Exp. 38867
Interdicto por Obra Nueva
Sent. Nro: 169-2022
ZBO/NF

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Motivo: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.873.137, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.873.136, con domicilio en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 29 de Septiembre de 2022.

RELACIÓN DE ACTAS

El día veintiséis (26) de septiembre de 2022, el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 199.390, interpone un Interdicto de Obra Nueva en contra de la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, igualmente antes identificada.

Presentada personalmente por sus firmantes, désele entrada. Vista la anterior demanda de querella interdictal de obra nueva, se ordena anotarla en el libro cronológico correspondiente y númerese.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

El Interdicto de Obra Nueva se encuentra incluido dentro de los denominados Interdictos Prohibitivos, puesto que, lo que se pretende con estos, es la paralización de la obra emprendida, mediante una orden emanada del Órgano Judicial competente en el cual se prohíba la continuación de la Obra Nueva que de alguna manera cause daño a la persona que recurre ante la respectiva autoridad.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 785, consagra el denominado Interdicto de Obra Nueva en los términos siguientes:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada, y de que no haya transcurrido un año desde su principio.” (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Del contenido de las normas parcialmente citadas ut supra, se evidencia que existen ciertos requisitos de carácter sustancial como procesales, necesarios para la admisibilidad de la pretensión interdictal que nos ocupa, los cuales deben ser alegados y acreditados por el demandante al momento de interponer la acción:

1.- Que sea emprendida una obra nueva.

2.- Que la obra nueva no esté terminada.

3.-Que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio.

4.- Que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia.

5.- Que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva.

El destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Págs. 297 y 298, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes “... presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

En tal sentido, de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que en el caso bajo análisis, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal de obra nueva, es decir, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son sólo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, ya que el Juez tiene determinada la obligatoriedad de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regule el caso en concreto, y tratándose este caso de una querella interdictal de obra nueva se deben revisar los presupuestos para su procedencia establecidos en las normas adjetiva y sustantiva antes citadas.

Ahora bien establece la parte demandante en su libelo:

“…Soy propietario y poseedor legitimo de una piscina ubicada en la carretera “F” con avenida 32, N°02, barrio Francisco de Miranda, parroquia Germán Ríos Linares…Es el caso ciudadano Juez que YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ…mi hermana y dueña del terreno colindante, viene realizando actos alo largo del lindero correspondiente a ambas propiedades, tratando de separar la piscina con el terreno de mi propiedad, poniendo una valla atada con alambre dulce para impedir la vista a mi piscina, lo que me hace temer que tale sobras sean destinadas a impedir que vea otras actividades que irían en detrimento de mi propiedad…respetuosamente para pedirle ordene la prohibición de la prosecución de actos que amenazan dañar mi citada propiedad y se remuevan la valla de hojalatas que la conforman, que impiden la correcta visibilidad de mi propiedad…”

Junto con el escrito libelar la parte demandante acompaño:
1.- Copia de cédula de identidad.
2.- Copia fotostática de documento de construcción.
3.-Copia emanada del departamento de permisología de la Alcaldía del municipio Cabimas, del estado Zulia, Dirección de Infraestructura.

Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Por lo tanto, analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, esta juzgadora a efectos de dilucidar si los mismos fueron cumplidos por la parte querellante observa:

Con relación al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por la parte querellante ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ en su escrito libelar, indicó que la ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, “viene realizando actos a lo largo del lindero correspondiente a ambas propiedades, tratando de separar la piscina con el resto de mi propiedad…”

No obstante, la parte actora en su escrito libelar no describe de forma clara y convincente de cuales son los “actos” que corresponda en una obra nueva, debido al que el señalamiento es muy amplio, sólo se limitó a referir que se trataba de una valla atada con alambre dulce, sin más pruebas al respecto, y del análisis de las pruebas de actas se observa copia de plano, dado por el departamento de permisología de la Alcaldía del municipio Cabimas, del estado Zulia, Dirección de Infraestructura, del cual se lee en su parte infine, ocupado por: Yudicth Hernández, sin embargo, sólo se dejó constancia de ese particular, y no existen otros medios de prueba idóneos en actas que permitan demostrar que se trata de una obra nueva, construida por la demandada de autos, que implique una situación de hecho que altere las condiciones del objeto que se quiere proteger (piscina) o cause un perjuicio al querellante, ya que no hay constancia de los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que dicha persona menoscabo con sus actos el objeto por medio de una nueva. Así se considera.
Con respecto al segundo requisito referente a que la obra no esté aun terminada, se observa que el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ, expuso de forma resumida que la querellada viene realizando actos a lo largo del lindero correspondiente a ambas propiedades y poniendo una valla, lo cual hace presumir que la obra alegada como nueva, se encuentre finalizada o cumplida, no cumpliéndose así con el presente requisito. Así se considera.

