REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022) por la abogada en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.784, quien funge con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fuere incoado por los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDO HIGURA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.231.729 y V-19.989.674, parte actora del presente juicio; en contra de la ciudadana NINOSKA ESHER MATOS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.620.079; decisión ésta donde el Juzgado a-quo niega las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles designados, medida de embargo sobre cánones de arrendamiento designados, y medida de secuestro sobre bienes muebles indicados; solicitadas a su vez, por la parte demandante.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA NARRATIVA


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito sobre el cual solicita declaratoria de las Medidas Cautelares Nominadas referidas, basándose en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De conformidad con los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decreten las siguientes medidas cautelares:
A. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble constituido por el Apartamento señalado con las siglas 2-A. piso Segundo del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área aproximada de Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (163,50 Mts2) y del Puesto del Estacionamiento que le corresponde, el cual está ubicado en el Edificio; siendo los linderos de este inmueble los siguientes: Norte: Con la fachada principal hacia la plaza de entrada; Sur: Con la fachada posterior; Este: Con el apartamento 2C, halls de ascensores y escalera intermedia del piso segundo: Oeste: Con fachada lateral hacia el estacionamiento.
B. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de Mini-Locales, en Planta Baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral Nro. 05-714.A28, el cual tiene una superficie aproximada de Once Metros Cuadrados con Veinte Centésimas (11,20 Mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Local 11; Sur: Local A27; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Local A19, intermedio pasillo de circulación.
C. De conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete también Medida Cautelar de Embargo de los Cánones de Arrendamiento que le corresponde pagar a la Sociedad Mercantil TON MARCHÉ, C.A., con ocasión de contrato de arrendamiento acordado con esta empresa por la Ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, de forma unilateral; el cual tiene por objeto el Inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de Mini-Locales, en Planta Baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, identificado con el Número de Cédula Catastral Nro.05-714.A28, el cual tiene una superficie aproximada de Once Metros Cuadrados con Veinte Centésimas (11,20 Mts2), encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Local 11; Sur: Local A27; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Local A19, intermedio pasillo de circulación. La disposición legal citada prevé que en el caso de que los bienes objeto de medidas cautelares produzcan frutos los mismos también pueden ser objeto de embargo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, insisto en solicitar que se decrete medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento que con ocasión del referido contrato de arrendamiento es pagado por la persona jurídica que encuentra como arrendataria del descrito inmueble: Sociedad Mercantil TON MARCHÉ C.A.
D. Medida Cautelar de Secuestro del Vehículo Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería 8Y8G458P791503818, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite 27554408 de fecha ocho (8) de Julio de Dos Mil Nueve (2009).
E. Medida Cautelar de Secuestro del Vehículo Marca Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Placa AC085AA, Serial de Carrocería 8XAJ200G099550265, Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite Número 27562451 de fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010).
F. Medida Cautelar de Secuestro del Vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Passat 1.8T, Año: 2005; Color: Plata; Placa AA828KV; Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866; Certificado de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre conforme a Trámite Número 26785392 de fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009).
(…Omissis…)
En el presente caso se cumplen todos los requisitos de procedencia pautados legalmente para el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Los aludidos requisitos se cumplen en los términos siguientes:
FUMUS BONIS IURI
Efectivamente en el caso de mis representados, ellos en su condición de hijos y, en consecuencia, herederos del Ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS (+), detentan el carácter de copropietarios de los bienes que conforman el acervo hereditario correspondiente a esta sucesión, por lo que detentan a su vez el derecho a solicitar las respectivas medidas cautelares dirigidas a resguardar los bienes, objeto del presente litigio (…)”.
(…Omissis…)
PERICULUM IN DAMNI
Es el caso Ciudadano Juez que, a pesar de que la Ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, incluyó el Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Placa: AC0585AA, Serial de Carrocería: 8XAJJ200G099550265, como parte del patrimonio hereditario en la última modificación de la Declaración Sucesoral presentada ante el Seniat, la precitada Ciudadana registró irregularmente ante el INTT con posterioridad al fallecimiento del “de cujus” lo que coloquialmente se denomina “rapidito”, es decir, registró un traspaso de este vehículo a su nombre, con posterioridad al fallecimiento del Ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS (+), sin que existiese documento autenticado alguno en el cual conste que ella haya comprado este vehículo, lo cual además no hubiese sido posible porque, además de haber fallecido el propietario de forma previa a la fecha de registro del aludido “rapidito”, entre el “de cujus” y su vida no era legal venta alguna porque la venta entre cónyuges es nula de4 forma absoluta, de conformidad con el artículo 1.481 del Código Civil.
Así mismo, ha resultado igualmente irregular que la ciudadana NISNOSKA ESTHER MATOS MATOS, sin consultarle en ningún momento a mis poderdantes, haya arrendado el bien inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Número A28, ubicado en la sección Sur-Oeste de Mini-Locales, en Planta Baja del Mall Delicias Plaza, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, identificado con el número de Cédula Catastral Nro. 05-714.A28. De forma que el inmueble descrito fue arrendado por la Ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS a la Sociedad Mercantil TON MARCHÉ, C.A., sin contar con la aprobación de mis poderdantes, sumado a que no les ha suministrado a mis representados información alguna sobre las particularidades de este arrendamiento, ni ha realizado en momento alguno el pago a mis poderdantes de la cuota parte que les corresponde del canon de arrendamiento que le ha sido pagado a ella por el arrendamiento del inmueble, tomando para sí la cuota parte del canon de arrendamiento a la cual tienen derecho mis representados, en su carácter de herederos y copropietarios del indicado inmueble. Así mismo, señalo que mis representados en ningún momento han autorizado a la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS para que disponga de su cuota parte del canon de arrendamiento.
(…Omissis…)
PERICULUM IN MORA
En vista de que se han identificado las conductas irregulares, descritas previamente, por parte de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, el genera el fundado temor en mis representados de que, como consecuencia de la duración del proceso con las incidencias que se pueden plantear en el mismo ello facilite cualquier actuación irregular por la parte demandada con relación a los bienes hereditarios, de forma tal que al final del proceso se haga ilusoria la ejecución del fallo (…)”.


