LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se recibió por secretaría el oficio N° 0140-2022, fechado el dieciséis (16) de junio de la misma anualidad, proveniente del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana YURAIMA MARÍA ARTEAGA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.372.071, contra los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, LAURA MARÍA CAMACHO VÍLCHEZ, LUÍS ADOLFO SUAREZ SUÁREZ y NELSON ENRIQUE BARRIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.369.855, V-12.136.028, V-15.135.161, V-15.436.575 y V-23.493.823.
Remisión que obedeció al recurso de apelación propuesto por la accionante, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de abril de ese mismo año, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo propuesta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), presentó su solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos:
“(…); que proced[e] a interponer acción de Amparo Constitucional (…) en contra de la directiva de la cooperativa el “HIJO DEL SUPREMO COMANDANTE”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2 y 13, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).
(…)
Que en el caso que nos ocupa la garantía constitucional que se [le] está violentando es el derecho constitucional al trabajo, amparado por el mandato fundamental establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además éste [sic] trabajo [sic] está relacionado con la actividad agraria, ya que no se [le] permite acceder (Por cuanto los agraviantes armados no [se] lo permiten) al fundo denominado “EL MILAGRO”, ubicado en el parcelamiento el Verdum, Sector Santo Tomás, a seguir desarrollando el cultivo de maíz, plátano y yuca que se encuentran en pleno desarrollo; por tanto es ese Tribunal Tercero Agrario de Primera Instancia (…) el que tiene la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; en virtud que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, establece entre otras cosas: (…); e indiscutiblemente el único Tribunal de primera instancia en materia agraria que existe en esta jurisdicción es el que usted (…) preside, (…)
(…)
El derecho o Garantía constitucional que se encuentra violado es el derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
(…)
[Que] se encuentra trabajando una parcela ubicada en el parcelamiento el Verdum, sector Santo Tomás de la parroquia Santa Cruz de Zulia, [que] h[a] sembrado una hectárea de maíz, hectárea y media de plátano, y media hectárea de yuca, el plátano ya está comenzando a producir y el cultivo de yuca ya está en plena producción a igual que el maíz; ahora bien, desde el día seis de enero los ciudadanos OSMAIRA DEL CARMEN CAMACHO URDANETA, ALEXANDER JARAMILLO MIRANDA, AURA MRÍA CAMACHO VÍLCHEZ, LUIS ADOLFO SUÁREZ SUÁREZ y NELSON ENRIQUE BARRIO CASTILLO, no [le] permiten acceder hasta el fundo el Milagro, para poder realizar [sus] actividades agrarias de limpiar, deshojar y recoger los frutos de [su] cultivo; pues [le] han amenazado de muerte se acces[a] a [sus] sembradíos y de esta manera [le] están violentando [su] derecho al trabajo. Tal situación ya fue notificada a INTI en la oficina Regional de Tierras de Sur del Lago, el cual hizo firmar a éstas [sic] personas para que no interfieran en [sus] labores agrícolas tal como desprende del acta que al efecto se firmó por ante el INTI, sin embargo haciendo caso omiso al compromiso que estas personas realizaron ante dicha oficina no [le] permiten accesar como lo h[a] dicho el fundo donde [tiene sus] cultivos, lo que está ocasionando que [sus] cultivos se descuiden o se pierdan por falta de mantenimiento; en virtud de lo cual est[á] interponiendo éste recurso de amparo; pues no existe otra manera indicada en la ley para hacer cesar la violación al derecho que tengo que trabajar.
