REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, 13 de septiembre de 2022
211º y 163º
ASUNTO : 1C-187-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1720-22
DECISION Nro. 180-22
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
Se recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la ciudad de Cabimas estado Zulia; por presuntas violaciones de derechos constitucionales en el decurso del proceso, situaciones éstas denunciadas ante la Instancia, incurriendo la Jueza en omisión de pronunciamiento ante tal pedimento, y sustentado ello en lo establecido en los artículos 26, 27, 44 numeral 5° y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de septiembre de 2022.
En esa misma fecha, al presente asunto se le dio entrada por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, esta Corte Superior en Sede Constitucional, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, se determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “... cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” “…Refiriendo igualmente en la mencionada norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.
Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).
De igual manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atendiendo a la Resolución Nº 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió, que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, no obstante, por interpretación extensiva, igualmente tal competencia, abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y presentan dualidad de competencia, para el conocimiento de tales delitos, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De allí que evidencian estas Juzgadoras que la acción de amparo fue interpuesta bajo los siguientes términos: Por violentar de manera flagrante los artículos 26, 27, 44 numeral 5° y 49 numeral 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
La presente Acción de Amparo, fue interpuesta por Profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la ciudad de Cabimas estado Zulia, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, alegando lo siguiente:
“… PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veintidos (sic) se realiza la audiencia de presentacion (sic) de imputado del ciudadano Yorman Jose Rivero Moreno, ante el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas por los delitos de Violencia Fisica (sic), Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en los artículos 56 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel articulo (sic) 242 ordinales 4 y 8 del Codigo (sic) Orgánico (sic) Procesal Penal.
En fecha primero (01) de Agosto del presente año la defensa Publica (sic) en virtud de no haber logrado comunicación con los familiares del imputado solicita la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 245 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal la Caucion (sic) Juratoria, lo que el tribunal en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintidos (sic) mediante boleta de notificacion (sic) informa que modifica la medida Cautelar de libertad con la de presentacion (sic) de fiadores a la presentacion (sic) de vigilantes de conformidad con el articulo (sic) ordinal 2 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, aun cuando la defensa en su escrito de solicitud de Caucion (sic) Juratoria manifesto (sic) que no se habia (sic) logrado comunicación (sic) con familiares u amigos para la constitucio (sic) de los fiadores solidarios. Por lo que en fecha diez (10) de Agosto de este mismo año la defensa publica (sic) consigna escrito de Examen y Revision (sic) de Medida conforme a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Texto adjetivo ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Evtension (sic) Cabimas, el cual fue ratificado por la defensa en fecha veintidos (sic) (22) de agosto del dos mil veintidos (sic) (2022), ante su Tribanal (sic) Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Extension (sic) Cabimas, en razon (sic) del receso Judicial toma el conocimiento de la causa pendientes por resolver, siendo declara (sic) con lugar la solicitud de Examen y Revision (sic) de la Medida y ordena su traslado en fecha treinta y uno (31) de agosto de este año el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Penal del Estado (sic) Zulia Extension (sic) Cabimas impone al ciudadano Yorman Jose Rivero Moreno de la decision (sic) acordando como medida cautelar de libertad la Presentacion (sic) Periodica (sic) cada (30) dias (sic), Prohibicion (sic) de Salida del Pais (sic) sin Autorizacion (sic) y la Donacion (sic) al Tribunal de una Resma de Papel conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual reposa acta de imposición firmada por el imputado en las actas que conforman el presente asunto, medidas esta que no se ha hecho efectiva a la presente fecha manteniendo detenido al ciudadano ilegitimamente (sic), siendo la libertad y seguridad personal un derecho tutelado y mas aun cuando con la entrada en vigencia del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal el cual establece el juzgamiento en libertad como garantia (sic) a la libertad individual.promoviendo (sic) en este acto el acta de imposicion (sic) de la revision (sic) de medida la cual reposa en las actas que conforman el presente asunto.