Con respecto al tercer requisito que la obra nueva cause o amenace causar un perjuicio cuando esté concluida; esta sentenciadora observa que el ciudadano ENDER JOSE HERNÁNDEZ, no indicó razonablemente el perjuicio que la demandada causaría al objeto de su propiedad de continuarse con la ejecución de la obra, ya que conforme se verifica de sus alegatos, el daño irreparable que señala está referido a la visibilidad de otras actividades que irían en detrimento de su propiedad, sin alegar más presunciones al respecto graves e irreparables, Por lo tanto, esta sentenciadora evidencia que de la pretensión del accionante no se desprende indicios de posibles daños que puedan sobrevenir al objeto por la continuación de una obra y que causen un perjuicio material al mismo, lo cual constituye un requisito fundamental para la procedencia del Interdicto de obra nueva.

En efecto, para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, es requisito fundamental que exista un temor del perjuicio, que deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la nueva obra emprendida, tal cual lo expresa el tratadista Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto: (Manual de Procedimientos Especiales-Contenciosos. Ediciones Paredes. Año 2004. Pág. 382).

La acción contemplada en el Artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, lo cual, no se subsume en el caso de autos, ya que conforme a lo planteado por la parte actora, esta juzgadora considera que se podría estar en presencia de una situación de perturbación al derecho de propiedad, el cual tiene acreditado en su carácter de propietario del objeto; y el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de una amenaza o un peligro que le pudiera causar un daño o perjuicio.

Por lo tanto, si la obra nueva pone de manifiesto que la intención de la parte demandada quien presuntamente realizó obras nuevas, es de rivalizar con el querellante en la posesión del objeto o de estorbarle en su ejercicio, o de privarle del goce de un derecho real como es el derecho de propiedad, existen en el ordenamiento jurídico, otras acciones judiciales para restablecer esos derechos.

En conclusión, la presente acción no cumple con el tercer requisito para su procedencia referido a que la obra nueva produzca temor fundado de causar perjuicio o daño futuro, cuando esté concluida, ya que de lo verificado en actas no se constata ni se determina que dicho acto forme un temor fundado de amenazar la propiedad u objeto (piscina); y conforme a lo planteado en el escrito libelar, el temor expresado por la parte querellante está referido a que la presunta obra iniciada pudiera impedir la “vista” a la piscina o se vea otras actividades, que no acarrea en ningún efecto un daño eminente al objeto, por lo que, tal acción no encuadra en los extremos de ley que exige este procedimiento por su naturaleza. Así se establece.

Con respecto al cuarto requisito, que el denunciante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio, al momento de procederse a la denuncia; ha sido un criterio doctrinario apoyado por varios juristas, que el querellante debe hallarse en posesión de las cosas amenazadas de perjuicio. Quien no esté en posesión de las cosas o derechos reales amenazados de perjuicio, no puede promover la acción de obra nueva, y en el caso bajo análisis no se encuentra satisfecho dicho requisito, toda vez que la parte querellante pudo haber demostrado su derecho de propiedad, pero no existe constancia en actas de que se encontrara en posesión del inmueble al momento de interponer la presente acción.

Así las cosas, es de resaltar que la prueba de la posesión debe presentarse con la querella como en los demás interdictos posesorios, y los muebles, singularmente considerados no darían lugar a este interdicto, por lo que se necesita que el querellante debe hallarse en posesión de la cosa o derechos reales amenazados de perjuicios, ya que si no lo está no puede proponer la acción o denuncia de obra nueva, cuestión que no se cumplió, pues de actas se observa evidentemente que el querellante no trajo ninguna prueba de posesión, es de recordar que la propiedad y posesión son cuestiones dilucidadas de forma aislada, y no pueden confundirse de tal manera, y bajo pruebas equivocadas, en los interdictos posesorios. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto al quinto requisito enumerado, referente a que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva; se observa que el ciudadano ENDER JOSÉ HERNÁNDEZ, no señaló claramente cuando comenzó la construcción de la obra o actos de obra nueva, no indicó fecha alguna, ya que sólo señala en su escrito de demanda lo siguiente “…viene realizando actos a lo largo del lindero …”, lo cual no permite precisar efectivamente la fecha en la cual se inició la obra; por lo tanto, no se encuentra satisfecho dicho requisito.

En tal sentido, analizado todos los requisitos que son propios de carácter sustancial como procesales, necesarios para la admisibilidad de la pretensión interdictal que nos ocupa, aunado que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales para su procedencia, y visto que en el caso de autos, la querella interdictal propuesta, no cumple con los requisitos sustanciales exigidos por la Ley para admitir la presente acción, a los cuales se ha hecho referencia en la presente decisión, le es forzoso a esta sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Querella Interdictal de Obra Nueva, en razón y fundamento de lo ya expuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoada por los ciudadanos ENDER JOSE HERNANDEZ en contra de la ciudadana YUDICTH DE EL CARMEN HERNÁNDEZ, identificados en la parte narrativa del presente fallo. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38867 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 169-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

Expediente número: 38867
Sentencia número: 169-2022.
ZBO/NF/acm