Expediente No. 38843
Sentencia No. 168-2022.
Estimación e intimación de honorarios profesionales.
ZBO/NF/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas que en fecha quince (15) de Junio del año dos mil veintidós (2022); los Profesionales del Derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, y LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.241 y 21.524, respectivamente, consignaron en físico escrito de solicitud de medidas cautelares.
Mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), enviada digitalmente al correo institucional y consignada de forma física en fecha veinte (20) de Junio del mismo año, por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, expuso y consignó anexos referente al Periculum in mora.
Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ, ya identificado, consignó diligencia con anexos respectivo en copia simple correspondiente a las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles indicadas en el escrito de Solicitud de Medidas.
Luego, este Juzgado dictó auto en fecha primero (01) de Julio del año dos mil veintidós (2022), donde instó a la parte solicitante a consignar en actas instrumentos o documentos que prueben o arrojen indicios suficientes para demostrar el Periculum in mora, todo esto de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la parte solicitante mediante su Apoderado Judicial, el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ, en diligencia con anexos de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintidós (2022), expuso y consignó copia simples en referencia al Periculum in Mora.
Igualmente, en fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintidós (2022), se dictó sentencia decretando medidas cautelares en la presente causa y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación de Sentencia.
En el mismo orden de ideas, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que se libró Oficio n° 38843-202-2022, dirigido al Registrador Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, asimismo fue librado Despacho y Oficio signado con el número 38843-203-2022, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del mismo modo, en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), se libró Despacho de Medidas Preventivas de Embargo bajo el Oficio número 38.843-206-2022.
En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, informó a este Juzgado que la medida decretada no podía ejecutarse por encontrarse dichos inmuebles vendidos.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), fue recibida comisión del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y este Tribunal ordenó agregarla a las actas. En la misma fecha fue recibida comisión del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRNCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y este Tribunal ordenó agregarla a las actas.
Vista la solicitud de medidas presentada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-14.475.357 y V-5.042.180, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 91.241 y 21.524, respectivamente, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra de los ciudadanos CELY MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, mayores de edad, titular de las cédulas identidad números V-15.974.483, V-19.626.299 y V-24.953.186, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia. Este Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete:
• Medida cautelar innominada de Prohibición de innovar a las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-2006 bajo el N° 69, Tomo 7-A; en fecha 14-07-2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fechas 10-07-2006, bajo el N° 05, Tomo 2-A, respectivamente.
• Medida innominada de Inmovilización de cuentas bancarias cuyos titulares sean las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-2006 bajo el N° 69, Tomo 7-A; en fecha 14-07-2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fechas 10-07-2006, bajo el N° 05, Tomo 2-A, respectivamente.
Asimismo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado instó al apoderado judicial de la parte demandante a aclarar o especificar su pedimento en cuanto al particular primero.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), el Apoderado Judicial de la parte demandante, ALEJANDRO VELASQUEZ, ya identificado, ratifico su solicitud de prohibición de innovar, amplió y especificó de la siguiente manera:
• PRIMERO: medida innominada de prohibición de venta de las acciones y entrega de los dividendos que les pertenezcan a los demandados en las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-2006 bajo el N° 69, Tomo 7-A; en fecha 14-07-2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fechas 10-07-2006, bajo el N° 05, Tomo 2-A, respectivamente.
• SEGUNDA: medida innominada de prohibición de venta de los inmuebles que pertenezcan a las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-2006 bajo el N° 69, Tomo 7-A; en fecha 14-07-2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fechas 10-07-2006, bajo el N° 05, Tomo 2-A, respectivamente.
• TERCERA: medida innominada de prohibición de fusión con otras sociedades de las empresas señaladas en los anteriores particulares, así como la prohibición de sus liquidaciones anticipadas.
La parte solicitante junto con el escrito de medida, no consignó ningún anexo, no obstante, junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
- Tres (03) legajos certificados contentivos de las actuaciones estimadas, el primero marcado con la letra “A” constante de 64 folios, el segundo marcado con la letra “B” constante de 28 folios, el tercero, marcado con la letra “C”, constante de 23 folios.
