REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 2CV-R-2022-629
CASO CORTE : AV-1723-22

DECISION No. 185-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra del oficio Nº 0944-2022, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, emitido en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual ordeno lo siguiente : “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar de su valiosa colaboración respecto a la entrega de ENSERES DE USO PERSONAL la cual se menciona a continuación: un (1) artefacto denominado como “CONDENSADOR DE AIRE ACONDICIONADO” de forma rectangular color beige, marca Samsung identificado con el serial DB98-28384-A; un (1) televisor pantalla plana marca Sony de color negro serial 5347049 modelo KDL-32BX330, un (1) teléfono celular de color gris, marca REALME, IMEI1:867675050169854, IMEI2: 867675050169847, S/N: 025113176301019BB presentando dos chip de línea telefónica MOVIESTAR, una (1) memoria color negro 8GB marca SANDISK, un (1) estuche protector color negro, sumado a ello se tiene conocimiento por parte de este Despacho Judicial que dicho Cuerpo Policial tiene en su poder y posesión los Siguientes Artefactos: un (1) televisor plasma de 32 pulgadas, tres (3) taladros, un (1) esmeril, dos (2) sierras caladoras, una (1) bomba hidroneumática de agua de un caballo de fuerza, herramientas varias y documentación Propiedad del ciudadano HECTOR MANUEL RAMIREZ FIGUEREDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDA V.16.561.772, en razón que mediante decisión de fecha 11-08-2022 ACORDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 236, 237, 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VÍCTIMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, SUMADO A ELLO SE ACORDÓ LA ENTREGA INMEDIATA DE LOS ENSERES ANTES MENCIONADO SIENDO QUE LOS MISMO NO INTEGRAN NI FORMA PARTE DE LA INVESTIGACION EN CURSO NI GENERA ALGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO PARA ESTE TRIBUNAL ESPECIALIZADO POR LO CUAL, SE ORDENA LA RESTITUCION DE LOS MISMOS Y SE DESIGNA COMO CORREO ESPECIAL A LA CIUDADANA ZULAY COROMOTO RAMIREZ FIGUEREDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.404.489 A LLEVAR EL PRESENTE OFICIO Y HACER RETIRO DE LOS ENSERES EN CUESTION…”. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, , en fecha 06 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 07 de septiembre del año en curso.

En fecha 13 de septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; Fiscalía que fue designada para conocer del asunto penal Nº 2CV-R-2022-629, por lo que se determina que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer el presente medio recursivo, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue contra el oficio Nº 0944-2022, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, emitido en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto dentro del folio cuarenta y cuatro (44) de la Causa Principal; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la Representante Fiscal, en fecha 29 de agosto del 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio uno (01) al folio diez (10) de la incidencia recursiva, en virtud de haberse dado por notificada tácitamente en fecha 24 de agosto de 2022 , al haber realizado llamada telefónica al abonado perteneciente al Comisionado Sánchez, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 4, a los fines de solicitarle información relacionada con la investigación penal signada con el Nº MP-173-365-2022, tal como lo expresa en su escrito recursivo, constatando este Sala, dicha actuación de acta administrativa levantada por la Representante Fiscal ; y que se evidencia al folio Treinta y Cinco (35) de la Carpeta de Investigación Fiscal, y al corroborar del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio trece (13) al folio catorce (14) del mismo cuadernillo; evidenciando quienes aquí deciden, que el Ministerio Público interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, esto es al tercer (3°) día hábil siguiente, de dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invocó como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. No obstante, esta Alzada constata que la decisión apelada, a la cual hace referencia la Vindicta Publica en su escrito recursivo, corresponde a un oficio dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, realizada en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por lo tanto la quejosa ejerció la acción impugnativa, contra una comunicación emanada del mencionado Tribunal de Instancia, que constituye un documento en el cual solo se ordeno una actuación judicial en este caso en especifico, la orden de entregar los enseres que guardan relación a la investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en la presente causa penal, por lo tanto tal actuación realizada por el juez a quo , no representa una sentencia o un auto, en consecuencia el mismo no es apelable.

Ahora bien, es propicio para esta Sala, traer a colación que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la Ley; no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la Ley Procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:

“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, así como de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por el Ministerio Público, en contra del oficio Nº 0944-2022, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, emitido en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto se evidencia, que no es una decisión recurrible conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto este Cuerpo Colegiado, no puede ejercer un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por la accionante en su escrito recursivo, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.

Atendiendo a las premisas planteadas, y revisadas como ha sido la causa principal signada bajo el Nª 2CV-2022-629, se concluye que la Representante Fiscal debió recurrir de algún pronunciamiento o decisión publicada en su texto íntegro, que hubiese emitido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin embargo, se puede apreciar del acto de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 11 de agosto de 2022, que no existe ningún pronunciamiento que se pueda considerar como auto fundado y que sea susceptible de apelación por parte de la vindicta pública, quien a su vez de manera errática interpone un recurso de apelación en contra una comunicación donde el tribunal de instancia, ordena a un cuerpo policial la entrega de unos enseres que guardan relación con la investigación llevada dicha Fiscalía, y al ejercer ésta el recurso de apelación contra dicha comunicación y siendo que dicha acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se quiere hacer valer, incurre la misma en una de las causales de Inadmisibilidad del artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal penal, y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el presente medio de impugnación. Así se Decide.

En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11 de agosto de 2005. Expediente No. 05-178, en ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 83 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra del oficio Nº 0944-2022, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, emitido en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA, actuando en su carácter Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer; en contra del oficio Nº 0944-2022, dirigido al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, emitido en fecha 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por cuanto el mismo se encuentra inmerso en el supuesto establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA

LAS JUEZAS

Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponencia)

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 185-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

MCBB/coronadoL
CASO PRINCIPAL : 2CV-R-2022-629
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