procedimiento especial que regula, estableciendo límites al Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la titularidad de la acción penal, en representación del Estado; previendo en efecto lo siguiente:

Artículo 98. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. (Negritas de la Sala).

De la norma transcrita se observa que, la investigación ostenta un carácter perentorio, como garantía de todo ciudadano frente al ius punendi del Estado; evitando así que el enjuiciable sea investigado de forma indefinida, ello atendiendo a la naturaleza breve del procedimiento especial establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello el enjuiciable será juzgado en un tiempo razonable, dentro del marco y con las garantías establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las demás leyes, y conforme a ello, el legislador patrio en el artículo 122 ejusdem, estableció una prórroga extraordinaria, que deberá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, frente a la omisión incurrida por el o la Fiscal del Ministerio Público, de presentar el acto conclusivo de la fase preparatoria, dentro del lapso de los quince o noventa días concedidos por el tribunal, en virtud de la prorroga inicial solicitada con fundamento en el artículo 98.

Refiere este artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 122. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que el o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia.

En este contexto, si bien es cierto el articulo 122 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el lapso de investigación (de 4 meses), comienza con la imposición de algunas de las medidas previstas en esta Ley, no es menos cierto que, atendiendo la Sentencia Vinculante Nº 0902 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 14 de Diciembre de 2018, se dejo expresamente establecido que los cuatro (4) meses previstos en la Ley comienzan desde que es dictada la orden de inicio de investigación:

“…De modo que, la Carta Magna le impone al Ministerio Público el deber de investigar, de manera suficiente o exhaustiva, todos aquellos hechos que pudieran tener consecuencias penales, esto es, la obligación de establecer en la fase de investigación del proceso penal el esclarecimiento sobre la existencia de un hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participantes del delito que investiga, así como lograr el aseguramiento previo de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración delictiva.
Ese deber de investigación impuesto en la fase inicial del proceso penal, comporta diversas complejidades, dependiendo del tipo de proceso penal que deba ser aplicado, de acuerdo a la especialidad que deriva el caso en concreto y la naturaleza del propio sistema adjetivo penal.
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal no establece, un lapso específico para la conclusión de la fase investigativa. Sino que, como lo prevé el artículo 295 eiusdem, el imputado o la víctima pueden solicitarle al Juez de Control respectivo que establezca, por haber transcurrido un tiempo considerable, un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya la investigación. A tal efecto, el Juez de Control, con el fin de resolver la petición del imputado o la víctima, debe verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación prevista en el artículo 282 ibidem, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya realizado una debida investigación. Ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial, la fase de investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida.
Distinto sucede en el procedimiento contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad, razón por la cual en dicho procedimiento el legislador estableció un lapso específico para que el Ministerio Público concluya la fase de investigación, sin que previamente lo solicite el imputado o la víctima. En efecto, el artículo 82 de la referida Ley especial le impone el deber al Ministerio Público de darle término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y, en el supuesto de que el caso sea complejo, podrá solicitar una prórroga para su conclusión; para lo cual esta Sala precisa que, ese lapso de cuatro meses debe computarse a partir del momento que el órgano fiscal dicte la correspondiente orden de inicio de investigación, tal como lo indicó esta Sala en sentencia n.° 574/2012 del 11 de mayo (caso: Anselma del Carmen Sánchez Fandiño), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:
… [L]a Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:
Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.
De modo que, el Ministerio Público deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del Derecho…”

Bajo este criterio jurisprudencial con carácter vinculante, emanado de la Sala Constitucional, siendo acatado por este Tribunal Colegiado desde la decisión Nº 096-21, en fecha 22.09.2021, precisando que el lapso de Investigación Fiscal, es a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio, en virtud de la referida Sentencia, para que pueda concluir su investigación dentro del lapso legal, tal como lo contempla el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo esta en un plazo que no excederá de cuatro meses. Y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente al Tribunal de Violencia de Genero en funciones de Control, con al menos diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15), ni mayor de noventa (90) días.