(…)
En fecha 11-10-2021, los agraviantes: (…), integrantes de la cooperativa los hijos del supremo comandante, reunidos en la ORT, Zona Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordaron que [le] iban a permitir el acceso al fundo el Milagro para terminar y cosechar la siembra de maíz, plátano y yuca, para lo cual suscribieron y firmaron un documento ante las autoridades de la oficina ya señalada perteneciendo al INTI, (…)”
Finalmente, solicitó que la solicitud de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, reestableciéndose de inmediato la situación jurídica infringida.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia del Tribunal Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta, bajo los siguientes argumentos:
“Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional en virtud de la presunta violación del derecho al trabajo y el deber de trabajar consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos se observa, que el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito, debe ser dirimido a través del ejercicio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico y no mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, por lo que estima este Juzgado Tercero Agrario que, vistos los alegatos de dicha parte, se desprende que el medio idóneo para recurrir a la vía judicial, se encuentra establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
(…)
En efecto, este Juzgado (...) observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el expediente en cuestión, es correcto afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas "ordinarias" para el restablecimiento o reparación, si es el caso, de la situación jurídica presuntamente lesionada a la parte accionante, pues de las actas que conforman el expediente, no se aprecia la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable. ASÍ SE DECLARA.
Siendo entonces, el deber de este Juzgado (...), el examinar si se ejercieron o se agotaran las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la acción de amparo constitucional, porque en el caso en los cuales no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes será declarada inadmisible, evidenciándose en el presente asunto que la parte actora, disponía de la vía ordinaria mediante el ejercicio de la acción derivada de las causales establecidas en el citado artículo 197 de modo que no se debía recurrir al amparo constitucional como primera vía, puesto que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste [sic] mecanismo jurisdiccional que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, la parte actora debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo, es que se restituyen sus derechos presuntamente lesionados, requisitos además concurrentes para que proceda la admisibilidad de la presente acción constitucional, los cuales no fueron demostrados en el caso concreto, ocasionando forzosamente que este Juzgado (...) declare INADMISIBLE la señalada acción judicial. ASÍ SE DECIDE.-
Lo anterior, es perfectamente evidente, puesto que de las manifestaciones de la parte actora antes señaladas, se desprende que -según su narración-, (...); de manera que de lo citado, se evidencia lo ratificado por este Juzgado (...), que la parte accionante, no ejerció las acciones ordinarias, tal y como se señaló procedentemente, en las causales establecidas en el citado artículo 197 en su debida oportunidad, más aún, cuando se encuentran a derecho para ejercer la misma, por lo cual considera este Juzgado (..,), que la parte actora sí tiene un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la acción de amparo constitucional por ella ejercida, lo cual a todas luces constituye la inadmisibilidad de la acción in commento. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La accionante, en fecha trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia de inadmisibilidad, bajo los siguientes argumentos:
“ El Tribunal A quo cita entre sus fundamentos para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta (…), dos decisiones (jurisprudencia) de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas, a cuando una situación planteada en ocasión a una Acción de Amparo Constitucional pueda resolverse por otros medios extraordinarios, deberá hacerse, lo cual es un criterio reiterado por ésta [sic] sala [sic]; sin embargo, éstos [sic] criterios no pueden ser aplicados a mi caso; también el juzgado a quo basados [sic] en lo criterios jurisprudenciales ya citados, dice de manera textual: (...); para lo cual en el desarrollo de su fundamentación trae a colación el artículo 197 de la Ley de Tierra y desarrollo [sic] Agrario, que establece todo el catálogo de competencia de los Juzgado[s] de Primera Instancia Agraria en ocasión a la actividad agraria y que está reunido en torno a quince (15) numerales; de esta manera y muy elegantemente el Juez A quo evade el conocimiento de la Acción de Amparo que de manera desesperada estoy interponiendo para que me permitan los agraviantes poder ejercer el derecho al trabajo.
