REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de Septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 3CV-2022-526
CASO CORTE : AV-1719-22
Decisión No. 184-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cedula de identidad Nº V-23.864.458; en contra la decisión Nº 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Admite Parcialmente la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia , únicamente respecto a la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente por el ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de ; por lo que en consecuencia, se DESESTIMA la calificación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Con Lugar la aplicación del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente a quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). QUINTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género y SEXTO: Ordena como sitio de reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Septiembre del mismo año.
Dándosele entrada al presente asunto en fecha 06 de Septiembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, en fecha 07 de Septiembre del año en curso, mediante decisión No. 175-22, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley que rige esta materia.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La Profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, plenamente identificado en las actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el término de las siguientes consideraciones:
Inició la Defensa Pública en su escrito recursivo alegando, en el punto denominado: “…ARGUMENTOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LAS NULIDADES DENUNCIADAS (SIC). 1) LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4.5 Y 7 DEL ARTICULO 439 PEL COPP. POR INCURR1R LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DE LA_LEY POR_ERRÓNEA APLICACION DEL ARTICULO 236 DEL COPP…”. (Destacado Original).
Seguidamente, expone la Defensa Publica, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, como mecanismo procesal de defensa, se hace necesario, útil y pertinente, resaltar PRIMERO que el procedimiento de aprehensión de mi defendido fue practicado con violación e inobservancia de los principios y garantías constitucionales y procesales, configurándose una violación al Debido Proceso, sin embargo no solo por los funcionarios actuantes en el. Procedimiento de aprehensión sino también por el Juez de Control en la decisión recurrida por los siguientes argumentos. (Omissis) de las actas que conforman la investigación fiscal que mi defendido se trasladó en fecha 01 de Agosto de 2022 en compañía de la ciudadana madre de la adolescente hoy occisa, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas (sic), en dicho organismo le fue tomada entrevista, para después en ese mismo momento Privado de Libertad con conocimiento del Ministerio Público, justificando dicha Privación de Libertad de manera errónea, arbitraria con la figura del procedimiento en flagrancia, fue privado, ilegalmente en contradicción con lo establecido en las Normas, violentándose el derecho a la defensa y al estadote libertad, violándose además principios y garantías constitucionales, siendo que lo procedente hubiese sido en caso de que mi defendido hubiese sido considerarlo sospechoso en el delito investigado era notificar al Fiscal del Ministerio Público, sobre dicha sospecha y que el Fiscal practicara la citación correspondiente al Despacho Fiscal de llevar a cabo un acto de IMPUTACIÓN FORMAL, y si en el caso de que mi defendido no hubiese comparecido al llamado, ser declarado Contumaz y solicitar una Orden de Aprehensión al Tribunal de Control, por cuanto la fecha con exactitud que (sic) ocurrió el feticidio, no era cierta aunado al hecho de que la denuncia efectuada por la progenitora de la víctima en fecha01 de Agosto, se trataba de una denuncia por Desaparición y no por Femicidio (omissis) en ningún momento señala a mi defendido como autor o partícipe del delito, cosa ésta que no debe ser permitida por este Tribunal de Alzada, ya que la Juez A quo no hizo uso del control judicial para garantizar los derechos al cual estaba obligada por mandato del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado Original).
Argumentó la apelante, que: “…Señala textualmente el encabezamiento del artículo 236 del COPP lo siguiente: (omissis). En tal sentido la recurrida incurre en la errónea aplicación de la disposición legal anteriormente señalada, porque de la misma debe interpretarse que la facultad de la jueza de Control para la medida cautelar privativa de libertad para decretarla o aplicar medidas cautelares sustitutivas. En el presente caso, la Ciudadana Jueza enuncia en su decisión, de fecha 05 de Agosto de 2022 un serie de elementos de convicción y ninguno compromete la responsabilidad de mi representado, donde se puede inducir que sea Cómplice Necesario en el delito de FEMICIDIO, que le pretenden atribuir por parte de la representación fiscal, por el contrario se desprende de estos mismos elementos que mi defendido colaboró en la búsqueda de la verdad incluso se traslado en compañía de la progenitora de la occisa hasta el organismo policial y allí prestó su declaración de manera voluntaria suministró una serie de evidencias de interés criminalístico (sic) como su teléfono celular a los fines de que fuese sometido a las experticias correspondientes, del mismo modo de los elementos de convicción que sirvieron de base al tribunal de control para decretar la Privación de la Libertad en contra de mi defendido éste no tomó en cuenta que no se encontraba en presencia de un delito de FEMICIDIO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, como tampoco en presencia e un procedimiento en flagrancia…”.
En efecto, manifiesta la Defensa del Imputado en el punto denominado como “2) LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA (…) POR INCURRIR LA RECURRIDA EN LA VIOLACION DEL ARTICULO 180 DEL COPP, EN DEBIDA CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 174 y 174 Ejusdem” que: “…(Omissis), la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado y solicitado por el Ministerio Público, violentó no solo el derecho a la Libertad Personal, sino también el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 Ord. 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo solicitado por la defensa, y al no admnicular entre sí los elementos utilizados para justificar su decisión, más aun cuando la defensa negó toda participación criminosa de mi defendido en los hechos que se le imputa, argumentando entre otras cosas que en el caso examinado, en razón de de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue solicitada la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente. El Tribunal, visto el pedimento del Ministerio Público decretó con base al artículo236 ejusdem (sic) (omisssis), indicando que existía peligro de fuga y de Obstaculización por la presunta pena a imponer, cuando lo cierto es que mi defendido (sic) tiene su Residencia habitual en la siguiente dirección avenida 82D casa 98, según se desprende de Carta de Residencia, (omissis), del mismo modo mi defendido ha tenido una conducta intachable durante todo el tiempo, tal como se desprende de la Carta de Buena Conducta,…” .(Destacado Original).
En este mismo orden, la profesional del Derecho señaló, que: “…la Juez A quo utilizó de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales imputados por la vindicta Pública, con lo cual incurrió además en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, violentándose así los preceptos jurídicos y Garantías Constitucionales antes enunciados, es por ello que la defensa procede a señalar que la motivación de las decisiones y sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y Derecho, que conllevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, debiendo destacar que no corresponden los elementos de convicción presentados en el acto de presentación o no tienen vinculación alguna con mi defendido. Aunado a esto, se le causa un gravamen irreparable a mi representado cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”. (Destacado Original).