- Copia Original con la nota de recibo del recurso de revisión presentado ante la Secretaria Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “D”, constante de 8 folios útiles.
- Impresión descargada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia de revisión con efecto público de su contenido, marcada con la letra “E”, constante de 13 folios útiles.
- Convenio amigable de partición debidamente certificado marcado con la letra “F” constante de 4 folios útiles.
- Copias simples de la cédula de identidad, carnet del instituto de previsión social del abogado, titulo en especialización en derecho del trabajo y seguridad social, certificado como empleado judicial de carrera otorgado por el consejo de la judicatura, constancia de haber prestado servicios en el Juzgado Superior del transito y del trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia, del Profesional del ciudadano ENRIQUE DURAN, marcados con las letras “G”, “H”,”I”,”J”,”K”, y “L”, constante de 6 folios útiles.
- Copias simples del carnet del colegio de abogados del estado Zulia y titulo de abogado del ciudadano FRANCISCO ROMERO, marcadas con las letras “M” y “O”, constante de 2 folios útiles.
En este sentido, vistas las actas que conforman la presente pieza de medidas, en la cual se encuentran las motivaciones de la parte actora a fin de solicitar las cautelares innominadas, procede esta Juzgadora a pronunciarse; no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero dispone lo relativo a las medidas innominadas:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Énfasis subrayado del Tribunal).
Asimismo, en torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000295, de fecha seis (6) de junio de 2017, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni. Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)”.
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad…”
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”
De un análisis a las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
Ahora bien, en base a lo solicitado por la parte actora en escrito de solicitud de medidas cautelares, se procede al análisis de las pruebas insertas en actas, con el propósito de determinar si están cumplidos los tres (03) requisitos necesarios para que proceda el decreto de la cautelar innominada solicitadas por la parte actora, esto es, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, en la forma siguiente:
DEL FUMUS BONI IURIS
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus boni iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus boni iuris, la parte actora, señaló que dicho extremo se evidencia de los vicios e irregularidades que han sido enunciadas tanto en el libelo de la demanda, como en la solicitud de las medidas, en donde expresan el impago de los servicios profesionales prestados a los ciudadanos CELY MARY MOLERO RODRÍGUEZ, WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRÍGUEZ y MARY CELI MOLERO RODRÍGUEZ, antes identificados.
De las instrumentales antes señalada, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que el elemento fático que sustenta el derecho alegado, se encuentra presuntamente fundado en las instrumentales antes indicadas, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de la acción propuesta. ASÍ SE DETERMINA.
DEL PERICULUM IN MORA
En muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandante, señaló que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencian de forma palmaria, parte del daño causado a sus representados, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio que ha manera presuntiva fueron víctimas, y que justifica su interposición, por estar comprobado el periculum in mora.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.
Es allí, donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora destacó que se debe considerar lo que implica el retardo de la actividad jurisdiccional, inclusive se reitera, el retardo judicial justificado; lo que traduce una situación impeditiva de un reconocimiento expedito del derecho y pago de las obligaciones a favor de la parte demandante, abogados FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, ya identificados, por concepto de sus servicios prestados.
En tal sentido, y del análisis de los documentos antes señalados, pudiera considerarse sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo del juicio, un elemento táctico, posible y cierto de presunción de existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o no se garantice la efectividad del mismo. ASI SE DECLARA.
DEL PERICULUM IN DAMNI
Este requisito se ha denominado peligro inminente de daño, el cual no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. El texto procesal es enfático al requerir el cumplimiento del requisito al emplear la expresión “siempre y cuando una de las partes”, de modo que es una condición necesaria para la procedencia de la cautela.
Asimismo, y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
De igual forma, el parágrafo primero del artículo 588, según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, se establece como condición “Cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
Del mismo modo, las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, es decir, las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la conducta de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte demandante ha hecho referencia a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de los demandados, que fue decretada por este Juzgado y que al momento de ejecutar dicha medida, le fue informado que los inmuebles correspondiente a las parcelas 5 y 7, propiedad de los demandados CELY MARY MOLERO RODIRGUEZ y WILFRAN JOSÉ MOLERO RODRIGUEZ, antes identificados, habían sido vendidos.