Cuando afirmo ciudadano juez Superior, que el Tribunal A quo está evadiendo su responsabilidad jurisdiccional, Io hago apoyado en los siguientes fundamentos: Primero: El Juez de Alzada conocedor como es del derecho, ¡si afirma que hay otra manera de resolver el asunto planteado!; entonces por qué no indicó en la cita que hizo de las competencias establecidas en el citado Artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ¡Cuál es esa manera idónea!, que según él está entre las competencias de los órganos jurisdiccionales en materia agraria, y no lo hizo no por omisión; sino por que no se está contemplado en la ley de Tierra y Desarrollo Agrario resolver éste [sic] asunto, por cuanto no se está denunciando sobre un litigio agrario, no es un conflicto generado en ocasión de la actividad agraria, es que no me dejen acceder al lugar donde tengo unos cultivos (MAÍZ, PLATANO [sic] Y YUCA], de los cuales uno ya se están cosechando y otros están vía de desarrollo y que esta actividad es mi medio lícito de vida, es como yo adquiero los recursos económicos para mantener a mi familia de manera digna.
Los agraviantes mediante actitud hostil no me dejan acceder al lugar de mis cultivos; por tanto impiden mi trabajo; ciudadano Juez de alzada, yo consigné (...), un acta en donde los agraviantes se comprometían ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional a permitirme trabajar, acta ésta [sic] que fue avalada por los integrantes de la Oficina Regional de Tierras; sin embargo, la juez A quo en sus atribuciones jurisdiccionales ni siquiera se molestó en pedir alguna información al respecto para luego tomar la decisión que hubiere a lugar; sino, simplemente de manera ligera e inmotivada declaró sin lugar el recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por mi persona. Decisión inmotivada por cuanto el nombrar un catálogo de artículos y jurisprudencia sin fundamentar los hechos que dieron lugar a su decisión, no es motivar; debió explicar suficientemente porque según el criterio de ese juzgado A quo había otras maneras de subsanar el derecho constitucional y fundamental que se me está violentando y cual [sic] era esa manera o eran esas maneras.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Le corresponde a este órgano jurisdiccional determinar su competencia para conocer, tramitar y decidir sobre el recurso de apelación propuesto contra la sentencia publicada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Siendo que, respecto del tema de la competencia en materia de amparo se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01/00, de fecha veinte (20) de enero, (Caso: “Emery Mata Millan en amparo”), señalando lo siguiente:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cal se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o afín con el amparo, el conocimiento de los amparo que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelación conocerán de las apelaciones y calen consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerlas es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en ese sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discretamente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Partiendo de la disposición legal antes transcrita, e igualmente del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que corresponde a los Juzgados Superiores, según su área de competencia, actuando en sede constitucional, conocer de las apelaciones propuestas contra los fallos dictados en Primera Instancia, siendo que de la sentencia dictada en la segunda instancia no se podrá apelar. Así se observa.
En el caso de marras, se aprecia que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a una acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana YURAIMA MARÍA ARTEAGA ORTIGOZA, partiendo de dicha precisión, y siendo que este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, actúa como superior jerárquico de aquél, tanto desde el punto de vista de la materia (amparo constitucional), como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión el recurso de apelación propuesto. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, y en tal sentido se aprecia que la sentencia fue publicada el día viernes ocho (08) de abril de abril de dos veintidós (2022), por lo que el lapso de apelación de tres (03) días continuos, comenzó a discurrir el día lunes (11) del mismo mes y año, y se consumió durante los días lunes once (11), martes doece (12) y miércoles trece (13), del mes y año señalado. Ello, en conformidad con la sentencia N° 501/00 de fecha treinta y uno (31) de mayo (Caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual estableció “(…) que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, (…) debe ser computado por días
calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”
Partiendo de lo anterior, y siendo que la accionante presentó su recurso de apelación el último de los días antes referidos, a saber, el trece (13) de abril de dos mil veintidós (2022), el mismo debe reputarse como tempestivo, conforme a lo previsto en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De otro lado, recibido el expediente en fecha veintiséis (26) de agosto de esta anualidad, se le dio entrada y curso de ley ese mismo día, apreciándose que la parte recurrente no consignó ante esta Alzada, dentro del lapso consagrado en el referido artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, escrito mediante el cual expresare las razones de su disconformidad con el fallo recurrido. Sin embargo, se observa que esta, al momento de ejercer su recurso de apelación, expresó los motivos en los cuales se basa el mismo, por lo que debe considerarse dicho escrito de fundamentación como tempestivo, con fundamento en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constitucional que reconoce como válidas las actuaciones realizadas anticipadamente. (Vid. Sentencia Sala Constitucional N° 1.358/06, ratificada en Sentencias Nos. 1389/09, 0958/14 y 0373/16). Así se declara.