Por ultimo solicita, en el punto denominado “PETITORIO”, que: “…PRIMERO: Solicito que la presente Apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, REVOCANDO la decisión recurrida en la cual la juez de Control, decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi defendido ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, ampliamente identificado en actas, decretando la Libertad Plena e Inmediata del mismo desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales O EN SU DEFECTO LES SEA ACORDADA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 242 DEL C.O.P.P las cuales garantizan las resultas del proceso judicial, por cuanto el presente Recurso de Apelación, no es producto de un acto de inconformidad por la decisión de la Juez A quo, sino de la exigencia del cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado…”. (Destacado Original).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde, a la decisión Nº 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través del cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos 1.- ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 26780958. 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 23866445. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 25.800.589: en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, únicamente respecto a la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, POR LOS CIUDADANOS .- ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 2386445, 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA); por lo que en consecuencia, se desestima la calificación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: CON LUGAR, la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 26780958. 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 2386445. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 25800589; en virtud de haberse cubierto los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCTENADO CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL. QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: .- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6º.- prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; a favor de las víctimas por extensión; SEXTO: se ordena como sitio de Reclusión Preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados; SÉPTIMO: RATIFICA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano; ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.484.839, la cual fuera solicitada en fecha 04-03-2022 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público y acordada por esta Juzgadora a través de llamada telefónica al número abonado: 0412-653-88-50 perteneciente a la ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, la cual fue librada bajo el número de decisión 546-2022 y mediante oficio número; 790-2022; emitida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO; OCTAVO: DE OFICIO se decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 27.093.703, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA), siendo que existen plurales elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal dentro del hecho punible. Se ordena oficiar al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. (DESTACADO ORIGINAL)
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por esta Alzada el fundamento del Recurso de Apelación de Autos incoado por la profesional del Derecho FRANCIS VILLALOBOS GUZMÁN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, plenamente identificado en actas, se observa que el mismo se encuentra dirigido a atacar la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la celebración del Acto de Presentación de Imputado.
La mencionada acción recursiva es interpuesta por la Defensa al esgrimir como Primera Denuncia, que en fecha 01 de agosto de 2022, su defendido se trasladó en compañía de la ciudadana madre de la adolescente hoy occisa, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Organismo Policial en el cual le fue tomada entrevista para posteriormente en el mismo momento ser privado de libertad mediante la violación e inobservancia de los principios y garantías constitucionales y procesales, dando lugar a una vulneración del Debido Proceso; en virtud de que, su defendido fue privado de libertad con conocimiento del Ministerio Público bajo la supuesta aplicación del procedimiento en flagrancia, privación que a todas luces resultaría errónea y de aplicación arbitraria y violatoria del derecho a la defensa y el estado de libertad en concordancia con principios y garantías constitucionales.
Asimismo, manifiesta quien recurre que en sentido contrario si fuese el caso de que su defendido hubiese sido considerado como sospechoso en el delito investigado debió ser notificado por el Ministerio Público para que se practicara la correspondiente Imputación Formal referida en la Ley, y si el mismo no hubiese comparecido procedería ser declarado contumaz y solicitar consecuentemente una Orden de Aprehensión al Tribunal de Control, por lo cual alega en contraposición que debió haberse seguido el procedimiento ordinario por cuanto existió denuncia efectuada por la progenitora de la víctima en fecha 01 de agosto sobre la desaparición de su hija.
En tal sentido, alega el recurrente que la detención de su defendido no se generó bajo el supuesto de flagrancia, ni a través de una Orden de Aprehensión, toda vez que fue aprehendido veinticuatro (24) horas después del presunto hecho denunciado, siendo el caso de que para el momento no existía una fecha cierta de la muerte de la occisa y tampoco un señalamiento directo a su defendido como autor del delito, por lo que, mal podría el Juez de Control dejar por sentado que la muerte de la víctima se produjo dentro de las Veinticuatro (24) horas, interpuesta a la denuncia como se desglosa en el procedimiento de la actuaciones de la presente causa, con lo cual para la defensa le fueron vulnerados derechos y garantías de Orden Constitucional y Procesal, así como lo consagrado en el artículo 44.1° de la Carta Magna, considerando también que al imputado le fue impuesta una Medida de Coerción Personal cuando lo procedente era decretar la Nulidad del Procedimiento de Aprehensión y como consecuencia su libertad plena.
Asimismo, como Segunda Denuncia esgrime la improcedencia del decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por cuanto alega el incumplimiento de los extremos del artículo 236 de Codigo Orgánico Procesal Penal, señalando la ausencia de suficientes elementos de convicción que faculten a la Jueza de Control a decretar dicha medida ya que dichos elementos tomado en consideración por la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, resultan insuficientes para comprometer la responsabilidad de su representado y por tanto no puede presumirse que el mismo se configure como Cómplice Necesario en el delito de FEMICIDIO, a lo cual se adiciona la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, indicando que su defendido en principio se trasladó en compañía de la progenitora de la hoy occisa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colaboró en la búsqueda de la verdad, prestó su declaración de forma voluntaria y suministró una serie de evidencias de interés criminalística tales como su teléfono celular, aunado al hecho de que el mismo tiene su residencia habitual en la avenida 82D casa 98 según se evidencia de Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal de Planificación Pública, Barrio Las Trinitarias sector VII de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, lo cual demuestra su arraigo en el país desde hace treinta (30) años, expresando que su defendido ha tenido una conducta intachable durante todo el tiempo, lo cual se corrobora de Carta de Buena Conducta emanada del Consejo Comunal de Planificación Pública, Barrio Las Trinitarias, sector VII de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
En ese mismo orden de ideas, indica el apelante que de acuerdo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decretarse el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá realizarse por medio de una decisión debidamente fundada, siendo que en el presente caso la Jueza de Control no fundamenta su decisión, ni mucho menos adminicula los elementos tomados en consideración, vulnerando el Derecho a la libertad personal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario utilizó de forma genérica el acostumbrado precepto para pretender motivar el decreto de una medida de coerción personal que versa sobre el hecho de encontrarnos en presencia de un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer los tipos penales imputados por la Vindicta Pública, con lo cual incurre en el vicio de in motivación de su decisión.
En este sentido, al haber precisado las integrantes de este Cuerpo Colegiado, los fundamentos de apelación alegados por la defensa través de su acción recursiva, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. — Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Ahora bien, resulta propicio iniciar para luego dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa, que la presente causa deviene del acto de presentación de Imputados, en el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Concatenado con el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nº 549-22, de fecha 05 de Agosto de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de los argumentos realizados por el recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores los ciudadanos 1.-ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, (…). 2.- ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES, (…), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 23.684.458, 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ, (…), observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito de flagrante se conoce en el concepto usual el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escndalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave , a fin de hacer cesar el delito (...) y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredor o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones; los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así, la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la representación fiscal, y titular de la acción penal en esta audiencia oral.
En tal sentido, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial establecido en e articulo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, respecto a la calificación jurídica invocada por la representante del .Ministerio Público, este Tribunal debe realizar las siguientes, observaciones; resulta necesario determinar en primer término que se
entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar sí los hechos
que se consideran probados pueden ser considerados corno Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra de Mujer (CEDAW) en su articulo 1 (…).