Igualmente, alegó el Apoderado judicial de la parte demandante, que de dicha situación se evidencia el desprendimiento y la insolvencia de los codemandados que resalta aun más la contumacia de los mismos en honrar su obligación crediticia para con los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ENRIQUE LUIS DURÁN FERNÁNDEZ, anteriormente identificados, por los servicios profesionales que le prestaron y que es objeto de la demanda en su contra.
En relación al segundo de los requisitos para las medidas nominadas e innominadas o atípicas, referido al periculum in mora, y el tercer requisito para las medidas innominadas o atípicas referido al periculum in damni o inminencia de un daño de difícil reparación, se observa que la parte actora señaló que en virtud de los fundamentos antes esbozados, se evidencian de forma palmaria, parte del daño causado a su persona, que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, sobre la base del perjuicio del que fue víctima, y que justifica su interposición, por estar comprobados el periculum in mora y la inminencia de un daño de difícil reparación (periculum in damni).
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, con las salvedades hechas en líneas precedentes, en relación a la segunda y tercera exigencia para las medidas innominadas o atípicas solicitadas, representado por el peligro en la mora y el peligro del daño inminente, considera que los mencionados requisitos de procedibilidad, y del análisis de los documentos antes señalados, de las probabilidades o verosimilitud, sólo quedan cubiertos a manera presuntiva, sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo del juicio, en lo que respecta para las medidas innominadas o atípicas de: 1) Medida cautelar innominada de Prohibición de Innovar de venta de las acciones y entrega de los dividendos que les pertenezcan a los demandados de las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas. Así como las medidas innominadas solicitadas en el escrito de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), 2) Medida innominada de prohibición de venta de las acciones y entrega de los dividendos que les pertenezcan a los demandados en las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-2006 bajo el N° 69, Tomo 7-A; en fecha 14-07-2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fechas 10-07-2006, bajo el N° 05, Tomo 2-A, respectivamente. 3) Medida innominada de prohibición de venta de los inmuebles que pertenezcan a las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A. inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05-12-2006 bajo el N° 69, Tomo 7-A; en fecha 14-07-2005, bajo el N° 22, Tomo 2-A; y en fechas 10-07-2006, bajo el N° 05, Tomo 2-A, respectivamente. 4) Medida innominada de prohibición de fusión con otras sociedades de las empresas señaladas en los anteriores particulares, así como la prohibición de sus liquidaciones anticipadas.ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe a la medida cautelar innominada de innovar, es una medida cautelar que impide la alteración de la situación de hecho, o de derecho existente al tiempo en que se la decreta. Como la sentencia es, en principio, declarativa del derecho ventilado en pleito, la medida de no innovar procura que las partes no aprovechen del lapso de dependencia del litigio para crear dificultades que tornen el pronunciamiento judicial, inocuo o de dudosa eficacia.
De acuerdo a lo expuesto, se puede afirmar que dicha medida encuentra justificación en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de igualdad ante la ley “pero también halla fundamento en el principio de moralidad o en la buena fe con la cual debe proceder los litigantes. Seria contrarío a un mínimo de buena de procesal, mientras por un lado se busca que los jueces resuelvan el litigio, reconociendo o declarando las cuestiones controvertidas, por otro, se modifique el status jurídico o de hecho de los bienes discutidos, procurando obtener un aventaja de esta actitud.
En la generalidad de los casos, la medida de no innovar implica la prohibición de que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso. En este sentido, los presupuestos de admisibilidad no son otros que los comunes o sea la verosimilitud del derecho que se alega y el peligro en la demora, a los que se le agrega otro ingrediente, o sea que la cautela no puede ser obtenida por otra medida precautoria, lo que equivale a decir que se recurre a la prohibición de innovar en última instancia. La contracautela a exigir en estos casos se gradúa de acuerdo con los intereses en juego, y casi siempre la fianza a prestar es de carácter real.