Es por lo que determina ésta Sala, que el acto conclusivo, en este caso la Acusación Fiscal, en contra del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue interpuesto fuera del lapso establecido por nuestra legislación en acato al Criterio Vinculante de la Sala Constitucional , es decir, extemporáneamente como esgrime el recurrente, toda vez que, el termino para su interposición era en fecha 01.02.2019, y la solicitud de prorroga por noventa (90) días del lapso de investigación fiscal, que consta en el folio ochenta y nueve (89) de la Causa Principal, fue presentada en fecha 15.02.2019, es decir, catorce (14) días después, superando el lapso previsto en la Ley, es decir, extemporáneo, por lo que la Representación Fiscal no fue diligente al incoar su acto conclusivo, todo lo contrario lo hizo de manera tardía, vulnerando el principio de celeridad procesal que tiene preeminencia en esta materia especial y violentando de igual manera los lapsos procesales que son de orden público, sobre los cuales también la Máxima Instancia Judicial ha asentado criterio vinculante; en consecuencia se tiene como resultado la extemporaneidad de la Acusación Fiscal.

De ello esta Sala de Alzada debe dejar por sentado que, las sentencias con carácter vinculante y publicadas en Gaceta Oficial de la Republica, así como en la Gaceta Judicial, de conformidad a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo fue en el presente caso, son de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la Republica que conocen de la materia, lo cual seria una actuación grave el desconocerlas, ya que el Jurisdicente o la Jurisdicente estaría inmerso en un error inexcusable por su desaplicación, todo ello con el fin de velar con la uniforme aplicación del procedimiento penal venezolano, máxime en esta materia especial de Genero, tal como se dejo asentado en sentencia Nº 0594, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luís Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este caso la solicitud de prorroga, fue presentada posterior al período de tiempo para su interposición, establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia hace que la Acusación Fiscal sea extemporánea, por lo que, mal pudo la Jueza de la Instancia admitir el mismo, en conocimiento que sobre ello ya había criterio asentado por la Máxima Instancia Judicial, puesto que lo conforme a derecho, era declarar su extemporaneidad, y así acatar las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, siendo una de ellas que señala el momento procesal en que inicia el lapso para investigar y otras reiteradas que establecen que los lapsos son de orden público y por ende no se pueden relajar. En consecuencia, sobre este particular le asiste la razón al recurrente, por los fundamentos de derecho antes aludidos, observándose con ello el quebrantamiento de lapsos procesales, que a su vez afectan el orden público y los cuales fueron convalidados por la Jueza de Control a quien le viene dado ser garante de ello, al ejercer su control jurisdiccional. Así se decide.-

De esta forma, considera necesario este Tribunal Superior traer a colación criterios que hacen referencia a los lapsos procesales, como elemento esencial de todo procedimiento, ello en garantía al Debido Proceso, y en tal sentido la Jurisprudencia patria refiere que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Igualmente, en reciente sentencia Nº 146 de la Sala de Casación Penal, de fecha 06 de mayo de 2022, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual determino lo siguiente:

“…Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Y la sentencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, de fecha 11 de marzo de 2014, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel , que asentó lo siguiente:

"….el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad..”.

Asimismo en sentencia 428-17, de fecha 4 de octubre de 2017, dictada en el expediente VP03-R-2017-000864, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Eglee del Valle Ramírez, estableció lo siguiente:

“…si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y estas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o termino consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida esta como la perdida o extinción o caducidad de una facultad procesal…”

Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.3 Constitucional que disponen:

“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Destacado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica y la Tutela Judicial Efectiva.

En conclusión, se tiene que la Jueza de Instancia vulneró con ello inequívocamente el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela judicial Efectiva, consagrado en los artículos 45, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la garantía que se debe tener para el cumplimiento de los lapsos procesales, causando inseguridad jurídica a las partes en su manera de proceder. De manera que, le asiste la razón al apelante, en su punto de impugnación. Así se decide.

En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 439, Exp. E14-381 de fecha 16 de diciembre de 2014 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Flores, señalo:

“…debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”.

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:

“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.

De esta manera, al constatar estas Juezas de Alzada la Flagrante Violación a derechos de orden constitucional, creando a todas luces inseguridad jurídica a las partes en este proceso penal, a raíz del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en nuestra legislación por el Ministerio Público, y por consecuente incurrir el Tribunal de Instancia en un error, al admitir la Acusación Fiscal, siendo la Jueza aquo la directora de esta etapa procesal. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de abril de 2022, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente

Por lo que, al constatar quienes aquí deciden, un agravio generado por parte del Tribunal de Instancia al momento de emitir su decisión, hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, y es por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068, y por vía de consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 216-2022, dictada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, a los fines que de cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
VI.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho LUÍS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.540, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS LUBY GONZÁLEZ VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.068.

SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 216-2022, dictada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control ,Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, a los fines que de cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)

LAS JUEZAS

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 188-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


EJRP/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 1CV-2022-0022
CASO CORTE : AV-1717-22