…(omissis)…
Respecto al femicidio; vale destacar, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia, define en el ordinal 24° del artículo 19 como: “la forma extrema de violencia de género, causado por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado". Asimismo, el artículo 73 ejusdem, define el tipo penal de Feticidio de la siguiente manera: (…).
…(omissis)…
Se evidencia que el Ministerio Público califica la conducta desplegada por los imputados de autos; en la presunta comisión en flagrancia de los delitos de; FEMICIDIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÁRTÍCULO 73 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CONFORMÉ A LO ESTABLECIDO. EN EL ARTICULO 84 DEL CÓDIGO PENAL ORDINAL 3 DE DICHO ARTÍCULO Y AL DELITO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 263 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; es decir, la presunta comisión del delito de femicidio por los ciudadanos imputados de cutos, pero en grado de complicidad necesaria, a tal efecto; el ordinal 3° del artículo 84 del; Código Penal refiere que: “Incurre en la pena correspondiente al delito hecho punible, rebajada por mitad, los Que en el hayan participado, de cualquiera de ¡os siguientes modos: (...) 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice; antes de su ejecución o durante, ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos dé los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho"; trayendo d tal efecto los siguientes elementos de convicción a fin de acreditar la calificación jurídica Invocado son los siguientes:
1) DENUNCIA COMÚN, DE FECHA 01/08/2022 FORMULADA POR LA CIUDADANA, THAIS ESPÍNÓZA, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PÉNALES Y CRIMINALISTICAS
DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES DE
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
2) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01/08/2022 REALIZADA. AL CIUDADANO ORLANDO MORALES POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 01/08/2022 REALIZADA AL
CIUDADANO JHOYNER LUZÁRDO, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMÍNALISTICAS, (…).
4) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DERECHA 01/08/2022, REALIZADA AL
CIUDADANO JHÓYNER LUZARDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…)
5} ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE PECHA 01/08/2022 LEVANTADA POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…).
6} INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 01/05/2022,
LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA
MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO.
7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS INSERTA EN LOS FOLIOS 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, DE FECHA 01/08/2022, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0948-00675 DEL LUGAR, SECTOR LOS BUCARES, COMPLEJO RECREAGIONAL LA ROMAREÑA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TOMADAS POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO, COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO ÁREA TÉCNICA.
8) ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, DE FECHA 01/08,2022, DIRIGIDO AL CIUDADANO COMISARIO JEFE WUALTER HERNÁNDEZ JEFE DE LA
DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAIBO, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN RENAL, DE FECHA 01/08/2022 LEVANTADA POR
FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT1FICAS, PENALES
Y CRIMINALÍSTICAS, (…).
10) BOLETA DE CITACIÓN, DE RECHA 01/08/2022, CITANDO A LA CIUDADANA IMARU CHINQUINQUIRA CONTRERAS MARTÍNEZ A COMPARECER A LA COORDINACIÓN DEPENDIENTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…)
11) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO Y DEL CADAVER, DE FECHA 01/08/2022, REALIZADA POR: LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…).
12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERTA EN LOS FOLIOS 29, 30, 3!, 32, 33, 34,35 Y 36, INSPECCION TECNICA N° 0949, DE FECHA 01/08/2022, DEL LUGAR, SECTOR LOS BUCARES ADYACENTE AL COMPLEJO RECREACIONAL LA RÓMAREÑÁ VÍA
PÚBLICA, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTÁMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO
ESTADO ZULIA.
13} INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, DE FECHA 01/08/2022, REALIZADA
POR EL FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS
PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…).
14) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, INSERÍA EN LOS FOLIOS 38, 39, 40 Y 41,
INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0950 DE FECHA 01/08/2022, DEL LUGAR; MORGUE DEL
SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS: FORENSES, (SENAMECF).
PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTÁMANTE, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO
ZULIA INSPECCIÓN REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE
CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓN DE CRIMINALÍSTICA DE
CAMPO ÁREA TÉCNICA.
15) OFICIO N° 9700-0381-03098, DE FECHA 01/08/2022, DIRIGIDO AL
CIUDADANO DIRECTOR DEL 'SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS
FORENSES (SENAMECF): REMITIENDO EL CADAVER DE UNA PERSONA DE SEXO
FEMENINO QUIEN EN VIDA RESPONDIERA EL NOMBRE DE ALEJANDRA PAOLA
RIVERA RIVERA, DE 17 AÑOS DE EDAD, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS
ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS, (…).
16) OFICIÓ N0 9700-0381-01873, DE FECHA 01/08/2022, DIRIGIDO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO, REMITIENDO UNA (01) PLANILLA NECRODACTILAR (R-17), TOMADA SEGÚN INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 01/08/2022, MENCIONADA EN EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NÚMERO AT-011069-2022, DE FECHA 01/08/2022, AL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO, QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ALEJANDRA PAOLA
RVERA RIVERA DE 17 AÑOS DE EDAD, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…).
17) OFICIO N0 9700-0381-01374, DE FECHA 01/08/2022, DIRIGIDO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA. MUNICIPAL MARACAIBO (FÍSICA COMPARATIVA) SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO! EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL A LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y
CRIMINALÍSTICAS, (…).
18) OFICIO N° 9700-0381-01375, DE FECHA 01/08/2022, DIRIGIDO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO (DOCUMENTOLOGIA) SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD A LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS FÍSICAS PERTENECIENTE A LA HOY OCCISA ALEJANDRA RIVERA, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…).
19) OFICIO N° 9700-0381-011377, DE FECHA 01/08/2022, DIRIGIDO A LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO (FÍSICA COMPARATIVA) SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EXPERTICIA TRICOLÓGICA A LAS EVIDENCIAS, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (…).
20) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01/08/2022, REALIZADA AL CIUDADANO JOEL BARRIOS, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
21) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01/08/2022, REALIZADA AL
CIUDADANO ISMAEL PALMAR, POR LOS (SIC) FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
22) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01/08/2022, REALIZADA A LA
CIUDADANA TERESA GUILLEN POR: FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
23} ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01/08/2022, REALIZADA AL
CIUDADANO RICARDO SARMIENTO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS.AL CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
24) ACTA.DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 01/03/2022, REALIZADA POR EL
CIUDADANO RICHARD SANGRONIS, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO
DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
25) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 01/08/2022, DEL CIUDADANO
BRANDON, PENA LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITO AL. CUERPO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
26) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 01/08/2022; REALIZADA AL
CIUDADANO BRANDON PEÑA, (…).
27) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02/08/2022, DE LA
CIUDADANA THAIS ESPINOZA, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL
CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, (…).