SEGUNDO
FUNDAMENTO JURIDICO
Se fundamenta la solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 27 que: “Toda persona tiene derecho a ser amparado (sic) por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantias (sic) y constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitucion (sic) o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la accion (sic) de ampara (sic)..., y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendra (sic) potestad para restablecer inmediatamente la situacion (sic) juridica (sic) infringidao (sic) la situacion (sic) que mas se asemeje a ella…” asi (sic) como por la flagrante violacion (sic) de lo establecido en los articulos (sic):-
Articulo (sic) 26 de la constitucion (sic) nacional “Toda persona tiene derecho de acceso a los organos (sic) de administracion (sic) de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”
Articulo (sic) 44 numeral 5 de la constitucion (sic) nacional “Ninguna persona continuara en detencion (sic) despues (sic) de dictada orden de excarcelacion (sic)…” ya que se puede verificar de actas que el ciudadano Yorman Jose Rivero Moreno, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado y residenciado en la Ciudad de Cabimas Estado (sic) Zulia, fue trasladado por el cuerpo de en fecha 31-08-2022 para er (sic) inpuesto (sic) por el tribunal cuarto de control de la revision (sic) de la medida y a la fecha no ha sido ejecutada
Articulo (sic) 49 numeral 8 de la constitucion (sic) nacional “Toda persona podra (sic) solicitar de estado el restablecimiento o reparacion (sic) de la situacion (sic) juridica (sic) lesionada por error judicial, retardo u omision (sic) injustificados…”
En concordancia con los articulos (sic) 1, 4 y 13 de la Ley Organica (sic) de Amparo Sobre Derechos y Garantias (sic) Constitucional (sic).
TERCERO
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito: Sea admitido el presente recurso y en consecuencia se ejecute la Libertad Inmediata a favor de mi defendido Yorman Jose Rivero Moreno, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado y residenciado en la ciudad de Cabimas Estado (sic) Zulia acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil veintidoas (sic) (2022) signado con el n° 1C-607-2022 en el Asunto 1C-187-2022 …” (Destacado Original)
III.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende desde el folio doce (12) del cuaderno de amparo, acta suscrita por la secretaria de esta Sala, de fecha 13 de septiembre de 2022, donde deja constancia que se realizo llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, siendo atendida por la Jueza Suplente del despacho ABG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, a quien se le solicito visto el termino de distancia que existe entre la sede del referido Juzgado y esta Sala Única de Alzada, y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, aportara información relacionada con el asunto penal 1C-187-2022 / AV-1720-22, siendo requerido específicamente fecha en la que fue designada la Defensa Pública, ABG. ELIETH MATA GARCÍA, y su aceptación a los fines de verificar la legitimidad como accionante, obteniendo como respuesta que fue designada y acepto la defensa del ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 21-07-2022.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación respecto a la legitimación que se exige para actuar en esta acción extraordinaria que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.
De lo anterior se colige, que la Profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la ciudad de Cabimas estado Zulia, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV.- DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, observa que la Profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, supra identificado en actas, interpuso la presente Acción de Amparo por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 05.09.2022, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, determinando como presunto agraviante al referido Juzgado de Control, alegando la accionante vulneración de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 44 numeral 5° y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere la accionante que en fecha 21 de julio de 2022, fue realizada la audiencia de presentación de imputado al ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por los delitos de Violencia Física, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 56 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Tribunal acordó imponer medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 01 de agosto de 2022, la Defensa Pública, solicito ante el Tribunal de Instancia la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Penal, Caución Juratoria, en virtud de no haber logrado comunicarse con los familiares del imputado, es por lo que en fecha 08 de agosto de 2022, el Tribunal informo mediante boleta de notificación que fue modificada la medida cautelar de libertad con la presentación de fiadores a la presentación de vigilantes, de conformidad con el artículo 242 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando esta Defensa dejo por sentado en su escrito de solicitud de Caución Juratoria que no se había podido comunicar con los familiares y amigos para la constitución de los fiadores, es por lo que en fecha 10 de agosto de 2022, esta defensa consigno ante el Tribunal de Instancia, escrito de Examen y Revisión de Medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual fue ratificado en fecha 22 de agosto de 2022, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, debido a que en razón al receso judicial, este Tribunal tomo el conocimiento de las causas pendientes por resolver, y declaro con lugar la solicitud del Examen de Revisión de la Medida, y ordeno en fecha 31 de agosto de 2022, el traslado del imputado YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, con la finalidad de imponerlo de la decisión, acordando como medida cautelar de libertad la presentación periódica cada 30 días, prohibición de salida del país sin autorización y la donación al Tribunal de una resma de papel, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual reposa acta de imposición firmada por el imputado, medida que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva y aun se mantiene detenido ilegítimamente al ciudadano imputado, siendo la libertad y seguridad personal un derecho tutelado y mas aun cuando con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el juzgamiento en libertad como garantía a la libertad individual.
