REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, Catorce (14) de Septiembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO 2CV-125-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1724-22
Decisión No. 181-22
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ DÀVILA, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.561.424, contra la decisión No. 017-2022, emitida en fecha 27 de Mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETO La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteado por la defensa. CUARTO: Decreta el Procedimiento Especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta las Medidas de seguridad y Protección a la Victima, por lo tanto se prohíbe al imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, acercarse a la victima o realizar persecución el mismo o con terceros, intimidación o acoso en perjuicio de la victima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Declara Con Lugar la Solicitud Fiscal referida a recibir declaración de la victima como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de septiembre del mismo año. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 13 de septiembre de 2022, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara; por lo que este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública. Así se decide.
II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica – extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, debidamente identificado en actas, lo cual se corrobora de la Copia Certificada del Acta de Presentación de fecha 27 de mayo 2022, inserta del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55), del cuadernillo del Recurso de Apelación, por lo tanto, se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de mayo de 2022, siendo publicado el in extenso en la misma fecha bajo el No. 017-2022, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, la cual se encuentra inserta del folio sesenta (60) al sesenta y cinco (65) del cuaderno de apelación, quedando notificadas todas las partes en la misma fecha; en tal sentido, la Defensa Pública, Interpone el presente medio de impugnación, en fecha 02 de Junio de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; evidenciando quienes aquí deciden, que el accionante presentó su medio recursivo, dentro del término legal, específicamente al Tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificado de la decisión impugnada, todo lo cual se corrobora del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto del folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación; dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem. En consecuencia, observa esta Alzada, que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la Ley Especial que rige la materia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se constata que el Defensor Público fundamenta su acción recursiva en el artículo 439 numeral 4° del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. En consecuencia, verifica este Tribunal de Alzada que al estar las referidas causales dentro del catálogo de apelaciones establecido en la norma in comento, considera declarar recurrible la decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo in comento, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, por lo que, el fallo impugnado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Abogado JHON JOSÈ URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; encontrándose debidamente emplazada, en fecha 08 de junio de 2022, tal como se desprende de la resulta de boleta de emplazamiento, donde se puede corroborar del folio trece (13) del cuaderno de apelación, que procedió a contestar la acción impugnativa presentada por la Defensa Pública, dentro del lapso legal contenido en el artículo 441 de la Norma Adjetiva Penal, el día 13 de junio de 2022, por lo tanto se admite el presente escrito de contestación. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo promueve como Prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia fotostática simple del documento de identidad (cédula de identidad) del ciudadano RAMON ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, la cual esta Sala las ADMITE, por considerarla útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versa sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica – extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO SANDREA VILCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.561.424, contra la decisión No. 017-2022, emitida en fecha 27 de Mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado RAMON ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETO La media de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de imposición de Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteado por la defensa. CUARTO: Decreta el procedimiento previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Decreta medida de seguridad y protección a la victima, por lo tanto se prohíbe al imputado RAMON ANTONIO SANDREA VILCHEZ, acercarse a la victima o realizar persecución el mismo o con terceros, intimidación o acoso en perjuicio de la victima o de algún integrante de su familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Declara con lugar la solicitud fiscal referida a recibir declaración de la victima como prueba anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ADMITE el Escrito de Contestación, interpuesto por el ciudadano Abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así mismo, se ADMITE, las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de apelación, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para dictar la decisión correspondiente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, Defensor Público Quinto en Penal Ordinario, adscrito a la Delegación de la Defensa Publica – extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RAMÒN ANTONIO SANDREA VÌLCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.561.424, contra la decisión No. 017-2022, emitida en fecha 27 de Mayo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia – extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE la Contestación Presentada por el ciudadano Abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su Escrito de Apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 181-22, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
EJRP/EsterAMF
ASUNTO 2CV-125-2022
CASO INDEPENDENCIA AV-1724-22