28) AMPLIACION DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 02/08/2022, REALIZADA A
LA CIUDADANA THAIS ESPINOZA, (…).
29) OFICIO N° 9700-0381-03078-2022, DIRIGIDO AL CIUDADANO JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSE (SENAMECF) SOLIC1TANDO SE SIRVA COMISIONAR EXPERTOS BAJO SU DIGNO CARGO EN REALIZAR LA RESPECTIVA NECROPSIA DE LA LEY A LA HOY OCC1SA ALEJANDRA RIVERA., OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES V CRIMINALISTICAS, (…).
30) OFICIQ N° 9700-0381-03077-2022, DE FECHA 02/08/2822, DIRIGIDO AL CIUDADANO. JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIA FORENSES (S'ENAMECF), SOLICITANDO SE SIRVA COMISIONAR EXPERTOS A FIN DE REALIZAR LA RESPECTIVA ENTREGA QUIEN EN VIDA RESPOND1A AL NOMBRE DE. ALEJANDRA RIVERA, (…).
31) OFICIO N° 9700-0381-03079-2022, DE FECHA 02/08/2022, DIRIGIDA AL C1UDADANO. JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE MUNICIPIO MARACA1BD, ESTADO ZULIA, SOLICITANDO LE SIRVA REMTIR A LA BREVEDAD POSIBLE ACTA DE DEFUNCSON DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE R1VERA, (…).
32) QFICIO N° 9700-0381-03080-2022 DE PECHA 02/08/2022, DIRIG1DO AL CIUDADANO ECONOMO DEL (SIC) CORAZON DE JESUS MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SOLICITANDO SEA ENVIADA A LA BREVEDAD POSIBLE ACTA DE INHUMACION DE QUEIN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ALEJANDRA RIVERA, OFICIO LEVANTADO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENAIIES Y CEIMINALISTICAS, (…).
33) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA.02/08/2022, REALIZADA AL
CIUDADANO IMARU CONTRERAS, (…).
34) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 02/08/2022, REALIZADA AL
CIUDADANO IMARU CONTRERAS, (…).
35) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02/08/2022, (…).
36) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02/08/2022, REALIZADA A LA
CLUDADANA YUDARLIN MORENO, (…).
37) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 02/08/2022, REAUZADA A LA CIUDADANA YUDARLIN MORENO, (…).
38) ACTA DE ENTREVISTA, DE HECHA 02/03/2022, DEL CIUDADANO EDUARDO ALDANA, (…).
39) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 02/08/2022 REALIZADA A LA
CIUDADANA MARIANA BARROSO, (…).
40) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 02/08/2022, REALIZADA A LA CIUDADANA ALESKA BRACHO, (…).
41) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 02/08/2022, (…).
42} ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DEI FECHA 02/08/2022, REALZADA AL CIUDADANO YORMAN PLAZA, (…).
43) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 02/03/2022, REALIZADA (SIC) A LA CIUDADANA VTLMARÍS SANDOVAL, (…).
44} ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DERECHA 02/06/2022, (…).
45} ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, DE FECHA 02/08/2022, LEÍDOS AL
CIUDADANO ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, (…).
46) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE. FECHA 02/08/2022, LEÍDOS AL
CIUDADANO JAIRO ALEXANDER CHARRÍS LÓPEZ, (…).
47) ACTA DE DERECHOS DEL! IMPUTADO, DE: FECHA 02/08/2022, LEÍDOS AL
CIUDADANO ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES,
48) OFICIO N° 9700-0135-01378-2022, DE FECHA 02/08/2022, DIRIGIDO A LA
DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO (INFORMATICA)
SOLICITANDO SEA PRACTICADO EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO Y
RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL A LAS EVIDENCIAS, (…).
49) OFICIO N° 9700-0135-01379-2022, DE FECHA 02/08/2022, DIRIGIDO A LA DIVISIÓN DE: CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO SOLICITANDO SIRVA DE REALIZAR EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, (…).
50) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 02/08/2022, IN SPECCIÓN N0 0971 LEVANTADA POR LA DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO COORDINACIÓNIDE CRIMINALÍSTICA DE CAMPO ÁREA TÉCNICA.
51) OFICIO N° 9700-0135-01376-2022, DE FECHA 01/08/2022, DIRIGIDO A LA
DIVISIÓN ESPECIAL DE CRIMINALÍSTICA ZULIA, SOLICITANDO REMITAN HASTA ESTE
DESPACHO LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO (…).
52) OFICIO N° 9700-242-2791-2022, DE FECHA 01/08/2022, DIRIGIDO AL CIUDADANO ÁREA DE, ANÁLISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS MARACAIBO INFORMANDO MEDIANTE LA PRESENTE EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, (…).
53) ÁREA DE ANALISIS Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS MARACAIBO, DE FECHA 01/08/2022, (…).
54) OFICIO N° 9700-0135-2022- DE FECHA 02/0S/2022 DIRIGIDO A LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITANDO AL JUEZ CORRESPONDIENTE DE CONTROL LA ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL
CIUDADANO ÁNGEL DARIL SANDOVAL, (…).
55) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 03/08/2022, (…).
56) INSPECCIÓN TÉCNICA MÁS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL
SUCESO INSPECCIÓN N°0969, (…).
57) OFICIO N° 9700-0381, DE PECHA 03/08/2022, DIRIGIDO A LA DIVISIÓN. DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO (FÍSICA COMPARATIVA), SOLICITANDO LE SEA PRACTICADO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL (…).
58) OFICIO N° 9700-0135-01372-2022, DE FECHA 03/08/2022, DIRIGIDO A LA
DIVISIÓN ESPECIAL ESTADAL DE CRIMINALÍSTICA ZULIA. SOLICITANDO LE SEA
PRACTICADO RETRATO HABLADO, (…).
59) OFICIÓ N° 9700-242-2790-2022, DE FECHA 03/08/2021, DIRIGIDO AL
CIUDADANO JEFE DE LA DIVISIÓN OE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAIBO,
REMITIENDO RETRATO HIABLADO ELABORADO POR LA DETECTIVE T.S.U LUZ
SALCEDO, (…).
60) INFORME PERICIAL, DE FECHA 03/08/2022, SUSCRITO POR LA DETECTIVE
T.S.U. LUZ SALCEDO EXPERTO ADSCRITA AL CUERPO. DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
61) OFICIO N° 9700-0135-03093, DE FECHA ¡03/08/2022, DIRIGIDO AL
CIUDADANO JEFE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES,
MARACAIBO ESTADO ZÜLIA SOLICITANDO SEA REALIZADO EXAMEN MÉDICO LEGAL
A LOS CIUDADANOS DETENIDOS JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ (…), ORLANDO ANDRÉS MORALES FLEIRES (…) Y ALEXANDER DAVID .EDWARDS C0ÑTRERAS (…).
