REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Quince (15) de Septiembre de 2022
212º y 163º



CASO PRINCIPAL : VP-02-S-2015-000328
CASO CORTE : AV-1721-2022

DECISIÓN: Nro. 182-22

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Vista la inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal Nº VP-02-S-2015-000328, seguido en contra del ciudadano NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad E.- 7.701.908, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma manifiesta que ejerciendo funciones como Jueza Unica de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite opinión en la causa penal Nº VP-02-S-2015-000328, en virtud que en fecha 28 de junio de 2022, mediante resolución Nª 263-2022, resolvió solicitud presentada por la Abg. Ana Mendoza Carbonell, donde declara Sin Lugar el otorgamiento de la libertad ya sea por una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y siendo que en fecha 31 de agosto de 2022, recibió bajo el oficio Nº 265-22, decisión de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal donde declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.587, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado que dicte nuevamente una decisión al respecto, atendiendo a lo establecido en el reformado artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la Jueza Inhibida que en razón de dicha Nulidad no debe seguir conociendo de la Causa Penal encontrándose incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Septiembre de 2022.

En fecha 08 de Septiembre de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y la DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA

La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 06 de Septiembre de 2022, la cual se encuentra inserta desde el folio dos (02) hasta el folio tres (03) de la incidencia; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.

Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a decidir y observa:
II.-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Profesional del Derecho DORIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:

“…En el día de hoy, Seis (06) de Septiembre de 2022, comparece la Jueza de este Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Maracaibo estado Zulia Abg. DORIS MORA QUERMES, ante el Secretario Abg. JESÚS TRAVIESO y expone: Según Oficio Nro. 265 de fecha 31 de agosto de 2022 emanado de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde PRIMERO: Declaran con lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, defensa privada del penado NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. E-77013908. SEGUNDO: Decreta la Nulidad Absoluta de la Decisión Nro. 263-2022 emitida en fecha 28 de Junio de 2022 por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: "...Repone el proceso al que estado que dicte nuevamente una decisión al respecto...".
En tal sentido y como quiera que en fecha 28 de junio de 2022 en Decisión dictada por este Tribunal según Nro. 263-2022 emití opinión sobre los hechos debatidos en la presente causa, siendo que a mi criterio al penado autos le fue declarada sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se otorgue una libertad ya sea por una fórmula alternativa o por cumplimento de pena del penado NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. E-77013908, y quien fuera condenado por el Delito de Femicidio en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia hoy articulo 78. Siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber emitido opinión en la Decisión Nro. 263-2022 de fecha 28 de junio de 2022, así como en la argumentación de los hechos y del derecho señaladas en la resolución judicial cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y fres (153)
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, por haber emitido opinión en la presente causa.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de ía presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la Corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó.…”. (Destacado Original).

II.-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer del Asunto Penal Nº VP-02-S-2015-000328, seguido en contra del ciudadano NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad E.- 7.701.908, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma manifiesta que ejerciendo funciones como Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió opinión en la causa penal Nº VP-02-S-2015-000328, en virtud que en fecha 28 de junio de 2022, mediante resolución Nª 263-2022, resolvió solicitud presentada por la Abg. Ana Mendoza Carbonell, donde declara Sin Lugar el otorgamiento de la libertad ya sea por una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y siendo que en fecha 31 de agosto de 2022, recibió bajo el oficio Nº 265-22, decisión de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal donde declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho ANA MENDOZA CARBONELL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.587, actuando en su carácter de Defensora Privada del penado NAIME DE JESÚS MORALES MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. E-77.013.908. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Pena con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de que dicte nuevamente una decisión al respecto, atendiendo a lo establecido en el reformado artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la Jueza Inhibida que en razón de dicha Nulidad absoluta no debe seguir conociendo de la Causa Penal encontrándose incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Considera necesario esta Superioridad señalar que, el Juez o la Jueza al ejercer la función de administrar justicia debe ser imparcial, esto implica que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora con las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual versa la controversia, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso al afectar la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza Natural e Imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial que realiza el Juez o la Jueza al considerar que su competencia subjetiva se encuentra comprometida, ello con la finalidad de evitar su recusación. Y sobre tal argumento, es necesario acotar que por imperio legal, específicamente por lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza de decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción de tal deber, el apartamiento del o de la jurisdicente de esa obligación legal, a través del planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal de la previstas en el texto adjetivo penal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como también es necesario que dicha incidencia esté debidamente motivada y razonada.
Ahora bien, dentro de este contexto observan quienes aquí deciden, que del Acta de Inhibición se desprende, que la Jueza a quo manifiesta haber emitido opinión en la presente causa, en virtud de haber resuelto el requerimiento presentado por la defensa privada, donde declaró Sin Lugar la solicitud de otorgamiento de la libertad, a través de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad E.-7.701.908, considerando igualmente la circunstancia que en fecha 31 de agosto de 2022, recibió bajo el oficio Nº 265-22, decisión de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal donde decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, reponiendo el proceso al estado de que dicte nuevamente una decisión al respecto, atendiendo a lo establecido en el reformado artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la Jueza Inhibida que en razón de dicha Nulidad no debe seguir conociendo de la Causa Penal encontrándose incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

