Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de acción de interdicto de amparo, propuesta por los ciudadanos Rafael Alexander Rincón Millano, Gaspar Hidalgo Rincón Millano y Richard José Rincón Millano, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.675.049, 7.693.623 y 11.258.474, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho Ismael Segundo Pirela Parra, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.736; en contra del ciudadano Humberto Rondón Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.939.048, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, se le dio entrada a la demanda y a tal efecto, se ordenó oficiar a la Defensoría Agraria del estado Zulia --previo pronunciamiento sobre el decreto o no de la medida de amparo --, a fin de que informara al tribunal si ante esa instancia cursaba alguna solicitud administrativa que involucrara a las partes intervinientes en este proceso judicial, en atención a los presupuestos procesales que regían la materia posesoria.
El 29 de octubre de 2002, los ciudadanos Rafael Alexander Rincón Millano, Gaspar Hidalgo Rincón Millano y Richard José Rincón Millano confirieron poder apud acta al profesional del derecho Ismael Segundo Pirela Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.736.
En tal virtud, la representación judicial de los actores, el 27 de febrero de 2003, consignó diligencia por cuyo través aportó a las actas oficio signado bajo el número 0018-2003, emitido por la Procuraduría Agraria Nacional, oficina Regional II del estado Zulia, en donde indica la inexistencia de amparo administrativo que guarde relación con los sujetos procesales. En el mismo acto diligencial, el apoderado actor pidió al Tribunal se pronunciare respecto a la medida de amparo.
El 18 de marzo de 2003, este oficio judicial agrario, proveyó de conformidad, y en ese sentido, decretó medida de amparo a favor de los fundos denominados El Pantanal, El Delta y Rincones, ubicados los dos primeros en el municipio Jesús María Semprún y el último ubicado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, en contra de cualquier acto perturbatorio ejercido por el demandado, ciudadano Humberto Rondón Martínez.
El 20 de marzo de 2003, previa solicitud del apoderado judicial de los codemandantes, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la subregión Sur del Lago, con sede en Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, con miras de ejecutar la medida de amparo decretada en el marco de este proceso judicial. Las resultas del despacho comisorio proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la subregión Sur del Lago, con sede en Santa Cruz del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, fueron remitidas mediante oficio número 6150-072 y, agregadas a las actas por este Despacho.
Cumplido el trámite prima facie, el 13 de mayo de 2003, el apoderado actor pidió librar los recaudos de citación de la parte demandada y que se comisionará al Juzgado de los municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que el alguacil adscrito a ese Tribunal practicara la citación de la parte demandada, como quiera que tenía su residencia en San Josè de Perijà. Pedimento que le fue proveído satisfactoriamente.

II
De las Consideraciones para Decidir

Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).


En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”.(La negrilla es agregada).


Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún actode impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).

Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo a la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de los actores desde el día 18 de junio de 2003, fecha en la cual se ordenó comisionar al Juzgado de los municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha acarreado la imposibilidad de continuar el procedimiento regular de la causa y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 18 de junio de 2003, oportunidad en la que se comisionó al Juzgado de los municipios Rosario y Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el propósito de que el alguacil de esa instancia judicial practicara la citación personal de la parte demandada, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vencido específicamente el 09 de febrero de 2004 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la parte actora no ejerció algún acto de impulso procesal tendente a la práctica de la citación, en el entendido de que era carga del pretensor movilizar o suministrar los emolumentos necesarios para que el alguacil adscrito a esa instancia judicial practicara la citación del demandado, según lo previsto en el encabezado del artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, cuya normativa prevé: “Podrá además practicarse la citación personal del demandado o demandada a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del tribunal”. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación personal de la parte demandada se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).

Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa.

III
Del Dispositivo

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la acción de interdicto de amparo, propuesta por los ciudadanos Rafael Alexander Rincón Millano, Gaspar Hidalgo Rincón Millano y Richard José Rincón Millano, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 10.675.049, 7.693.623 y 11.258.474, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; en contra del ciudadano Humberto Rondón Martínez, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.939.048, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 13 de noviembre de 2001, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA ABG.

YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 022-2022.
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.