62) EVALUACIÓN MEDICA FORENSE, DE FECHA 03/08/2022, DE OFICIO N° 356-2454-3820-2022 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO SUSCRITO POR LA DOCTORA RIÑA ROMERO MEDICO FORENSE.
63) EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, DE FECHA 03/03/2022, (…).
64) EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, DE FECHA 03/08/2022, (…).
De manera pues, que observa este Tribunal que el Ministerio Público acredita y demuestra en esta fase incipiente del proceso que la conducta desplegada por los imputados de autos., se adecua a los numerales 1° y 5° establecidos; en él artículo 73 de la ley Especial de Género y lo establecido en el artículo 84 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien,, se evidencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la denuncia y entrevistas varias que constan en actas, así como también del acta de investigación penal dé fecha 02-08-2022 suscrita por el funcionario actuante; (…), adscrito a la Coordinación de investigaciones De Delitos Contra las Personas, donde deja constancia, de la causa de muerte de la hoy occisa ALEJANDRA RIVERO de 17 años de edad, emitida por la Patólogo Forense; (…), adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia, quien informó que la misma enojó come causa de muerte; '"asfixiq mecánica por sofocación", asimismo, indica que dicha necropsia quedó registrada bajo la nomenclatura número 523, por lo cual se evidencia que la víctima (occisa) fue objeto de un hecho de violencia. Ahora bien, respecto al delito de Suministro de Sustancias Nocivas, no se observan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegada por los imputados de autos se adecue a la presunto comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado m el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, esta Juzgadora, actuando dentro de las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, DESESTIMA parcialmente la clasificación jurídica invocada por el Ministerio Publicó; respecto a dicho tipo penal. Así se resuelve. Por otra parte considera que dadas las circunstancias antes mencionadas, éste Tribunal declara ajustada la precalificación jurídica en cuanto al delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN El ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA). Así se decide.
POR LO TANTO, RESPECTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO: para los imputados de autos, se observa y así se evidencia que deben ser revisados los supuestos para su decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del. Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, éste Tribunal procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico; Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del articulo 112 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, que en primer lugar que el hecho punible imputado merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub.-examine , se trata del delito de: FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CONCATENADO CON EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 34 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA); él cual no cabe dudas que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo, en .atención a los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, que fueron anteriormente mencionados, siendo fundados tales elementos de convicción, pera estimar que presuntamente los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, los cuales se adminicule ni entre sí, le que trae corno consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral. En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, (…) merece pena privativa de libertad superior a los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga. Así se decide. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización pare averiguar la verdad, (…), éste Tribunal, determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, y considera esta Juzgadora que en base a la entidad de la pena, la magnitud del daño causado el peligro inminente de la víctima por extensión de que pueda ocurrir un Hecho punible en su contra; en tai sentido, lo procedente es decretar en contra de los ciudadanos: (…), 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, (…), TITULAR DE; LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 23.864.458, (…), la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le hace saber a los imputados que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éstos ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza, solicitando las diligencias de investigación que bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario, se acuerda como sitio de Reclusión Preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS haciendo la salvedad al director del referido Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados hasta tanto los mismos puedan ser trasladados a un centro de detención.
ASIMISMO, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LO SOLICITADO POR LAS DEFENSAS TÉCNICAS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, Y SE PROVEEN LAS COPIAS SOLICITADAS TANTO SIMPLES COMO CERTIFICADAS. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima por extensión y su núcleo familiar para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar las contenidas en los numerales 5º y 6º del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5º: la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo y a su lugar de estudio, ORDINAL 6º Prohibición de realizar actos de intimidación y acoso(...).
Seguidamente, éste Tribunal RATIFICA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano; ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.484.839, la cual fuera solicitada en fecha 04-08-2022 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público, y acordada por esta Juzgadora, a través de llamada telefónica al número abonado: 0414-653-88-50 perteneciente a la ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, la cual fue librada bajo el número de decisión; 546-2022 y mediante oficio número; 790-2022; emitida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO; en virtud de las varias actas de entrevisas que rielan insertas en el expediente donde se evidencia el señalamiento directo en contra del ciudadano en mención. Asimismo, éste Tribunal considera pertinente decretar DE OFICIO la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 27.093.703, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA), siendo que existen plurales elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal dentro del hecho punible
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos 1.- ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 26780958. 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 23866445. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 25.800.589: en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE, la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, únicamente respecto a la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, POR LOS CIUDADANOS .- ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 2386445, 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (OCCISA); por lo que en consecuencia, se desestima la calificación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos explanados en la motiva del fallo; TERCERO: CON LUGAR, la aplicación del procedimiento especial previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 26780958. 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 2386445. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 25800589; en virtud de haberse cubierto los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCTENADO CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL. QUINTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: .- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6º.- prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia; a favor de las víctimas por extensión; SEXTO: se ordena como sitio de Reclusión Preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados; SÉPTIMO: RATIFICA la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano; ANGEL DARIL SANDOVAL GUERRERO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 22.484.839, la cual fuera solicitada en fecha 04-03-2022 por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público y acordada por esta Juzgadora a través de llamada telefónica al número abonado: 0412-653-88-50 perteneciente a la ABOG. JHOVANA MARTÍNEZ, la cual fue librada bajo el número de decisión 546-2022 y mediante oficio número; 790-2022; emitida por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO; OCTAVO: DE OFICIO se decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: BRANDON ALEJANDRO PEÑA CERVANTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 27.093.703, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CONCATENADO CON EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE (OCCISA), siendo que existen plurales elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal dentro del hecho punible. Se ordena oficiar al Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACIÓN DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (...). (DESTACADO ORIGINAL)
De los basamentos establecidos en la recurrida, constatan estas jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible, el cual fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en el tipo penal de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente a quien en vida respondiera al nombre (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo, constató de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción, que a su criterio hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho por el cual se dio inicio al proceso; por lo que desestimó los planteamientos realizados por la defensa en el acto de individualización del imputado, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, al considerar que la misma no era suficiente para garantizar las resultas del proceso; tomando en cuenta la juzgadora la fase incipiente en la cual se encuentra el asunto y la gravedad del hecho en cuestión.