En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito sobre el cual extiende actividad probática a fines de que fuere procedente la declaratoria de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha dos (02) de junio del dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dicta sentencia, negando la declaratoria Con Lugar de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte demandante del presente juicio; negativa que procede bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Ahora bien, de las actas se evidencia que la parte actora, alega el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, en relación a ello esta Operadora de Justicia considera impertinente hacer alusión al referido requisito, puesto que no se constata en el pedimento que se solicite medida innominada, lo cual resulta inoperante en el presente caso, a lo que realmente se refiere es a una solicitud de medida cautelar nominada a los fines de que garanticen sus derechos en ocasión a evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que a su decir, alega el traspaso del vehículo marca Daihatsu Terios Touch, ya identificado que realizó la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, a su nombre, del mismo modo alegan el arrendamiento irregular del inmueble constituido por un Local Comercial identificado con el No. A28, ya identificado, sin contar con autorización, ni consultarle a sus comuneros, y que estos no autorizaron a la prenombrada ciudadana a que disponga de su cuota parte del canon de arrendamiento. En consecuencia considera esta Juzgadora que los hechos que intentan demostrar es efectuado mediante y con nada más que simples alegatos, sin aportar el material probatorio correspondiente, puesto que, no se evidencia de actas en la pieza correspondiente de medidas, que la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, haya realizado tales conductas, en cuanto al vehículo o al local comercial que se refiere, por cuanto y en aras al decreto de las medidas nominadas solicitadas no produce suficiente convencimiento para esta Operadora de Justicia, en relación al requisito periculum in mora, y puesto que se ha establecido reiteradamente que la concurrencia de estos requisitos es de obligatorio cumplimiento, (fumus boni iuris y el periculum in mora), esta Juzgadora considera que no se haya cubierto el requisito periculum in mora. ASI SE DECIDE”.

En fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), la apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDO HIGUERA PÉREZ, parte actora del presente juicio, presenta diligencia solicitando sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia previamente proferida.

En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oye el recurso de apelación en un sólo efecto.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL PRIETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes por ante esta superioridad basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la incidencia cautelar se interpuso oportunamente el respectivo Recurso de Apelación por estar inficionado el referido fallo del vicio de Falta de Aplicación del Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil (…) de forma que el Tribunal de Primera Instancia de encontrar deficiente las pruebas consignadas para acreditar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares debió, en aplicación del Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la ampliación de las pruebas sobre el punto de la insuficiencia; sin embargo, al no hacerlo así, materializó en el fallo dictado el vicio delatado de Falta de Aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante de lo decidido.
(…Omissis…)
Se planteó en la Solicitud de las Medidas Cautelares, y se reitera en esta oportunidad, que la Ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS registró irregularmente ante el INTT con posterioridad al fallecimiento del “de cujus” (…) un traspaso a su nombre de uno de los vehículos que eran propiedad del “de cujus” y que forma parte del patrimonio hereditario, específicamente del Vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch AV/, Año: 2009, Color: Gris, Placa AC085AA, Serial de Carrocería 8XAJ200G099550265 (…). Esta Es una circunstancia grave que genera en mis poderdantes el temor fundado de que, como consecuencia de la duración del proceso con las incidencias que se pueden plantear en el mismo, ello facilite otras actuaciones irregulares por parte de la Ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS con relación a los bienes hereditarios, de forma tal que al final del proceso se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En el contexto de lo expuesto, y en vista de que la Ciudadana NINOSLA ESTHER MATOS MATOS suscribió un contrato de arrendamiento privado con los arrendatarios del Local Comercial Número A28 ubicado en el Centro Comercial Mall Delicias Plaza, solicito a los fines de que se garantice la supremacía de la verdad (…) que se dicte Auto para Mejor Proveer, de conformidad con los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se verifique en el presente proceso que el Local Comercial, antes identificado, se encuentra arrendado, las condiciones del arrendamiento y la operatividad del arrendatario que ocupa el referido inmueble (…)”.


En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDO HIGUERA PÉREZ, parte actora del presente juicio, presenta escrito solicitando autos para mejor proveer.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA emite auto mediante el cual niega la petición anteriormente formulada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Dra. Ismelda Rincón se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto se reconoce su condición ha tomado posesión de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su condición de Jueza Provisoria.

