REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso; los abogados en ejercicio ANTHONY ALFONSO QUEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.691, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; y los abogados en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS y JUAN CARLOS VELANDRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.100 y 37.909, respectivamente, quien fungen como representantes judiciales de la parte demandada. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado por la Sociedad Mercantil ROOT3B CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 119-A, Número 2 del año 2017, número de expediente 222-32475, con Registro de Información Fiscal J-41093055-1, domiciliada en el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte actora del presente juicio; en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día ocho (08) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18-A de los libros llevados por la mencionada oficina pública, con Registro de Información Fiscal J-07010202-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta donde el Juzgado a-quo ordena la reposición de la causa al estado del nombramiento de los expertos.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da entrada al juicio que por Cumplimiento de Contrato se incoare vía correo electrónico por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROOT3B CONSULTORES, C.A., parte demandante del presente juicio.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito libelar al expediente en curso.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), los abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS y JUAN CARLOS VELANDRIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación a la demanda.

En fecha tres (03) de marzo del dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta auto mediante el cual se deja constancia de la celebración de audiencia procedente a efectos del nombramiento de los expertos respectivos, estableciendo:
(…Omissis…)
“(…) se dio inicio a la Audiencia, dejándose constancia de la única comparecencia al presente acto, del abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS (…), actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ya identificada. Posteriormente el apoderado del demandado expuso: Propongo en este acto se designe como experto al ciudadano JESÚS GABRIEL ROJAS NAVA (…) para la práctica de ambas experticias promovidas por las partes procesales en el presente juicio; procedo a consignar escrito y carta de aceptación. (…) Seguidamente, siendo la oportunidad procedente a la designación de otro experto, este Juzgado, en virtud de al incomparecencia de la parte demandante a la audiencia, y de acuerdo al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil (…) esta Jurisdicente dejó constancia de no tener a disposición algún experto en la ciencia referida, por lo cual acordó oficiar a entidades competentes en la materia a objeto de postulación de un funcionario de suficiente pericia para la práctica de la experticia ordenada. En este sentido, este Operador de Justicia fija el tercer (3°) día de despacho presencial siguiente a la constancia en actas de la carta de futura aceptación de los dos expertos faltantes, a los fines de que los mismos presenten el juramento de ley (…)”.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta auto decisorio mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado del nombramiento de los expertos, y en consecuencia, anulación de las actas sucesivas, que procede bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, en el caso su examine, se observa que e fecha tres (3) de marzo de 2022, se celebró el acto de designación de expertos. En el referido acto la representación judicial de la parte accionada, presentó como experto al ciudadano JESUS GABRIEL ROJAS NAVA (…). Al mismo tiempo, se dejó constancia de la incomparecencia del demandante al acto, por lo cual el Juez estaba facultado para la designación del tercer experto por la parte accionante, y a su vez, para la designación del tercer experto de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de un estudio al acta de nombramiento de expertos, se evidencia que este Tribunal expresó no poseer una terna de expertos en la materia, por lo cual ordenó oficiar a las entidades competentes en la materia de objeto.
En este sentido, observa esta Juzgadora que hasta la fecha no se ha designado ningún experto en la materia, salvo el postulado por la parte accionada cuando la norma adjetiva civil claramente establece que en el mismo acto deben ser nombrados los expertos, no existiendo otra oportunidad sino aquella establecida por el legislador que es en el mismo acto de nombramiento de expertos para designar por la parte que faltare, dado el caso. Así se determina.
(…Omissis…)
En consecuencia (…) esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que de imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado del nombramiento de los expertos, en la experticia promovida por el acionante en la presente causa, esto es, luego de admitida la prueba, a los dos (2) días siguientes para proceder a dicho nombramiento, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE”.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes en el proceso, en un sólo efecto.

En fecha veinte (07) de julio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en oportunidad legalmente establecida escrito de informes por ante esta superioridad, basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Se apela de la presente sentencia interlocutoria dictada el día 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario (sic) y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ordenar el referido juzgado la reposición de la causa a partir del día 03 de marzo de 2022, fecha en la que se realizó el acto de nombramiento de uno solo de los expertos, que fue el llevado por esta representación, violentando con esta sentencia interlocutoria los principios de Celeridad y Economía Procesal, y los artículo 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Como se evidencia de las actas procesales, el nombramiento de los expertos y posterior evacuación de la prueba de experticia es un acto aislado del cual no dependen los demás actos y aplicando el referido artículo 207, la Juez le garantizaba a las partes el derecho al acceso a la justicia y no se violentaba el artículo 25 de la Constitución.