En ese sentido se hace necesario señalar, que en la presente incidencia la causal de inhibición propuesta por la Jueza de Instancia, se circunscribe específicamente al numeral 7 del artículo 89 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

De la citada norma legal, tenemos que la Jueza Profesional, considera que el hecho de haberse pronunciado respecto a la solicitud presentada por la Abg. Ana Mendoza Carbonell, declarando Sin Lugar tal requerimiento y siendo que esta Corte de Apelaciones decreto la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, considero que la misma no podía seguir conociendo de la Causa Penal Nº VP-02-S-2015-000328, ya que materializó un pronunciamiento que va al fondo del Asunto Penal Principal y ello a su criterio hace que su imparcialidad se encuentre comprometida.

Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Ahora bien, evidencia esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que como prueba acompañó el órgano jurisdiccional a la incidencia de inhibición, copia simple de la decisión No. 263-2022, emitida en fecha 28 de junio de 2022, donde da respuesta a la solicitud presentada por la Abg. Ana Mendoza Carbonell, declarando Sin Lugar la solicitud de libertad del penado de autos NAIME DE JESÙS MORALES MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad E.-7.701.908, y decretando igualmente la actualización del computo correspondiente de la Causa Penal, manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decisión esta que no toca el fondo del asunto, ya que es competencia de la Jueza inhibida la ejecución de la penas y medidas de seguridad mediante sentencia firme, es decir, el haber declarado sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto la libertad del penado de autos en aplicación de las fórmulas alternativas por cumplimiento de pena, no constituye haber emitido opinión al fondo ya que se encuentra en una de las atribuciones del Juez o jueza de Ejecución, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por tal motivo este Tribunal de Alzada, a los fines pedagógicos trae a colación el artículo 471 del Código Orgánico Procesal penal, donde expresa las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:

“…Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1) todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2) la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona si fuere el caso.
3) la relación periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por fiscales de ministerio público.
Cuando el juez o jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe….”

De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución deben ser garantes en el cumplimiento de las obligaciones decretadas a los penados o penadas. Así mismo, a la solicitudes presentadas por ellos, las cuales se refieren a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, todo aquello que tenga relación con la libertad del penado o penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuye como competencia expresa y exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, visto el motivo que aduce el Acta de Inhibición planteada por la Jueza a quo, considera esta Sala de Apelaciones, que la misma no constituye en lo absoluto causal de inhibición, dado que es deber de la Jueza de Ejecución pronunciarse sobre las solicitudes generadas por los penados y penadas, es por lo que no se realiza ningún pronunciamiento de fondo en la presente causa, ya que la misma es una desición que se encuentra firme y es su deber ser garante del cumplimiento de las obligaciones inherentes, y más aún que la Juzgadora no expresa en su acta de inhibición de que manera pudiera estar comprometida su imparcialidad que no permitiría que ella actuara y decidiera con objetividad, de allí que se concluye con relación a la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal vigente, que la Jueza no se encuentra imposibilitada para pronunciarse en la fase de ejecución correspondiente.

En tal sentido, al haberse determinado por este Tribunal Colegiado que la Jueza a quo, no tiene comprometida su imparcialidad para conocer el asunto penal Nº VP-02-S-2015-000328, es por lo que se concluye que la objetividad de la Jueza Inhibida no se encuentra de algún modo comprometida como para no conocer del proceso en la fase de Ejecución. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, así como los argumentos esgrimidos por la Profesional del Derecho, DORIS MORA QUERALES, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Alzada determina que la antes mencionada profesional del Derecho no se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, no ha emitido opinión en el fondo del asunto; en razón de ello se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el Nº VP-02-S-2015-000328, seguida en contra del ciudadano NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad E.- 7.701.908, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana . Así se declara.


OBICTER DICTUM

Se apercibe a la Jueza que regenta el Tribunal de la Instancia, sea cuidadosa al momento de desprenderse del conocimiento de asuntos penales que son de su competencia sin justificación alguna, puesto que con ello genera un retardo en el proceso, trastocando si se quiere el principio de celeridad procesal que debe imperar en esta materia especial.
Aunado a ello, se le advierte a ser minuciosa con los criterios que asienta en sus decisiones, ello con la finalidad de no tergiversar los principios previstos en nuestra constitución, que lejos de resolver la controversia aludida, menoscaba los derechos de los penados, por lo que se le exhorta a dar estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley, y a las decisiones emanadas de la Máxima Instancia Judicial.

IV.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada. DORIS MORA QUERALES, en su condición de Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se apartó del conocimiento del asunto Nº VP-02-S-2015-000328, seguido en contra del ciudadano NAIME DE JESUS MORALES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad E.- 7.701.908, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acude por disposición del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, la Jueza Inhibida debe seguir sustanciando el asunto principal identificado con el Nº VP-02-S-2015-000328.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Jueza, remitiendo copia certificada de la presente decisión, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA



LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el Nro. 182-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ

LBS/yhf*
CASO PRINCIPAL : VP-02-S-2015-000328
CASO CORTE : AV-1721-2022