IV
DE LAS PRUEBAS

Junto con el escrito consignado por la representación judicial de los ciudadanos MARIA JOSÉ HIGUERA Y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA, partes demandantes del presente juicio; mediante el cual se solicita el decreto de las medidas cautelares respectivas, se incorporan los siguientes medios probatorios con la finalidad de demostrar la existencia del fumus boni iuris:
• Copia certificada de Acta de Defunción de quien en vida fuere el ciudadano FEDERICO JOSÉ HIGUERA ROJAS, causante de la partición de comunidad hereditario referida en el juicio principal; la cual emana de la Comisión de Registro Civil y Electoral adscrita al Consejo Nacional Electoral, signada bajo el No. 597 del Libro N° 3 llevado en ese año por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, con fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021); suscrito y ratificado por la ciudadana Emir Borges Machado, quien funge como Registradora Civil de la unidad previamente descrita. Documento incorporado según consta en los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA JOSÉ HIGUERA PÉREZ, parte demandante del presente juicio; inscrita por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa, adscrita a la Unidad de Registro Civil, signada bajo el No. 17, en el Libro N°1 llevado por ese registro en el año mil novecientos ochenta y seis (1986); según riela en el folio seis (06) del presente expediente.
• Copia certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, parte demandante del presente juicio; inscrita por ante la Prefectura del Municipio Olegario Villalobos, adscrita a la Unidad de Registro Civil, signada bajo el No. 140, en el Libro N°1 llevado por ese registro en el año mil novecientos noventa (1990); según riela en el folio siete (07) del presente expediente.
• Imagen fotostática de documento de compraventa mediante el cual se le otorga el derecho de propiedad a quien en vida fuere el ciudadano FEDERICO HIGUERA ROJAS de bien inmueble referido a Apartamento denominado con las siglas 2-A, piso segundo del Edificio Costa Brava, Número Catastral 05-11648, situado en la Urbanización Zapara, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006) bajo el Número 30, Tomo 11°, Protocolo 1°; el cual riela del folio ocho (08) al catorce (14) del presente expediente.
• Imagen fotostática de documento de compraventa, donde le es reconocida la titularidad quien en vida fuere el ciudadano FEDERICO HIGUERA ROJAS sobre bien inmueble referido a Local Comercial signado con el No. A26 ubicado en la sección suroeste de Mini-locales, en planta baja del Mall Delicias Plaza, situado en la Avenida 15 Las Delicias, de jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2010.2929, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 479.21.5.7.1382 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; según consta en folios del quince (15) al veintiuno (21) del presente expediente.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de quien en vida fuere el ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, donde se reconoce derecho de propiedad de vehículo Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2009, Color: Azul, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AB441PM, Serial de Carrocería: 8Y8G458P791503818, registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; según riela en folio treinta y dos (32) del presente expediente.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de quien en vida fuere el ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, donde se reconoce derecho de propiedad de vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios Touch A/, Año: 2009, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: AC085AA, Serial de Carrocería: 8YAJ200G099550265, registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; según riela en folio treinta y tres (33) del presente expediente.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de quien en vida fuere el ciudadano FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, donde se reconoce derecho de propiedad de vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Pssat 1.8T, Año: 2005, Color: Plata, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: AA828KV, Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092866, registrado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; según riela en folio treinta y dos del presente expediente.

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado a-quo NIEGA la solicitud de las medidas cautelares nominadas de: prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes especificados en su escrito de solicitud; embargo de los cánones de arrendamiento que generen los inmuebles previamente referidos; y el secuestro de los bienes muebles a los que se refiera; todas éstas, medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDRO HIGUERA PÉREZ, parte demandante del juicio principal. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme siguientes consideraciones.

Partiendo del supuesto que, el proceso civil nace de la necesidad de resolución de conflictos por vía judicial; cuando éste no pudiere ser culminado entre las partes por si mismas, el legislador contempla protección en cuanto al riesgo de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria por actuaciones de mala fe de alguna de las partes intervinientes en el proceso. Basado en ello, el doctrinario Couture establece que, “medida” deviene de “disposición, prevención”, y “cautelar” de “precaver, prevenir”. Así pues, se entiende que las medidas cautelares son “aquellas dispuestas por el Juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorios el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión del mismo”.

De igual forma, conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 265 de fecha 01 de marzo de 2001, se establece que:
“(…) no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional (…) deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso en concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada (…)”.

Así pues, esta Superioridad dispone que, si bien el Código de Procedimiento Civil consagra lo atinente al decreto de las medidas cautelares a partir del artículo 585, a fines de garantizar la ejecución de la sentencia que fuere dictada; esta pretensión deberá ser acompañada por los medios probatorios que se consideren idóneos para acreditar la relación jurídica atributiva del derecho que le corresponda, y a su vez, el riesgo inminente del eventual incumplimiento de la decisión dictada por el juez; el cual pudiere venir dado por un retardo judicial notorio, e inclusive, por actuaciones reiteradas de la parte contra quien se pretende ejecutar la medida, que hagan presumir al jurisdicente su mala fe e intención de desmejorar la efectividad de la sentencia que eventualmente fuere proferida. En razón a ello, la doctrina, legislador y jurisprudencia clasifican a las medidas cautelares como nominadas e innominadas, siendo reconocida la aplicación de ambas, por el ordenamiento jurídico venezolano. El primero de ellos, se refiere a las contempladas taxativamente en la norma jurídica, a saber:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Tal es el caso en que, si bien se solicita el decreto de alguna de las medidas cautelares precedentes, deberá cumplir con los parámetros establecidos legalmente, los cuales corresponden a la concurrencia de los requisitos mencionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, siendo estos: el fumus bonis iuris (humo del buen derecho) y el perículum in mora (peligro en la mora). No obstante, ante la existencia de alguna medida cautelar innominada, deberá ser probado, además de los elementos precedentes, el perículum in damni (peligro en el daño). Al ser demostrados dichos elementos, se le concede mayor convicción al juez del riesgo inminente de la eventual inejecución del fallo que fuere dictado; permitiendo así que se viere afectada la actividad jurisdiccional, y por ende, la justicia en sí misma.