(…Omissis…)
En este sentido, se tiene que en el caso que nos ocupa si bien es cierto que ambas partes habían promovido la prueba de experticia y solo mí representada la había impulsado, no es menos cierto que el aquo pudo fijar para la evacuación de las experticias un término, tal y como dice el artículo 207 ejusdem, salvaguardando la igualdad procesal y el derecho a la justicia de las partes y sin sacrificar los principios de celeridad y economía procesal entre otros (…)
Ahora bien ciudadana Juez, por los fundamentos de derecho aquí expuestos, solicito a este juzgado revoque la sentencia dictada por el aquo y ordene en su dispositivo al juez de la causa aplicar el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia fije un término para la evacuación de la prueba de experticia”.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo ordena la reposición de la causa al estado del nombramiento de los expertos y nulidad de las actuaciones que se realizaren a partir del día tres (03) de marzo del dos mil veintidós (2022). Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales son la vía alterna que poseen las partes para solventar alguna controversia que se suscitare entre ellos y que no ha sido posible establecer acuerdo mediante vía extrajudicial; en la legislación venezolana se contemplan una serie de normativas que detallan la manera en la que debe llevarse a cabo cada actuación que conforme un proceso en sí mismo, ello con la intención de preservar la aplicabilidad de principios doctrinales e inclusive, constitucionales, que conducen al amparo de los derechos, garantías e intereses de cada persona; garantizando así, que la justicia sea impartida de manera justa, célere, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, tal lo consagra el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas.
Estas últimas corresponden a medios probatorios que si bien, no se conciben como elementos fundantes de la pretensión respectiva, son elementos que facilitan esclarecer los puntos sobre los cuales versa la controversia. En esta etapa procesal se pueden incorporar medios de prueba consagrados en la legislación venezolana, o inclusive, medios de pruebas libres, siempre que cumpla con los parámetros legalmente establecidos; y en caso de requerir evacuación, el Juez, aplicará disposiciones referidas a medios probatorios similares contemplados en la legislación venezolana, y de forma subsidiaria, hace valer el Principio de La Formas Procesales concebido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le concede la potestad de imponer la forma de evacuar dicho medio probatorio.
De este modo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta su voluntad de hacerse valer de la prueba de experticia que se practicase a posteriori; y a su vez, ratificado tal pedimento en la etapa de promoción probatoria. A tales efectos, considera necesario esta Superioridad, establecer la naturaleza jurídica y requisitos de procedencia de éste medio probatorio. El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre punto de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 453. El nombramiento de los expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiera la experticia (…).

Entonces, de los criterios previamente establecidos se reconoce que, la experticia configura ser un medio probatorio tipificado por la legislación nacional, que tiene por objeto principal el que se probare con mayor certeza algún hecho alegado por la parte de la cual aspira servirse. Se diferencia del resto dado que requiere ser evacuada por una persona que, en lo sucesivo, se reconocerá como experto al efectuar el nombramiento y juramento de ley; y dicho nombramiento viene dado por la propuesta que se hubiere ejercido en su persona, bien sea por alguna de las partes o por el Juez que conoce de la causa; en tanto reconocen que posee suficientes elementos teóricos y prácticos para poder proporcionar mayores y mejores conocimientos atinentes a lo que se pretende probar en el juicio. Esto es, servirse de la información clara y precisa que, por su profesión, pudiere proporcionar un tercero ajeno al proceso, a su vez, incorporado al mismo por propuesta ejercida por las partes o por el Juez, según corresponda. En el caso que respecta, ha sido la parte demandante quien promueve la prueba de experticia, y para ello, se hace necesario verificar lo dispuesto en Código de Procedimiento Civil para identificar la manera en la que procede el nombramiento de los expertos, a saber:
Artículo 454. Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ellas acepatará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.
Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2006, Tomo III, página 452, ha expresado que:
“(…) Constituye una condición necesaria para el diligenciamiento de la experticia promovida por las partes, que éstas concurran oportunamente al tribunal, para hacer el nombramiento de experto, previa consignación de la constancia de aceptación por, (Sic) parte de éste. El juez suple a la parte que faltare al acto prefijado, pero si faltaren ambas –dice la norma- el acto se considerará desierto. Nótese que la disposición no declara la deserción de la prueba sino del acto de nombramiento (…)”.