De igual forma, se evidencia del precitado fallo que la Jueza de Control, inició el acto de audiencia oral de presentación del imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, explicando de manera pormenorizada el objetivo del mismo, así como los motivos que originaron su detención. También se verifica de la recurrida, que la Instancia otorgó el derecho de palabra al Ministerio Público, quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar la calificación jurídica, que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que consideró pertinente en el presente caso. Igualmente se constata, que al imputado le fueron explicados sus derechos y garantías constitucionales y procesales, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre el derecho que tiene a declarar de manera voluntaria. Asimismo, se le garantizó el derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso una defensora pública, tuvo derecho a intervenir en el acto y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actas; además, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa, quien realizó los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido. No obstante, al analizar las actuaciones puestas a su consideración, la Jueza de Control estimó que tomando en cuenta lo inicial del proceso, en el caso en concreto resultaba pertinente avalar la calificación jurídica aportada de manera provisional por el Ministerio Público y en consecuencia impuso al encausado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Analizado lo anterior, y atendiendo a la Primera denuncia donde alega la defensa la inconformidad de la detención de su defendido solicitando la nulidad de las actuaciones, puesto que no ocurrió en flagrancia; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2022, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, de la siguiente manera:
“…"En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente numero K-22-0135-00675, iniciado por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de vista, leídas y analizadas las .actas que anteceden en el presente legajo, del cual desprende los siguientes elementos de convicción: 1.-Denuncia recibida a la ciudadana Thais ESPINOZA, de fecha 01-08-2022, suscrita por el Detective (…), en la cual manifiesta que su hija salio el día habado 30-07-2022, a las 11:00 horas de la noche en compañía de sus dos amigos de nombre Orlando y Brandon con rumbo hacia el complejo recreacional "La Romareña", apersonándose a su residencia el día domingo 31-07-2022 los referidos ciudadanos, quienes alegaron desconocer e! paradero de su hija Alejandra. 2.- Acta de investigación penal, suscrita por el Detective (…), de fecha 01-08-2022, en la cual se deja constancia de haber realizado inspección técnica del sitio de suceso con sus fijaciones fotográficas, de igual forma constatado que el complejo recreacional "la Romareña", cuenta con cámaras de seguridad pero las mismas no se encuentran en funcionamiento. 3.- Recepción de llamada telefónica, notificación de persona fallecida: realizada por el Detective Jefe (…), adscrito al centro de Coordinaciones VEN-911, informando que en la siguiente dirección: sector los Bucares, adyacente al complejo recreacional la Romareña, vía publica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo fernenino, quien falleciera por causas desconocidas. 4.-Acta de Investigación Penal suscrita por el Detective (…), en la cual se deja constancia de haber practicado el levantamiento del cadáver de una persona de sexo fernenino, quien falleciera por causas desconocidas, donde perdiera la vida la ciudadana , hecho ocurrido en el Sector Los Bucares, adyacente al complejo recreacional la Romareña, vía publica, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia. 5.- Acta de Inspección técnica realizada por el Detective (…), dejando así constancia de las evidencias colectadas, talles como la vestimenta de la occisa, un (01) documento de identidad a nombre de: , fecha de nacimiento 26-02-2005, estado civil soltera, V-32.026.047, 2.- Un (01) llavero elaborado en material sintético traslucido, en el cual se vislumbra una imagen perteneciente al Dr. José Gregorio Hernández, contentivo de dos (02) llaves, donde se lee en una de ellas textualmente "MAXI". 6.- Acta de entrevista penal recibida a la ciudadana Thais ESPINOZA, de fecha 02-08-2022, suscrita por el Detective (…), en la cual manifiesta haber recibido una llamada telefónica de su primo, informando que su hija, fue localizada sin signos vitales en las adyacencias del complejo recreacional "la Romareña", siendo trasladado el cadáver por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacia la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo, por lo que se traslado hacia el referido lugar, a fin de verificar la información, logrando constatar que efectivamente su hija había fallecido. 7.- Acta de investigación penal, suscrita por el Detective (…), de fecha 02-08-2022, en la cual se deja constancia de haberse trasladado hacia el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicado en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, estado Zulia, con la finalidad de presenciar la respectiva Necropsia de Ley del cadáver de una adolescente de sexo femenino, quien en vida respondía al nombre de , de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-32.026.047, siendo recibido por la Patólogo Forense Dra. Laura CONTRERAS, cedula de identidad numero V-16.728.086, COMEZU: 14,428, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo que la misma arrojo como causa de muerte Asfixia mecánica por sofocación, de igual manera nos comunico que dicha autopsia quedo registrada bajo la nomenclatura 523. 8.-Acta de entrevista penal suscrita por el Detective (…), recibida al ciudadano Jhoyner LUZARDO, en fecha 01-08-2022, en la cual manifiesta que el día sábado 30-07-2022, en momentos que se encontraba compartiendo con unos primos en el complejo recreacional "la Romarena", se encontró con un amigo de nombre Orlando alias "El Gato", quien le presento una amiga de nombre Alejandra, posteriormente estuvo bailando con la referida ciudadana, quien luego de unos minutos le expreso que no podrían seguir bailando, ya que iban a regañarla, de repente se acerca una mujer de nombre "Braneska" en compañía de un sujeto desconocido, preguntando por "El Gato", optando nuestro testigo por retirarse del grupo y regresar con sus familiares. 9.- Acta de Entrevista. Penal suscrita por el Detective Agregado Brayan FERRER, recibida al ciudadano Joel BARRIOS, en fecha 01-08-2022, en la cual manifiesta que el día lunes 01-08-2022, en momentos que se encontraba realizando labores de mantenimiento en el complejo recreacional La Romareña, se apersono su jefe de nombre Jairo CHARRIS, informando que estaban buscando una ciudadana que desapareció el día domingo 31-07-2022, que presuntamente fue vista por ultima vez en el evento nocturno efectuado en el precitado complejo recreacional, que culmino a las 07:00 horas de la mañana del día domingo 31-07-2022, optando los mismos por realizar un recorrido en la adyacencias del lugar, logrando localizar el cadáver de una persona de sexo femenino, por lo que dieron parte a las autoridades competentes, asimismo hizo de nuestro conocimiento que dicho evento fue organizado por un ciudadano conocido como "La BOLI", quien. Contrato a su progenitora para recaudar el dinero de las entradas del evento, junto a la ciudadana Teresa GUILLEN. 