REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2022
211º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2CV-009-2022
CASO CORTE : AV-1725-22

DECISION No. 186-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho VICTOR RAÙL VILLAREAL SÁNCHEZ y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 112.823 y 232.449, actuando en representación del ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.372.828; en contra de la decisión Nº 011-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y ratificada por la abogada MIGUELIS GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL CON ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditados los delitos como la responsabilidad del mismo, la defensa técnica no ofreció medios de pruebas. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 14 de marzo de 2022, bajo decisión número 181-2022, al imputado YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, por las razones anteriormente expuestas. TERCERO: Desestima los argumentos aducidos por la Defensa Técnica para cambiar la calificación jurídica dado a los hechos por el Ministerio Público, en contra de su representado, al estimar que las mismas tocan el fondo del asunto a debatir en juicio oral. CUARTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el auto de apertura a juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la ley para un eventual Recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (…). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 06 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de septiembre del mismo año.

En fecha 13 de septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho VICTOR RAUL VILLAREAL SÁNCHEZ y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 112.823 y 232.449, actuando en representación del ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.372.828; carácter que se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio ciento diecinueve (119) de la Causa Principal; por lo tanto, se determina que los accionantes se encuentran legitimados para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de mayo de 2022, bajo resolución No. 011-2022, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual se encuentra inserta desde el folio doscientos once (211) hasta el folio doscientos catorce (214) de la Causa Principal; es decir, fue publicada dentro del término legal, quedando las partes a derecho para ejercer los medios ordinarios de apelación, a partir de su publicación; en tal sentido, la defensa privada, interpone el presente medio de impugnación en fecha 01 de junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio uno (01) hasta el folio quince (15) de la Causa Principal; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la Causa Principal, siendo que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 31 de mayo de 2022, por cuanto la decisión recurrida fue publicada dentro del lapso de ley, es decir, en fecha 25 de mayo de 2022, naciéndole el derecho a las partes es al siguiente día, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 01 de junio de 2022, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, determinando este Tribunal Colegiado, que el mencionado Recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

Sobre el lapso para la interposición del Recurso de apelación tanto de sentencia como de auto, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de autos es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso que, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

En relación a las causales de inadmisibilidad antes referidas por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”


En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por los Profesionales del Derecho VICTOR RAUL VILLAREAL SÁNCHEZ y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 112.823 y 232.449, actuando en representación del ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.372.828; en contra de la decisión Nº 011-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DEL ACUSADO

Es preciso indicar, que si bien el Medio Impugnativo incoado por los Profesionales del Derecho VICTOR RAUL VILLAREAL SÁNCHEZ y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 112.823 y 232.449, ha sido inequívocamente declarado Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber accionado fuera del término de Ley, no obstante las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros.: 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, ha podido palpar este Cuerpo Colegiado, la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés del imputado, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, vulnerando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de la Seguridad Jurídica, previstos en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, las integrantes de esta Sala consideran necesario y pertinente, hacer alusión a lo establecido por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de mayo de 2022, dejando textualmente establecido que:

“…Visto lo anterior, el tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentara la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificaron de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Del contenido trascrito artículo 308, se evidencia cuales son los requisitos que debe contener el escrito de acusación. De no contener alguno de los requisitos indicados, habrá defecto de forma y procederá su corrección, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, existirá incumplimiento de requisitos de procedibilidad, si para la elaboración de la acusación no se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal sería el caso, cuando la persona contra quien se presenta acusación, no ha sido imputado o imputada, o por incumplimiento de control judicial.
Asi mismo el tribunal, Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, señalo: “El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material o sustancial. El primero o control formal, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación a saber; identificación del imputado o los imputados; así como también, que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación; en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado; es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”. De lo anterior se colige que al término de la audiencia preliminar, el tribunal verificará si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado o imputada.
Ahora bien, ha ratificado la abogada MIGUELIS GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintiocho (28) de abril de 2022, contra el ciudadano YONAR JOSE ARAQUE ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, no solo debe reunir las condiciones señaladas no solo en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular 1,2 y 3 del capitulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los Funcionarios actuantes: señalada con el numeral 1 del capitulo en referencia. De las Victimas: reseñadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 del capitulo en referencia. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: marcadas con los dígitos del 1, 2, 3,4, 5, 6 y 7 ambos inclusive. Así se decide. Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, se admiten todos los medios probatorios presentados por la defensa técnica en su escrito de conformidad 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide.

Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal.

En relación con el numeral 5, observa el tribunal que si bien toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual colige que la libertad es la regla y la privación la excepción, no obstante, el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé igualmente que será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Analizado lo anterior, observa el tribunal que en el presente asunto resulta prudente mantener la medida privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que, el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, supera a los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 237numeral (sic) 2 Que la magnitud del daño causado se hace relevante, toda vez que se trata de un hecho que atenta contra la dignidad humana, libertad sexual, la integridad tanto física, como psicológica de la víctima, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse , y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión.

Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano YONAR JOSE ARAQUE ROJAS, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o que se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo tanto, se declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa técnica. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano procesado YONAR JOSE ARAQUE ROJAS, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir.

