REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.961

EN SEDE CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de encontrarse de guardia con ocasión al receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2022-00005, de fecha 03 de agosto de 2022, en virtud a la actividad recursiva interpuesta en fecha 11 de agosto de 2022, por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.913, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, aduciendo el carácter de apoderada judicial dela tercera interesada, ciudadana ERIAGNY MARVELIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.591.130, del mismo domicilio; recurso éste ejercido contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.629.694, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por la abogada en ejercicio LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.417, domiciliada en el Municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2022, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAPÍTULO II
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el denunciante en su escrito de amparo lo siguiente:

Ciudadano Juez, si usted realiza una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente N° 3618 (nomenclatura oficial del tribunal de la causa), las cuales acompaño en copia certificada, que cursa por ante el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOZADA (Sic.) Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, podrá constatar que el referido Tribunal en sentencia dictada en fecha once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), declaró Con (Sic.) Lugar (Sic.)la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 ejusdem, es decir la continuación de la presente causa, la cual se suspendería al momento de entrar en estado de sentencia, hasta que la cuestión prejudicial hubiese sido resuelta.
(…Omissis…)
Ahora bien, el Juez del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOZADA (Sic.) Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sin atender a la situación actual del Juicio (Sic.), dictó decisión declarando la perención de la causa, vulnerando con ello el derecho a la defensa y a la tutela judicial defectiva que corresponden a mi representada.
(…Omissis…)
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a este Juzgado, restituir la situación jurídica infringida mediante la revocatoria de la sentencia de fecha once (11) días (Sic.) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) proferida por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOZADA (Sic.) Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declara la perención en la causa y se ordene continuar el juicio y su resolución conforme al debido proceso.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pasar esta Superioridad actuando en sede constitucional a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada de la apelación ejercida con ocasión a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, en su carácter de apoderada judicial dela ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMÉNEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, evidencia quien hoy decide que, el derecho constitucional cuya violación es denunciada en el caso sub iudice, hace referencia a la presunta subversión del orden jurídico procesal, en detrimento del derecho a la defensa presuntamente ocasionado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por lo que, la competencia para decidir en primera instancia sobre la presente querella de amparo constitucional, le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiendo conocer por distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. Establecido lo anterior, el artículo 35 eiusdem, establece que la competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas con ocasión a amparos constitucionales, la poseen los Juzgados Superiores en razón de la materia, según lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra establece :

Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En concordancia con lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.

En tal sentido, partiendo de as consideraciones antes expuestas, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2022, mientras que el recurrente ejerció el recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2022, por lo que, en aplicación del artículo35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, resulta competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Primeramente, previo al pronunciamiento respecto al mérito de la presente acción, referente a la presunta violación constitucional cometida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta menester para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 263 de fecha 16 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, antes el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad “(destacado de este fallo). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.

Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuría(Sic.) constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.

Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir un poder para un juicio especifico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa se deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.(Negrillas de la Sala y subrayado de esta Superioridad).

En concordancia con lo anterior, la misma Sala, en sentencia N°. 67 de fecha 15 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró lo siguiente:
Se observa que la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de diciembre de 2010, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ibelise Hernández Ortega, quien dijo actuar en representación de Arianne Albornoz Valbuena, en su nombre y en representación de los niños cuya identificación se omite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto para mejor proveer dictado por el Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del referido Tribunal de Protección el 15 de junio de 2010, que ordenó la evacuación de una prueba heredo biológica y hematológica.

Advierte la Sala que la apelada, a los fines de proveer acerca del mandamiento de amparo solicitado, revisó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al respecto que no se cumplía con el referido texto normativo, toda vez que la abogada accionante, quien se había acreditado la representación de la ciudadana Arianne Albornoz Valbuena, carecía de tal representación por ser su poder insuficiente para el juicio de amparo constitucional, por tanto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Observa esta Sala, actuando en alzada que, en efecto, tal como lo señaló el Juzgado a quo, la profesional del derecho no consignó a los autos original del instrumento poder que acreditara la representación que invoca; se advierte, sin embargo, que la abogada adjuntó al libelo de la demanda un legajo de copias certificadas, contentivas del juicio de inquisición de paternidad seguido contra la ciudadana Arianne Albornoz Balbuena y otros, en las que consta un poder especial, que riela al folio 84 y su vuelto, otorgado específicamente para dicho juicio, siendo el caso que, de una revisión detallada de dicho instrumento ¬–en su parte final-, se pudo constatar que entre las facultades en él conferidas se encuentra la facultad de incoar amparos, es decir que, si bien es especialísimo también lo es para el especial juicio de amparo constitucional, razón por la cual encuentra esta Sala que fue desacertado el proceder del a quo, quien declaró la inadmisibilidad de la demanda ante la supuesta ausencia del aludido presupuesto procesal, cuando lo cierto es que sí se encontraba absolutamente autorizada la profesional del derecho para incoar la presente demanda, por lo que no debió ser inadmitida la misma sobre la base de la falta de representación.(Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En el mismo hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 908 de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civilestablece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

De lo parcialmente transcrito, se evidencia que el abogado de autos solo estaba facultado para actuar en el juicio laboral, no en el presente procedimiento de amparo. La doctrina establecida en esta materia, ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company) en las que se señaló que:
(…Omissis…)
Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, le corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente el mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho ejerciera su representación de manera efectiva y válida en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos se colige que, el poder apud-acta se trata de un poder especialísimo, el cual faculta al abogado a quien se le otorgó la representación, a actuar única y exclusivamente en el proceso en el que le fue conferida tal facultad y, por cuanto el amparo constitucional se constituye como un proceso especial y totalmente autónomo, para actuar en éste, se requiere de la facultad expresa, de lo contrario, se estaría en presencia de una manifiesta falta de representación.

Así pues, verifica quien hoy decide que, la abogada en ejercicio LAURA MASNTRETTA CARDOZO previamente identificada, presentó poder apud acta otorgado por la ciudadana ERIAGNY GONÁLEZ CHACÍN, igualmente identificada, por ante el Secretario del Juzgado presuntamente agraviante, verificando que, la representación que ostenta la prenombrada profesional del Derecho, deviene de un pode especial que solo la facultad para actuar en el proceso contenido en el expediente No. 3618 de la nomenclatura interna del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin que se desprenda del mismo, la facultad para interponer en nombre de su representada, alguna solicitud de amparo constitucional, o para interponer en su nombre, recurso alguno con ocasión a un juicio de amparo constitucional, por lo que, considera esta Operadora de Justicia que, la tercera interesada y recurrente en la presente causa, se encuentra incursa en una manifiesta falta de representación, la cual, como se indicó previamente, ocasiona la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación ejercido. ASÍ SE CONSIDERA.-

En virtud de los argumentos expresados, y por cuanto no existe acreditación en autos que faculten a los abogados en ejercicio JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETTA CARDOZO, ANMY TOLEDO de COLETTA y ALYSETTE SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351, respectivamente, para actuar en el presente juicio de amparo constitucional es por lo que, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LAURA MASNTRETTA CARDOZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.913, en fecha 11 de agosto de 2022, aduciendo la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana ERIAGNY GONZALEZ CHACIN, contra la sentencia de mérito No. 091-2022, proferida en fecha 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la manifiesta falta de representación de la antes referida ciudadana en el presente juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMÉNEZ contra el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.913, aduciendo la representación judicial de la tercera interesada, ciudadana ERIAGNY GONZALEZ CHACIN, contra la sentencia de mérito No. 091-2022, proferida en fecha 10 de agosto de 2022,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana NATALIA ANNILUD RIQUEL DE JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO:NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022) Años 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 88.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.961
MEQ