Así, la jurisprudencia y la doctrina patria, han manifestado que la prueba de experticia puede ser incluso promovida de oficio por el Juez de la causa, quien se encuentra en todo caso, en la potestad de nombrar la totalidad de los expertos, o uno sólo y ordenar la evacuación de la prueba, atendiendo a las amplias facultades probatorias que le son propias como director del proceso. De lo precedente se desprende que, una vez la prueba de experticia fuere admitida, el Juez que conozca del asunto referido, dictará auto mediante el cual fije la oportunidad en la cual deben acudir los apoderados judiciales de las partes con sus respectivos postulados para que, en lo sucesivo, se nombren y juramenten como expertos que intervienen en el proceso; quienes serán los que emitan informe en el cual se establezcan las conclusiones de todo aquello que han logrado identificar con respecto a los particulares que le han sido señalados anteriormente por la parte promovente; informe que será consignado al expediente para que el Juez tenga acceso al mismo y se produzca mayor certeza sobre los hechos que fueren debatidos. Al acudir al Tribunal el día que ha sido pautado previamente por el Juez, las partes señalan en el acto si desearen que la prueba se llevare a cabo por uno (01) o tres (03) expertos; dado que, en el primero de los casos, las partes deben convenir en la designación de una única persona; y en el segundo de los supuestos, cada parte interviniente en el juicio propone a su postulado, y el restante es designado por el Tribunal de la causa; ello con miras a garantizar la parcialidad del informe que a posteriori, fuere suscrito y ratificado por la totalidad de expertos designados.
Tal es el caso en que, de las actas que rielan en el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante no ha comparecido al Tribunal de la causa en la oportunidad previamente referida para el nombramiento de los expertos, y ante tal situación, este Juzgado Superior analiza el contenido de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para su proceder, mediante el cual se reconoce lo siguiente:
Artículo 457. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considera desierto.

De este modo, la propia ley dispone la consecuencia jurídica devenida de la incomparecencia de alguna o de ambas partes al acto de nombramiento de los expertos que posteriormente ejerzan las funciones que le son atribuidas. Entonces, cuando ninguna de las partes asista al acto, la prueba a la cual se hace referencia se considera desierta y en consecuencia, no será evacuada en el lapso que correspondiese, por falta de impulso procesal. Ahora bien, cuando la incomparecencia viene dada de una sola de las partes, se elabora el nombramiento del experto que ha sugerido la parte que ha asistido a la audiencia convocada previamente; y será el Juez quien en resguardo de los derechos de quien no ha acudido, nombre al experto que corresponda, así como también, a aquel que represente al tribunal. Esto es, el nombramiento de tres (03) expertos, siendo: uno (01) designado por la parte que ha comparecido al acto, y dos (02) por el Juez que conoce de la causa, dado que actúa en representación de quien no ha asistido al acto, y como garante de la observancia y cumplimiento del principio de equidad e igualdad procesal.
No obstante, se evidencia la afirmación emanada del acta proferida por el Juez de la causa en fecha tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual establece “(…) esta Jurisdicente dejó constancia de no tener a disposición algún experto en la ciencia referida, por lo cual acordó oficiar a entidades competentes en la materia a objeto de postulación de un funcionario de suficiente pericia para la práctica de la experticia ordenada. En este sentido, este Operador de Justicia fija el tercer (3°) día de despacho presencial siguiente a la constancia en actas de la carta de futura aceptación de los dos expertos faltantes, a los fines de que los mismos presenten el juramento de ley (…)”. En definitiva, el tribunal a-quo afirma que, dada la imposibilidad del Juez de nombrar a los expertos que faltaren para conformar la terna respectiva, por no poseer para el momento personas que se considerasen competentes para ejercer tal función que le fuere conferida, ordena oficiar a entidad respectiva para su postulación y ulterior nombramiento; para que, en la oportunidad establecida, los mismos pudieren rendir la juramentación de ley para poder llevar a cabo las funciones que les son inherentes al cargo que se les ha otorgado, y coadyuven al esclarecimiento de los hechos. En efecto, evidencia este Juzgado Superior Segundo que tales actuaciones no constan en el presente expediente; siendo que se visualiza la inexistencia del nombramiento de los expertos que fueren designados por el Juez para conformar en su totalidad, la terna correspondiente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, a pesar de que fuere optativo de las partes decidir si quisieren hacer uso de una o más personas para practicar la prueba de experticia, no es menos cierto que para evitar la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ambas partes deberán acordarlo en la audiencia que se celebre para el nombramiento de los expertos. Aclara la norma jurídica que, ante la incomparecencia de alguna de las partes, el Juez debe proceder de conformidad a lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y es requisito sine qua non el que se conforme una terna de tres (03) expertos para que se practicase la experticia respectiva sobre los puntos indicados por la parte solicitante. Tal condición afecta la procedencia de éste medio probatorio, y por ello esta Superioridad analiza la procedencia del referido medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla que el Juez como director del proceso y todas las actuaciones que de éste derivan, será el principal garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales anteriormente establecidos, manifestando:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 177 de fecha 25 de mayo del 2000, mediante ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez se aclara lo siguiente:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino mas bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.

