REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Septiembre de 2022
212º y 163º


CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1722-22

DECISIÓN No. 183-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Residenciado en el Barrio el Gaitero, Avenida 72, Calle 116, Casa S/N, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra la Sentencia No. 025-2021, emitida en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO. FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO. AVENIDA 72. CALLE 116 CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: , más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación…” (DESTACADO ORIGINAL). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo para los efectos de su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Sentencia, en fecha 02 de Septiembre de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Septiembre de 2022.
Posteriormente, en fecha 09 de Septiembre del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÀNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, y a tales efectos se observa:

I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia. Así se decide.

II.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez declarada la competencia de la Sala para revolver el presente recurso de apelación de sentencia, se pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada acción recursiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a tales efectos observa que la citada norma procesal prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abogada MARIOLGA MORENO, en su condición de Defensora Pública Primera en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, el ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, observando quienes aquí deciden, que en actas consta la aceptación de Defensa recaída en su persona, de fecha 27 de Agosto de 2020, tal y como se desprende del folio Ciento Cuatro (104) de la pieza principal; por lo tanto, se determina que la accionante se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el recurso interpuesto, no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “a” ejusdem.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la recurrida fue dictada en fecha 13 de Julio del 2021, y publicada in extenso en fecha 06 de Agosto de 2021, la cual se encuentra inserta a los folios cuatrocientos veintitrés (423) al cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la Causa Principal, es decir, publicada fuera del término legal, estatuido en el último aparte del artículo 126 de Ley Especial que rige la materia; quedando las partes notificadas de la siguiente manera; primeramente en fecha 20 de Octubre de 2021, el Tribunal de Instancia levanta acta de Imposición de la Sentencia dándose por notificados en dicho acto la defensa Pública Abg. MARIOLGA MORENO y el acusado de autos MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, asimismo en fecha 23 de Febrero de 2022, se da por notificado por lectura de sentencia el Abg. NAIRO LAVARCA, defensor Privado del ciudadano PEDRO VELANDIA SOTO, quien se encuentra evadido del proceso, de igual forma, en fecha 10 de Junio de 2022, seda por notificada la Fiscalia Tercera (03) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo en fecha 22 de agosto de 2022, se da por notificada la victima de auto la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); por lo que, es a partir de esta fecha, específicamente al día siguiente 23 de agosto de 2022, le nace el derecho a ejercer los medios ordinarios de apelación a las partes intervinientes, constatando esta Alzada que el recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Pública fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer en fecha 25 de Octubre de 2022; el cual riela a los folios de uno (01) al cuatro (04) del Cuadernillo de Apelación, es decir, es tempestivo por anticipado, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la Norma Adjetiva Penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte, sino que debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 1465, Sentencia de fecha 22-03-2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, no se verifica el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensa Pública presentó su acción recursiva denunciando LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, proferida por el Juez de Instancia, por lo que, esta Alzada una vez analizada la denuncia formulada por la accionante, lo procedente en derecho es subsumir el Recurso de Apelación en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Especial de Genero; por lo que al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 83 de la Ley Especializada.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 128, en su numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere: “Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…)…” conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión. Así se decide.-

d) Asimismo, con respecto a la contestación de la apelación, verifica esta Alzada que el Ministerio Público encontrándose debidamente notificado, de la sentencia recurrida – como ya se dejó establecido- no dio contestación al recurso de apelación de sentencia incoado por la Defensa Pública, conforme lo prevé el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública promovió como prueba, la Sentencia Condenatoria Nº 025-2021 de fecha 13 de Julio de 2021 la cual se encuentra dentro del asunto signado con el número 2JV-2 021-023, para acreditar el fundamento del recurso, pruebas éstas que la Sala LAS ADMITE por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el Recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Residenciado en el Barrio el Gaitero, Avenida 72, Calle 116, Casa S/N, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de la Sentencia Nº 025-2021, emitida en fecha 06 de agosto de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por la Instancia en la culminación del Juicio Oral; a través de la cual la a quo acordó lo siguiente: “…PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA INDOCUMENTADO. FECHA DE NACIMIENTO 14-11-2002 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO. AVENIDA 72. CALLE 116 CASA SIN NÚMERO. PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. En perjuicio de la ciudadana: , más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.319.867 RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAITERO AVENIDA 72 CALLE 116 CASA 70-81 PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. A cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: , más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano: PEDRO LUIS VELANDIA SOTO. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el artículo 90 numerales 5o Y 6o de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación…”. Asimismo, SE ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo. Así se decide.
En virtud; de haberse admitido el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, se fija Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese.
III.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MARIOLGA MORENO, Defensora Pública Primera en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano MARIO ENRIQUE MORALES MOLINA, indocumentado, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Residenciado en el Barrio el Gaitero, Avenida 72, Calle 116, Casa S/N, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, estado Zulia; contra la Sentencia No. 025-2021, emitida en fecha 06 de agosto de 2021, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso.
TERCERO: FIJA Audiencia Oral y Reservada para el día: JUEVES VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2022, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 AM), con el objeto que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ELIDE ROMERO PARRA


LAS JUEZAS


Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 183-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ


LBS/yhf
CASO PRINCIPAL : 2JV-2020-023
CASO INDEPENDENCIA : AV-1722-22