Seguidamente, procederá este órgano jurisdiccional, actuando como tribunal de alzada en sede constitucional, a analizar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de marras, la accionante alegó la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo como argumento fáctico de su denuncia, el hecho que los presuntos agraviantes no la dejan ingresar al fundo denominado “El Milagro”, ubicado en el parcelamiento Verdum, sector Santo Tomás, Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio colón del estado Zulia, en el cual desarrolla una actividad agraria consistente en la siembra de una hectárea de maíz, una hectárea y media de plátano, y media hectárea de yuca, las cuales ─señaló- se encuentran en plena producción, para el momento de la interposición del amparo.
Indicó la accionante que los presuntos agraviantes, desde el día seis (06) de enero, sin especificar el año, le han impedido acceder al fundo en el cual venía trabajando, evitando así que realice las labores diarias que deben desarrollarse en el mismo, tales como: limpieza, deshoje y recogida de la cosecha, y que incluso la han amenazado de muerte. Argumentó que de esa situación tiene conocimiento la Oficina Regional de Tierras (ORT) del sur del Lago de Maracaibo, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), toda vez que se firmó un acta para que los presuntos agraviantes le permitieran acceder al fundo, pero que estos no han cumplido con el compromiso adquirido, lo que está ocasionando que los cultivos se descuiden y se pierda la cosecha.
Por su parte, el a-quo para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, se fundamentó en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la accionante disponía de las vías ordinarias previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como primer mecanismo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida, señalando que esta no alegó, ni probó, la implementación de tales vías ordinarias, antes de acudir a este tipo de acción extraordinaria.
Partiendo de lo señalado, considera prudente este órgano jurisdiccional, antes de analizar si la sentencia del a-quo estuvo ajustada a derecho o no, con base al principio lura Novit Curia, realizar cierta precisión sobre la naturaleza de la situación o relación jurídica que dio origen a la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se aprecia que la accionante señaló realizar la explotación agraria de un lote de tierra con vocación agrícola, denominado "EL Milagro", específicamente indicó haber sembrado una hectárea de maíz, hectárea y media de plátano y media hectárea de yuca en el mismo, empero que los presuntos agraviantes no le dejan ingresar al mismo, lo que trae como consecuencia que no pueda seguir explotándolo, que se deterioren los cultivos y que se pierda la cosecha; situación que a su entender, le vulnera su derecho constitucional al trabajo (Art. 87 CRBV).
Empero, mas allá de la calificación jurídica que le ha dado la quejosa, para este órgano jurisdiccional es; evidente que estamos en presencia de un conflicto de naturaleza agraria, y no laboral, toda vez que el mismo deviene del ejercicio de la explotación agraria de un fundo con vocación agrícola, que señaló realizar la accionante. En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que debe entender por actividad agropecuaria toda la que deviene de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, por lo que, siendo que la ciudadana YURAIMA MARÍA ARTEAGA ORTIGOZA, señaló desarrollar actividades agrícolas (siembra), en el tantas veces mencionado fundo, concluye esta alzada que se está en presencia de un conflicto de naturaleza agraria y no laboral. En tal sentido, señala el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (...). Así se establece.
Clarificado lo anterior, seguidamente se procederá a revisar la legalidad de los argumentos empleados por el a-quo, para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que se debe atender al contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías do hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los modios judiciales preexistentes. En tal caso, de alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”
Consagra la primera de las normas antes transcrita, una de las características fundamentales del amparo, como lo es la residualidad o subsidiaridad, en virtud de la cual, este tipo de acción solo podrá ejercerse cuando no exista en todo el ordenamiento jurídico positivo vigente un medio procesal breve, sumario y eficaz para obtener la protección constitucional deseada. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar su sentencia N° 492/03 de fecha doce (12) de marzo, lo siguiente:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.”