Entonces, de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales previamente referidos se desprende que, para el correcto desenvolvimiento de un proceso judicial, se requiere de una figura que intervenga como mediador, siendo éste, totalmente ajeno a los intereses de las partes intervinientes en el mismo, para que así, se garantice la justicia propiamente dicha. Será entonces el Juez, quien se encargue de velar por el cumplimiento de la norma jurídica, aplicando los derechos que le son inherentes a cada quien, y así asegurar el curso de la controversia que se ha suscitado, manteniendo siempre, el equilibrio procesal.
Cuando existe evidente violación al curso normal del juicio que se incoare previamente, devenida de alguna actuación afecte su prosecución, interviene el Juez a fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes, el cual tendrá como propósito principal restituir la situación infringida. De ello surge, la anulación de los actos procesales, y consecuentemente a ello, la reposición de la causa. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Aunado a la norma anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.992 de fecha 25 de julio del 2005, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, aclara lo siguiente:
“(…) el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar el momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido”.

Entonces, de los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente referidos se desprende que, si bien los Jueces son los principales garantes del cumplimiento de lo legalmente establecido, son éstos quienes poseen el derecho y deber de llevar a cabo cualquier actuación que tenga como propósito principal el preservar y/o asegurar el curso del proceso; e inclusive, anular toda aquella actuación que lo afectare directa o indirectamente. La declaratoria de nulidad pudiere acarrear multiplicidad de consecuencias jurídicas; por ende, el legislador contempla una serie de requisitos que deberán ser cumplidos de manera concurrente, para evitar el que se ocasione un gravamen o desmejoramiento en la condición de alguna de las partes; asegurando así que, con el cumplimiento de tales elementos se verifique con mayor facilidad la violación y/o alteración a alguna actuación devenida del proceso.
De este modo, se entiende que la nulidad de los actos procesales podrá ser decretada sólo si se ha logrado evidenciar disposición prohibitiva en la norma que así lo imponga, por la carencia de algún elemento que afectare directamente su validez, y cuando se tratare de materia de orden público. Sin embargo, es necesario destacar que, a pesar de que hubiesen actuaciones que se encuentren desprovistas de los requisitos impuestos por el legislador para considerarse válidas dentro de un proceso, éstas no podrán declararse nulas por el Juez cuando han cumplido con el fin para el cual han sido destinadas; ello en razón de la aplicabilidad de los principios de celeridad y economía procesal, salvo se tratare de materia de orden público, puesto que son normas que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.
Por su parte, se reconoce que, al anular un acto jurídico y sus efectos, se produce la necesidad de reestablecer la situación jurídica infringida, y en razón a ello, necesaria la reposición de la causa al estado en el que se ha ocasionado un gravamen para renovar tal actuación. Ello no supone obligatoriamente que las etapas procesales sucesivas al acto írrito deban ser consideradas nulas; puesto que el Juez determinará la naturaleza del mismo, y en razón a ello, la necesidad o no de que permanecieren en juicio, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal.
Como consecuencia de lo anteriormente referido, y en atención a las actas que rielan en el presente expediente se desprende que, al pretender hacer uso de la prueba de experticia, sólo una de las partes intervinientes en el juicio principal acudió al acto de nombramiento con el experto sugerido por la misma; y ante este escenario, quien no ha asistido se encuentra en estado de indefensión. Por ello, el Tribunal A-quo decide juramentar al experto propuesto por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), C.A., parte demandada del presente juicio; y a su vez, asegurar que corresponde al tribunal de la causa la designación de los dos (02) expertos restantes, tal como lo concibe el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil; ya que, de lo contrario, la terna de expertos no se puede considerar válidamente constituida, y por ende, imposible de evacuar la prueba de experticia. ASÍ SE DETERMINA.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal y decretar la reposición de la causa, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado; esto en virtud de que el proceso en general contentivo en el presente expediente se encuentra inficionado de nulidad; ello de conformidad con lo indicado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0108 de fecha 01 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, mediante la cual se establece:
“(…) la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos de que se trate de orden público (…)”.