Para hacer efectiva la medida debe ser comunicativa a la persona o entidad que deba cumplirla, y puede también ser anotada, en su caso, en los registros pertinentes.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora DECRETA la medida atípica o innominada de Prohibición de innovar sobre:
• Venta de las acciones y entrega de los dividendos que les pertenezcan a los demandados de las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas.
• Prohibición de fusión de las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas con otras sociedades mercantiles, así como sus liquidaciones anticipadas.
Para la ejecución de las medidas innominadas o atípicas decretadas anteriormente, se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se constituya y traslade al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y ejecutar la medida innominada ya señalada. Líbrese Despacho.
Cabe aclarar que las medidas aquí decretadas son de aseguramiento y de carácter igualmente preventivo mientras dure la fase de cognición de la presente causa que nos ocupa.
Ahora bien, con respecto y analizando todo el material probatorio vertido en las actas, de la presente pieza Medida, en atención a la medida Innominada de Prohibición de venta de los inmuebles que pertenezcan a las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas, siguiendo lo señalado por el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Paredes Editores, Caracas 1997, Página 591, quien expresó: “En este sentido se pronuncia ENRIQUE VÉSCOVI quien advierte que con la prohibición de innovar “se dispone que se mantenga la situación existente, pues de otra manera se podría hacer imposible (o ineficaz) el cumplimiento de la sentencia favorable del actor. Y esto no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.”; de lo cual se puede evidenciar el carácter subsidiario de la medida innominada de prohibición de innovar, por lo cual solo pueden dictarse cuando no exista otras medidas más expedidas para asegurar las resultas del proceso, y visto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone para conservar la titularidad de la propiedad de los bienes inmuebles, existe la prohibición de enajenar y gravar, fin perseguido por la actora con la medida objeto de estudio, medida de innovar, por lo tanto, SE NIEGA la medida Innominada de Prohibición de venta de los inmuebles que pertenezcan a las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas, en consecuencia la singularizada medida para los bienes inmuebles. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la Medida innominada de Inmovilización de cuentas bancarias cuyos titulares sean las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., cabe decir que, esta Juzgadora considera que las medidas cautelares solicitadas tienen que ser compatibles con la pretensión principal, que si bien aplica en este caso lo expuesto para las medidas decretadas en cuanto al fumus bonis iuris, no obstante a ello, se observa que las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., están íntimamente ligadas con la actividad comercial diaria que despliega la empresa antes mencionada, por lo cual, en caso de llegarse a congelar las mismas, ello pudiera afectar el cabal desenvolvimiento comercial de la empresa in comento, y sería una intromisión de este órgano jurisdiccional en el giro comercial de la referida empresa, en actos propios de administración y disposición de la misma, vulnerándose con esto derechos de rango constitucional, como es el libre comercio, de allí el papel preponderante de la Jueza que suscribe, que es una Jueza Constitucional y garantista que busca no vulnerarle los derechos e intereses a ninguna de las partes intervinientes en esta causa.
Por lo tanto, se considera que los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, no se encuentran cubiertos, con respecto a este particular, por lo que se NIEGA el decreto de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: PROCEDENTE medida innominada de prohibición de venta de las acciones y entrega de los dividendos que le pertenezcan a los demandados en las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas.
SEGUNDO: PROCEDENTE medida innominada de prohibición de fusión de las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas con otras sociedades mercantiles, así como sus liquidaciones anticipadas.
Para la ejecución de las medidas innominadas o atípicas decretadas anteriormente, se comisiona suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se constituya y traslade al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y ejecutar la medida innominada ya señalada. Líbrese Despacho.
TERCERO: NIEGA la Medida Innominada de Prohibición de venta de los inmuebles que pertenezcan a las Sociedades Mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A, plenamente identificadas en actas.
CUARTO: NIEGA la medida innominada de Inmovilización de cuentas bancarias cuyos titulares sean las sociedades mercantiles CENTRO RECREACIONAL HOTEL FLORIDA SUITE C.A., PROVEEDORES DE SALUD, C.A. y CONSTRUCCIONES CELIA, C.A., plenamente identificadas en actas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una con diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38843 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 168-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38843
Sentencia número: 168-2022.
ZBO/NF/acm
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