Ante los alegatos de la accionante, esta Sala Apelaciones en fecha 07 de septiembre de 2022, consideró necesario realizar llamada telefónica al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con el objeto de verificar la supuesta omisión de pronunciamiento generada por la Instancia y Violaciones Constitucionales en el decurso del proceso, siendo atendida por la Jueza Suplente del despacho ABG. ANAMAR ÁLVAREZ CUMARES, a quien se le solicito visto el termino de distancia que existe entre la sede del referido Juzgado y esta Sala Única de Alzada, y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2020-0009 de fecha 4/11/2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acuerda la utilización de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes, a las fases de investigación e intermedia del proceso penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, aportara información relacionada con el asunto penal 1C-187-2022/AV-1720-22, siendo requerido específicamente lo siguiente; identificación completa del acusado de autos, delitos, identificación de la víctima, número de decisión y fecha en la cual se acuerda cambio de numeral de medida cautelar que fue impuesta en la audiencia de presentación y fecha de la que se hace del conocimiento del cambio al órgano aprehensor, obteniendo las siguiente repuesta “Imputado, Yorman José Rivero Moreno (Indocumentado) 33 años de edad; Delitos, Violencia Física, Acoso u Hostigamiento y Trato Cruel; Víctima de autos, Enyibeth del valle Sangronis Díaz; en fecha 31/08/2022 se dicto resolución Nº 607-22 donde se acordó la Sustitución del numeral 2 por el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 05-09-2022 se oficio a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Francisco según oficio Nº 1C-1389-2022 en la oportunidad de participar la inmediata libertad del ciudadano Yorman José Rivero Moreno, dejando evidenciada dicha llamada a través de constancia secretarial de fecha 07 de septiembre de 2022, inserta al folio once (11) del presente Cuaderno de Amparo Constitucional de lo aducido ut supra en esa misma fecha.
De lo anteriormente mencionado, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que en el presente caso, existe una causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación jurídica denunciada por la accionante, donde presuntamente la jueza ad quo había incurrido en la presunta omisión de pronunciamiento, fue resuelta por el referido Tribunal de Instancia; en virtud de ello, quienes aquí deciden determinan que ha cesado de esta manera, la presunta violación que originó la presente Acción de Amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, que la presunta violación del derecho Constitucional ceso por las consideraciones antes señaladas, constituyendo una causal de inadmisibilidad; en virtud de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta necesario citar doctrina con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas y resaltado de la Sala).
De lo expuesto se desprende, que cuando el Juez o la Jueza Constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación de la acción de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
En este sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada este vigente, es decir, que persista la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de sustentar el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente o la Jurisdicente están obligados a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.( Negrilla y Subrayado de la Sala).
En éste contexto, al observar que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, dio debida y oportuna respuesta a lo peticionado por la Profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es por lo que este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional observa, que la pretensión de la accionante fue satisfecha, por tanto, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea inminente; puesto que la actualidad de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Como corolario de las premisas efectuadas, las integrantes de esta Sala, actuando en Sede Constitucional, evidencian que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, supra identificado en actas, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 numeral 5° y 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdió vigencia y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por la quejosa ya cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Profesional del Derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando en representación del ciudadano YORMAN JOSÉ RIVERO MORENO, supra identificado en actas, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas lesiones de garantías constitucionales invocadas por el quejoso cesaron, y no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
(Ponente)
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 180-22 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
EJRP/Ange
CASO PRINCIPAL : 1C-187-2022
CASO INDEPENDENCIA : AV-1720-22