Tomando en consideración lo anteriormente establecido; y toda vez que alguna de las partes considere que luego de la interposición de la demanda que ha dado origen al juicio respectivo, su adversario ha llevado a cabo alguna actuación por la cual se presuma su intención de que se viere afectada la ejecución de la sentencia que diere fin al proceso respectivo, se le otorga legitimación para su proposición. Para ello, el legislador dispone lo concerniente al procedimiento cautelar; que en síntesis, se refiere a petición de parte interesada del decreto de medida que recae sobre los bienes de la contraparte, fueren muebles o inmuebles; y que por su parte, aseguran que la sentencia en caso de ser favorable, pudiere ser ejecutada, salvaguardando la esfera patrimonial sobre la cual recaería el derecho pretendido. Ello se dispone la norma adjetiva civil, donde expresa:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 239 de fecha 28 de abril de 2008, bajo ponencia de Magistrada Isbelia Pérez Velázquez señala:
“(…) En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evita la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión (…). Auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

Entonces, se reconoce que las medidas cautelares contempladas por el legislador en el Código de Procedimiento Civil se decretan por el Jurisdicente que conozca del asunto principal; es decir, aquel que diere inicio al proceso en curso y que ha originado la existencia de la presente incidencia. Sin embargo, su decreto dependerá de la presencia concurrente de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora en su escrito de solicitud de medida; entendiéndose a su vez, que su declaratoria en ningún caso puede emanar de actuación de oficio, sino que por el contrario, deviene de la manifestación de voluntad de la parte que aspira servirse de ella, puesto que será su interposición la que otorgue el carácter de urgencia, en conjunto con los elementos probatorios que acrediten toda aquella condición que amenaza la ejecutoriedad de la sentencia que ponga fin al proceso en curso. Por ende, este Juzgado Superior Segundo delimita el thema decidendum del presente asunto, a la valoración de los medios de pruebas incorporados al expediente, con el objeto de examinar la procedencia de la solicitud interpuesta; mediante la cual se pretende la declaratoria de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Embargo; todas éstas consagradas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a este respecto, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0636 de fecha 14 de enero del 2003, con Ponencia del Magistrado Francisco Pérez de León, se aclara:
“(…) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la retensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”.


De forma complementaria, esta Juzgadora se acoge a la doctrina expuesta por el Especialista y Magíster en Derecho Procesal, RAFAEL ORTIZ-ORTIZ; en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), Pág. 42, establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora)
Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.
LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (Fumus Boni Iuris)
(…Omissis…)
(…) se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesario la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
(…)”.

Por ello, esta Superioridad determina que, si bien las partes poseen el derecho de acceder a la vía cautelar a fines de salvaguardar el patrimonio de la contraparte, y así, evitar que gravámenes reposen sobre los mismos con la intención de verse insolventes, y afectar directamente la ejecutoriedad de la sentencia que se profiere para dar fin a las resultas del proceso; el promovente debe incorporar escrito de solicitud de medida, el cual debe contener todo aquel elemento que acredite la urgencia de su pedimento, llámese fundamentos de hecho y de derecho atinentes a la comprobación del fumus bonis iuris y el periculum in mora; así como también elementos probatorios que se consideren legales y pertinentes al caso al que se refiere.

Conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 de fecha 08 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, indica lo referido al cumplimiento de requisitos para decreto de medidas cautelares, y expresa lo siguiente:
“(…) se lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que le solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del Jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada al medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecuable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) lo convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.

El fumus bonis iuris y periculum in mora configuran requisitos de procedencia para la solicitud de cualquier medida cautelar, que deben ser cumplidos de manera concurrente; bien fuere nominada e innominada; y no basta con ser alegados, sino que deberán ser probados. Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos mencionados anteriormente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 636 de fecha 17 de abril de 2001, se aclara que:
“(…) Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.

Entonces, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se establece que, para que el Juez considere que se ha cumplido a cabalidad con el requisito del fumus bonis iuris impuesto por el legislador en el Artículo 585 de la norma adjetiva civil venezolana, será necesario el que se efectuare análisis de lo contentivo en el escrito libelar que da inicio al juicio principal, sin suponer que con el decreto de la medida cautelar se decida indirectamente sobre las resultas del proceso. Para ello, en la demanda se evalúa relación de causalidad existente, dado que será éste elemento, el que le otorga al Juez mayor verosimilitud de los hechos que dan inicio al juicio principal, y que se a su vez, legitiman al solicitante interponer escrito de medida cautelar. Bajo este supuesto, este Juzgado Superior Segundo considera que se ha cumplido con el requisito fumus bonis iuris, en tanto se comprueba verdadera relación de causalidad entre las partes; ello en razón de hacer verificable la intención que posee el solicitante de preservar íntegra la esfera patrimonial de quien en vida fuere FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, para que, a posterioridad, fuere posible la ejecución de la sentencia que eventualmente fuere proferida para la resolución del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA se ha incoado por los ciudadanos JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDO HIGUERA PÉREZ, parte demandante del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, y con relación al periculum in mora, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 5653 de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, aclara lo concerniente al mismo, declarando:
“(…) ha sido pacífico el criterio de la doctrina y jurisprudencia y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.

Entonces, aclara esta Superioridad que el peligro en la mora, no sólo lo configura el retardo en el cual pudiere encontrarse inmiscuido el curso del juicio principal; sino que, además pudiere tratarse de un acto de mala fe devenido de alguna de las partes, que impida la ejecutoriedad de la eventual sentencia que fuere dictada para dar fin a las resultas del proceso en curso. Para ello, la parte demandante-solicitante, alega el cumplimiento de este requisito, dado que debe ser tomada en consideración la “(…) consecuencia de la duración del proceso con las incidencias que se pueden plantear en el mismo, ello facilite cualquier actuación irregular por la parte demandada con relación a los bienes hereditarios”, visualizando así, una afirmación incierta y sin sustento alguno, adicionando el hecho de que, la jurisprudencia ha sido reiterada al manifestar que no puede considerarse como retardo judicial a la tardanza usual de la cual pudiere verse provisto el proceso; y por ende, considera esta Superioridad que el periculum in mora no se considera consumado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo previamente referido, este Juzgado Superior Segundo concluye que, de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de medidas se desprende que, quien lo incorpora alega y fundamenta la presunta ocurrencia del periculum in damni; considerando esta Superioridad inaplicable al caso en concreto, dado que las medidas cautelares solicitadas se refieren a las taxativamente impuestas por el legislador; y por tanto, inoficiosa su interposición, lo cual conduce a este Juzgado Superior Segundo a desestimar lo alegado en el referido apartado. De igual forma, al no existir concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, considera esta Juzgadora improcedente la declaratoria de las medidas cautelares. ASI SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria en la que se NIEGA la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, RATIFICAR la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDO HIGUERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.231.729 y V-19.989.674, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana NINOSKA ESTHER MATOS MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.620.079; domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, quien actuare en representación de MARÍA JOSÉ HIGUERA PÉREZ y DIEGO ALEJANDO HIGUERA PÉREZ; contra la sentencia interlocutoria dictada en dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 210° de la Independencia 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-068-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO


IRO/ngat.-