En efecto, se identifica que, para la anulación de cualesquiera que fueren los actos procesales que se evidencian en el expediente en curso, se hace de vital importancia identificar: 1) la violación u omisión de elementos sustanciales del acto que se pretende dejar sin efecto jurídico a fines de resarcir la situación jurídica infringida; 2) que la nulidad del acto venga dada por alguna disposición expresa de ley, o en su caso, se encuentre carente de algún elemento indispensable para su validez; 3) que el acto en sí mismo no pudiere consolidar los efectos que debiere producir; y 4) que la parte contra quien opere el acto que se encuentra viciado no lo hubiere producido por su propia voluntad, con la excepción de que se tratase de orden público, dado que de tales elementos no priva la voluntad de las partes.
Entonces, para el caso que respecta es necesario analizar aquello dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, (caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F.), donde se aclara lo siguiente:
“(…) Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público (…)”.

En razón a lo anteriormente expuesto, la Sala determinó que la eficacia de la prueba viene dada por: a) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales; b) al principio de lealtad e igualdad en el debate; c) su contradicción efectiva y; d) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica. Esto es, que mediante el empleo de todas las facultades que le son conferidas al Juez como director del proceso, asegure no sólo la debida prosecución del proceso; sino también el que, los medios de prueba que fueren propuestos y admitidos sean reconocidos y evacuados dentro del marco legalmente establecido.
Para el caso que respecta, se hace identificable de las actas que conforman el presente expediente que, existe la omisión de elemento sustancial del acto que se pretende dejar sin efecto, en tanto la terna de expertos necesaria para que pudiere haber lugar a la prueba de experticia no se encuentra constituida en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, se establece que el acto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia nombra al experto propuesto por la parte demandada, especifica que a posterioridad serán nombradas las personas que conformarán la terna de expertos, sin evidenciar en actuaciones ulteriores tal manifestación, contrariando el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se entiende que, al no estar completamente formada la terna de expertos, no será posible la evacuación de tal medio probatorio, y por ende, imposible alcanzar el fin último que persigue el auto dictado por el Tribunal a-quo. ASÍ SE DECIDE.
Y por último, al tratarse de imposición de ley taxativamente establecida, reconoce esta Superioridad su carácter de orden público, y por ello, trascendente importancia para la prosecución del proceso; dado que, si no fuere solventada la situación jurídica infringida mediante la cual se deja en estado de desequilibrio procesal y alteración de la intención del legislador al momento de la redacción de la norma jurídica, se considera imposible la evacuación de la prueba referida, siendo ésta actuación, la procedente en derecho. En atención a lo anteriormente mencionado, se aclara que tales actuaciones vulneran la intención principal del legislador al momento de redactar la norma jurídica referida; dado que, si bien es cierto el Juez es el director del proceso, el mismo debe asegurar el estricto cumplimiento de la ley, y por ello, elaborar el acto de nombramiento de expertos en una única oportunidad procesal, siendo esta la audiencia correspondiente. Adicionalmente a lo precedente, mal pudiere pretender el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia reponer la causa al estado del nombramiento de los expertos; pues supone estado de desequilibrio procesal, en el entendido de que, quien no ha comparecido al acto referido, pudiere proponer nuevamente al experto que refiera. Tal es el caso que, este Juzgado de Alzada afirma la necesidad de declarar la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa nombre los expertos faltantes para la formación íntegra de la terna de expertos, y que así, se pudiere evacuar la prueba respectiva; y por consecuencia, anulación de actos sucesivos al auto dictado en fecha tres (03) de marzo del dos mil veintidós (2022). ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria en la que se REPONE LA CAUSA, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, REVOCAR la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de ambas partes, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil ROOT3B CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Bolivariano de Miranda, en el Tomo 119-A, Número 2 del año 2017, número de expediente 222-32475, con Registro de Información Fiscal J-41093055-1, domiciliada en el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS (VENSPORT), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día ocho (08) de noviembre de 1974, bajo el No. 15, Tomo 18-A de los libros llevados por la mencionada oficina pública, con Registro de Información Fiscal J-07010202-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ANTHONY ALFONSO QUEVEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.691, actuando en representación de la parte demandante del presente juicio; y los abogados en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS y JUAN CARLOS VELANDRÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.100 y 37.909, respectivamente, quien fungen como representantes judiciales de la parte demandada; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:
TERCERO: Se insta al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al nombramiento de los dos (02) expertos faltantes para el establecimiento íntegro de terna de expertos; y:
CUARTO: LA NULIDAD de las actuaciones sucesivas al acta emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha tres (03) de marzo del dos mil veintidós (2022).
QUINTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-069-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/ngat.-