10.- Acta de entrevista Penal suscrita por el Detective Agregado Javier VILLALOBOS, recibida al ciudadano Ismael PALMAR, en fecha 01-08-2022, en la que manifiesta que el día sábado 30-07-2022 estuvo laborando como vigilante de seguridad en la puerta principal del complejo recreacionai La Romareña, durante un evento nocturno que se estuvo efectuando en e! referido lugar, mientras que una ciudadana de nombre Teresa, quien se encargaba de cobrar las entradas, de igual manera haciendo de nuestro conocimiento que dicho evento contó con presencial policial, por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. 11.- Acta de entrevista penal suscrita por el Detective (…), recibida al ciudadano Brandon PENA, en fecha 01-08-2022, en la cual manifiesta que el día sábado 30-07-2022, en momentos que se encontraba compartiendo en el complejo recreacionai La Romareña, en compañía de su primo Orlando, y una vecina de nombre Alejandra, posteriormente llego su amigo de nombre Yorman PLAZA, en compañía de un sujeto de nombre Ángel Daril SANDOVAL apodado El Guajiro y una ciudadana de nombre Aleska BRAVO, continuaron compartiendo en la fiesta y se percato que Alejandra solo bailaba con "Ángel Daril SANDOVAL", hasta que otro sujeto de nombre Jhoyner invito a bailar a Alejandra pero solo bailaron un canción, consecutivamente su primo Orlando se fue al baño mientras que Alejandra y Ángel Daril se tomaban fotos con: su teléfono, de repente Alejandra y el Guajiro, salieron del complejo la Romareña, se fueron a una zona enmontada y estuvieron como una hora sin regresar, luego regresa Orlando y se percata que Alejandra y el Guajiro no están y que se habían llevado su teléfono, optando Orlando por salir del complejo a buscarlos, al transcurrir el tiempo y en vista que Orlando, Alejandra y el Guajiro no regresaban, decidió ir a buscarlos en la puerta principal del complejo, observo a Orlando y el Guajiro salir del monte, inmediatamente se percato que el guajiro tenia su rostro aruñado y tenia tierra en su ropa, al preguntarles que había ocurrido, estos les responden que los habían intentado robar y tuvieron que defenderse, asimismo Orlando le dijo que Alejandra seguramente se había ido a su casa, así que podían irse de la fiesta pero que le dieran la cola a "El Guajiro" hasta la avenida circunvalación 3; posteriormente el día lunes 01-08-2022 le informaron que Alejandra estaba desaparecida. 12.- Acta de entrevista Penal suscrita por el Detective (…), recibida al ciudadano Yorman PLAZA, en fecha 02-08-2022, en la que manifiesta que el día sábado 30-07-2022 un vecino de nombre Daril Guerrero SANDOVAL apodado el Guajiro le pago cinco dólares (5$) americanos, para que lo llevara al complejo recreacional la Romareña, al llegar se encontraron con un amigo de nombre Brandon, que estaba en compañía de su primo Orlando apodado "El Gato" y una amiga de nombre Alejandra, estuvieron compartiendo un rato, luego de unos minutos "El Guajiro" le hablaba insistentemente de cerca a Alejandra y para donde ella iba, "El Guajiro" se iba detrás de ella posteriormente a las 03:30 horas de la mañana del día domingo 31-07-2022, nuestro interlocutor le pregunto a "El Guajiro" si se iba con el y este le respondió que no, ya que había conseguido una cola, retirándose del complejo, de igual manera haciendo de nuestro conocimiento que la prima del "Guajiro", de nombre Vilmaris SANDOVAL quien le comento que el día domingo 31-07-2022 en horas de la mañana llego a su casa, su primo Ángel Daril SANDOVAL, llorando asustado y desesperado por irse, se cambio de ropa y se fue hacia la ciudad de Cartagena del vecino país de la republica de Colombia. 13.- Acta de entrevista Penal suscrita por el Detective (…), recibida a la ciudadana Vilmaris SANDOVAL, en fecha 02-08-2022, en la que manifiesta que el día sábado 30-07-2022, llego su primo de nombre Ángel Daril de la Republica de Colombia, le pregunto el motivo de su viaje este le respondió que iba a comprar unas cadenas de plata, posteriormente en horas de la noche su primo la invito a una fiesta en el complejo "la Romarena", pero se negó a ir ya que tenia que trabajar al otro día, su primo se fue a la fiesta y no fue sino hasta las 06:00 horas de la mañana del día domingo 31-07-2022, que lo vuelve a ver en estado de embriaguez, nervioso y llorando, al preguntarle porque estaba nervioso, este le respondió que se iba, luego Ángel Daril se cambio el suéter, se despidió y se fue al vecino país de la Republica de Colombia, de igual manera lo identificó de la siguiente manera Ángel Daril SANDOVAL GUERRERO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 20-04-1990, profesión u oficio mototaxista, residenciado en el país de la Republica de Colombia. Obtenida dicha información ingrese al Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano Ángel Daril SANDOVAL GUERRERO, donde luego de una breve espera arrojó como resultado que no presenta registro policial, ni solicitud judicial alguna y que ante el enlace CICPC-SAIME, sus datos son Ángel Daril SANDOVAL GUERRERO, Venezolano, de 32 anos de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 20-04-1-990, profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad numero V-22.484.839. Por lo antes expuesto, una vez presentes en nuestro despacho se le hizo del conocimiento a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Por luego de vista y analizadas actas que anteceden y encontrándose presentes aun los ciudadanos Orlando Morales, Jairo Charris y Alexander Edwards, a la espera de rendir entrevista en torno \o9 hechos, por lo que se presume la participación de cada uno de ellos, en el hecho que nos atañe, se determino su responsabilidad como organizadores del evento nocturno en el cual permitieron el acceso de menores de edad y consumo de bebidas alcohólicas a los mismos. Acto seguido se les informo que quedarían detenidos de conformidad con lo establecido. en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un Hecho Flagrante, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1.- Orlando Rafael MORALES FLEIRES, (…), profesión u oficio funcionario publico, (…), titular de la cedula de identidad numero V-23.864.458, 2.- Alexander David EDWARS CONTRERAS, (…) 3.- Jairo Alexander CHARRIS LOPEZ(…) , de igual forma le inquirimos que de manera voluntaria colocaran de vista y manifiesto a la comisión cualquier arma o sustancia ilícita que mantuviese en su poder, adherido a su cuerpo u oculto entre sus prendas de vestir, manifestando no poseer ningún objeto, en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos, logrando colectar un (01) teléfono celular marca INFINIX, modelo X657B, de color azul, serial Imei 01: 353257730717542, serial Imei 02: 353257730717559, contentivo de una (01) SIMCARD perteneciente a la empresa movistar serial 895804220016801518 y una (01) SIMCARD perteneciente a la empresa digitel serial 8958022009100894654F, propiedad del ciudadano Orlando Rafael MORALES FLEIRES, el cual será remitido a la División Especial de Criminalistica Municipal Maracaibo, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor, asimismo (…) procedimos a imponerle de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 Código Orgánico Procesal Penal, a los supra mencionados ciudadanos…”.
Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en fecha 01 de Agosto de 2022, rendida por la ciudadana THAIS ESPINOZA, progenitora de la adolescente , ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:
“…Alejandra Rivera salio para una piscina de nombre la Romareña, ubicada en el sector los bucares en compañía de su dos amigos de nombre Brandon y Orlando, como a las 08:00 de la mañana, llego Brandon y Orlando a mi casa, sin mi hija Alejandra de inmediatamente le pregunto por mi hija, Brandon me dice que el que no sabe ya que los dejo en la piscina con Orlando y se fue a dormir que no sabe nada de ella, Orlando me dice que me quede tranquila que Alejandra esta en la piscina, luego como a las 04:00 de la tarde, llega nuevamente Orlando, le dije que me dijera que donde estaba mi hija, el me dice que lo disculpe que ella se había tomado 10 cervezas y estaba borracha y la había acostado en un cuarto en la piscina, como a las 10:00 de la noche llego nuevamente, le volví a preguntar que donde estaba Alejandra, el me dice que ya venia subiendo con Brandon, a ver que no llegaba mi hija, me vine a esta oficina a formular la denuncia. Es todo…” (Destacado Original)
Siendo así las cosas, es oportuno para esta Alzada señalar que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de instituciones públicas y privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los Derechos de la Mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma (art. 79 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la Denuncia Narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti; observando que los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 01 de agosto de 2022, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas, por la ciudadana THAIS ESPINOZA; quien manifestó que su hija ALEJANDRA RIVERA, a las 11:00 horas de la noche del día 30 de Julio del presente año, había salido para una piscina de nombre La Romareña ubicada en el Sector Los Bucares de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en compañía de dos (02) amigos de nombre Brandon y Orlando, y que hasta el momento no sabia nada de ella; por tal motivo los Funcionarios Policiales realizaron diferentes actuaciones, indicándole al jefe del complejo recreacional la Romareña JAIRO CHARRIS, sobre la desaparición de la ciudadana victima de auto, tomando ellos la iniciativa de realizar un recorrido en las adyacencias del lugar de los hechos, notificándole a los funcionarios encargados del caso que lograron localizar el cadáver de una persona de sexo femenino, a raíz que observan que se trata de la ciudadana ALEJANDRA PAOLA RIVERA, aprehenden a los ciudadanos 1. ORLANDO MORALES FLEIRES, 2. ALEXANDER DAVID EDWARS CONTRERAS. 3. JAIRO ALEXANDER CHARRIS LOPEZ. Ya que en las investigaciones por los funcionarios actuantes son vistos por última vez en el lugar de los hechos con la ciudadana occisa, cumpliendo con el deber de inmediatamente notificarles de sus derechos y garantías constitucionales, informándoles que quedarían detenidos por la presunta comisión de un delito en flagrancia.
Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, la jueza de instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana THAIS ESPINOZA, a través de la denuncia interpuesta en el Organismo Policial, y por todas las actuaciones previas realizadas por los funcionarios, así como los elementos de convicción que fueron presentados, apreciando los hechos acaecidos, y en aras de garantizar las resultas del proceso, la a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, razón por la cual, se declara sin lugar la Primera denuncia establecida por la defensa en su escrito de apelación, por considerar que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de investigaciones de Delitos Contra las Personas se encuentra ajustado a derecho .Así se Decide.
De otro lado, en cuanto a la Segunda Denuncia donde alega la defensa la improcedencia del decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a su defendido, por cuanto alega el incumplimiento de los extremos del artículo 236 de Codigo Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión recurrida, resulta insuficiente para comprometer la responsabilidad de su representado solo podrá realizarse por medio de una decisión debidamente fundada, siendo que en el presente caso la Jueza de Control no fundamenta su decisión, incurriendo con ello en el vicio de in motivación, es por lo que, esta Corte Superior al verificar la decisión recurrida ut supra citada, observan primeramente que con respecto al numeral 1 contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, encuadrado en el delito ABUSO FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente a quien en vida respondiera al nombre , tipo penal atribuido al hoy procesado por quien ostenta el ius puniendi.
Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, resultando a su criterio suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho, dando por cumplido el numeral 2 del referido artículo 236.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte del imputado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que de acuerdo a los elementos de convicción presentados en la audiencia primigenia, los cuales a criterio del Ministerio Público y la Juzgadora de Instancia comprometen la responsabilidad penal del encausado, en la comisión del hecho delictivo, que fue encuadrado provisionalmente en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente a quien en vida respondiera al nombre ; tratándose de un delito grave, el cuál es concebido como un delito que atenta contra los derechos humanos, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, el derecho a la vida, a la seguridad e integridad personal de la víctima, por lo que en el presente caso, la Jueza de Instancia, al momento de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tenia el deber de estudiar la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, para determinar si en el caso en concreto las medidas menos gravosas impuestas resultaban sostenibles, lo cual cumplió la juzgadora en el presente caso, considerando que es un tipo penal que no amerita una medida coercitiva de libertad.
A este tenor, resulta preciso para esta Alzada, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, el cual comparte esta Sala de Apelaciones, observando de su contexto lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a discreción de esta Alzada, dicho criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular.
De igual forma, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado o imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado o imputada todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, con respecto a la Falta de Motivación alegada por el apelante en la decisión recurrida, esta Alzada a los fines pedagógicos indica que constituye un deber para el Órgano Jurisdiccional, ofrecer a las partes seguridad jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente motivados, puesto que, constituye un requisito esencial que atiende a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han precisado su dictamen, esto acompañado de una enumeración armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 617, dictada en fecha 04-06-14, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, al constatar esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para fundamentar su decisión, observándose que no existe falta de motivación de la decisión, cumpliendo la misma con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por todo lo anterior, esta Alzada decide que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, quedando demostrado que la jueza de instancia tomo en consideración todo lo planteado por ambas parte, la gravedad del delito y considerando todos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, resulta imperioso declarar SIN LUGAR la Segunda Denuncia alegada por el recurrente. Así se decide.-
Una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencian violación de normas de rango constitucional ni procesales, que hagan procedente el decreto de la Nulidad de la detención del Imputado ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, razón por la cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cedula de identidad N° V-2.386.445; contra la decisión No. 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: PRIMERO: Con Lugar, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 26780958. 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 23866445. 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 25.800.589: de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Admite Parcialmente la precalificación jurídica invocada por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, únicamente respecto a la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido presuntamente los ciudadanos ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 2386445, 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589, en perjuicio de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de ; por lo que en consecuencia, se DESESTIMA la calificación del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Con Lugar la aplicación del Procedimiento Especial, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos ALEXANDER DAVID EDWARDS CONTRERAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 26780958, 2.- ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 2386445, 3.- JAIRO ALEXANDER CHARRIS LÓPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD; 25.800.589, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el Ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente a quien en vida respondiera al nombre ; QUINTO: SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Especial de Género, y SEXTO: Ordena como sitio de reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, COORDINACION DE DELITOS CONTRA LAS PERSONAS. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ORLANDO ANDRES MORALES FLEIRES, titular de la cedula de identidad N° V-2.386.445.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 549-2022, emitida en fecha 05 de Agosto de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase a su tribunal de origen en el lapso de Ley correspondiente.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 184-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
MCBB/yhf*
ASUNTO: 3CV-2022-526
CASO CORTE: AV-1719-22