La misma Sala, en sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres CA (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacin) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Albedo Baca)...”
Por su parte, la segunda norma supra transcrita consagra una causal de inadmisibilidad de este tipo de acción, que se verifica en el supuesto que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho de los mecanismos judiciales preexistentes; situación que tiene como fundamento, el hecho que todos los jueces de la República ejercen el control difuso de la Constitución, y ante la denuncia de violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, en cualquier tipo de proceso, deben restituir la situación jurídica infringida de forma inmediata. Siendo además que, esta causal de inadmisibilidad, obsta a la utilización del amparo como un mecanismo ordinario para impugnar las decisiones contrarias a los intereses de las partes, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su naturaleza residual o subsidiaria, por lo que solo se debe emplear ante la inexistencia de mecanismos o remedios judiciales ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos, situación, esta última, que debe ser alegada y probada por el accionante a los efectos de poder admitir el amparo.
La causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo 6, ha sido ampliada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, como máxima intérprete de la Constitución en nuestro país, estableciendo que la acción de amparo constitucional, no solo será inadmisible cuando el quejoso haya hecho uso de los mecanismos o recursos judiciales ordinarios, sino que también será inadmisible, cuando contando con ellos, este tampoco hubiese hecho uso de ellos. Situación que establece la carga procesal para al accionante de utilizar o emplear los mecanismos o recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, y solo en el supuesto que estos no sean adecuados o expeditos para restablecer la situación jurídica infringida, podrá acudir a la acción de amparo constitucional, situación que deberá ser analizada y ponderada por cada juez en el caso concreto. Ahora bien, es importante puntualizar que no es obligación del quejoso ejercer cualquier recurso ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, sino solo aquél o aquéllos que sean eficaces, breves y sumarios para la restitución de la situación constitucional infringida. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 939/00 del nueve (09) de agosto)
En sintonía con lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 373 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)" (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo”
Respecto del tópico de la residualidad o subsidiaridad de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su obra titulada “Amparo Constitucional”, al señalar lo siguiente:
“La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (…)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no admite el carácter subsidiario del amparo se estaría consagrado como regla general un régimen de excepción en materia subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria.”
Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, respecto del tema señala lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ´otro medio procesal ordinario y adecuado´.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ´es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal´.”
Teniendo claro la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de amparo constitucional, así como la naturaleza agraria del conflicto que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es evidente que la accionante disponía de mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida, como podían ser las acciones posesorias por perturbación y/o por despojo (según lo considera la accionante) (Art. 197 ord. 1° y 7° LTDA), o las medidas autónomas de protección a la producción agroalimentaria (Art. 196 LTDA). Así se observa.
Por lo que, es evidente que el a-quo actuó acertadamente al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, con fundamento en el señalado ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante contaba con mecanismos o recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente en nuestro país. Debiendo en el dispositivo del fallo, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YURAIMA MARÍA ARTEAGA ORTIGOZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), procediendo posteriormente a confirmar el fallo recurrido. Así de decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación propuesto por la ciudadana YURAIMA MARÍA ARTEAGA ORTIGOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.372.071, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022);
2°) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana YURAIMA MARÍA ARTEAGA ORTIGOZA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.372.071; y,
3°) SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDELTAL,
ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° ¬¬-1208-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libró la correspondiente boleta de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ
La suscrita Secretaria Accidental de este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cedula V-26.032.723, hace constar que: La anterior copia fotostática es copia fiel y exacta de su original, la cual corre inserta en el expediente N°1443 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, por lo que se CERTIFICA en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencias y 163° de la Federación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ALEJANDRA FUENMAYOR BOHÓRQUEZ
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