Acto seguido, el ciudadano YONAR JOSE ARAQUE ROJAS, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo me voy a juicio, soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Oído lo expuesto por los judiciales de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público” En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse las copias solicitadas por las partes…” (Destacado original)


De lo ut supra, constatan estas Jurisdicentes del análisis realizado a la decisión emitida, que la Jueza de Instancia al término de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del acusado YONAR JOSE ARAQUE ROJAS, emitió opinión de manera errática con respecto a las excepciones propuestas por la Defensa Privada en su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado en fecha 06 de mayo de 2022 por ante el Tribunal de instancia, puesto que, de la revisión efectuada a las actas insertas en el asunto sometido al escrutinio de esta Alzada se evidencia, que los Profesionales del Derecho VICTOR RAUL VILLAREAL SÁNCHEZ y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, actuando en representación del ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, interpusieron escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, observando quienes aquí deciden el contenido del referido escrito, desprendiéndose del mismo, el capítulo denominado “DE LAS EXCEPCIONES” , fundamentando su escrito en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el cual se encuentra inserto desde el folio ciento ochenta y seis (186) al folio ciento noventa (190) de la Causa Principal.

Observándose, que la Jueza de instancia incurre en la recurrida en un falso supuesto en lo que respecta al Escrito de Contestación a la Acusación interpuesta por la Defensa Privada, toda vez que la misma manifiesto que no hubo pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no interpuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, siendo violentado de esta manera la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Seguridad Jurídica al imputado de autos.

Ahora bien, relativo al vicio del falso supuesto en el que incurrió la Jueza de Control, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sentencia Nº 294, de fecha 19 de marzo de 2015, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, asentó lo siguiente:

“…El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

De manera que, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto es necesario que resulten falsos el o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, o aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido…”.


Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden, los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

No obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la decisión, es necesario que el falso supuesto, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su pronunciamiento se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de análisis, ya que de no producirse un cambio no acarrea la nulidad de la resolución, por ello, lo sucedido en el caso concreto, al verificarse el fallo, evidencia esta Sala que tal pronunciamiento de la Jueza de Instancia acarrea consigo la nulidad de la decisión, por cuanto tal proceder errático de la misma no garantiza el derecho a la Defensa, y mas aun que debió resguardar el derecho a las partes, específicamente a la Defensa ante esa circunstancia, aunado a ello se apercibe que la Jueza vulneró el derecho a petición, no expresando en su fallo argumentos jurídicos que dieran debida respuesta a la Defensa de lo denunciado, conculcando con ello la Tutela Judicial Efectiva.

Ante tal circunstancia y en presencia de estos vicios, que conllevan a una nulidad de oficio en interés del acusado ; puesto que las infracciones verificadas afectan la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como el derecho a la defensa en sentido amplio, los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...”. (Destacado de la Sala).

Ante tal aseveración resulta imperioso para quienes aquí suscriben puntualizar criterios sobre la “Fase Intermedia” de la siguiente manera:
Es preciso indicar que la fase intermedia del proceso penal, conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, esto en relación a las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo es la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado, si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del juez o jueza de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.
Finalmente, un tercer grupo que corresponde a los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al termino de dicha audiencia oral, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Podemos inferir entonces de los anteriores criterios, que, la fase intermedia es la más importante en el proceso penal, por cuanto se debe realizar distintas actuaciones que son previas a la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el ejercicio fiscal, la actuación de víctima si decidiera querellarse o presentar acusación particular, o del imputado a través de su defensa. Y en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el juez o la jueza conocedor o conocedora de la causa, realiza un control material y formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existen motivos suficientes para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público. Igualmente, es en esta fase del proceso donde el Juez o Jueza de Control realiza un estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””. (Destacado de la Sala)

De lo antes señalado debemos asentar, que al momento de efectuarse la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público ó querellante ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de él o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…” (negrilla y subrayado de la Sala)

Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

De tal forma, tenemos que la aludida norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera:
“1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Por lo que, ese cúmulo de garantías que comporta el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, que confiera seguridad jurídica a las partes, respecto de lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad...” (Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Es por lo que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen principios constitucionales, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, la consecuencia directa es la nulidad del mencionado acto, así como de los anteriores o subsiguientes a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador y la Legisladora han dejado establecido, que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se evidencia, que la Jueza de Control lesionó el derecho al Debido Proceso de las partes, extralimitándose en sus funciones, al invadir el ámbito de actuación de dicho organismo, y como resultado hace que el fallo no se encuentre ajustado a derecho, pues las normas preestablecidas en la Ley Penal Adjetiva son de eminentemente de orden público, no pudiendo ser relajadas o inobservadas, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ya ha sentado criterio, circunstancias que no fueron cumplidas por la a quo, constriñendo con ello la seguridad jurídica que ampara a las partes en el presente proceso penal, conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 011-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y los actos subsiguientes que dependan de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y como vía de consecuencia SE ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa del ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS; realice nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, dando respuesta a las partes de las solicitudes incoadas, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los Profesionales del Derecho VICTOR RAUL VILLAREAL SÁNCHEZ y JORGE ELIAS DUARTE ANGARITA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 112.823 y 232.449, actuando en representación del ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.372.828; en contra de la decisión Nº 011-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión 011-2022, de fecha 25 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; y los actos subsiguientes que dependan de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa seguida al ciudadano YONAR JOSÉ ARAQUE ROJAS, realice nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, dando respuesta a las partes de las solicitudes incoadas; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 186-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ


LBS/Ange
CASO PRINCIPAL : 2CV-098-2021
CASO CORTE : AV-1725-22