Expediente No. 38858
Sentencia No. 166-2022.
Daño Moral
ZBO/NF/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.810.338, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, Sociedades Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 12 de septiembre de 2008; anotado bajo el número 6, Tomo 64-A, Posteriormente refundados sus estatus según acta de asamblea de fecha 07 de octubre de 2010, registrada por ante el mismo registro mercantil bajo el nú7mero 34, tomo 104-A, modificación en acta cambio de residencia ante el registro mercantil segundo de la circunscripció9n judicial del estado Aragua registrada bajo el número 147, Tomo 42-A, de fecha 02 de mayo de 2012, Acta de asamblea por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, registrada bajo el número 147-A, Número 5, de fecha 27 de Julio de 2012, y ultimas modificación acta de asamblea de fecha 21 de marzo de 2014, bajo el tomo 39-A, Número 20, por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, domiciliado en el estado Carabobo y METALES 2000 C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el número 27, tomo 153-A, siendo su última modificación por acta de asamblea el día 19 de febrero de 2015, inscrita bajo el número 022, Tomo 20-A 314, Registro primero de la Circunscripción del estado Carabobo, domiciliado en el Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandante RANGEL ANTONIO PRIMERA, antes identificado, solicitó medida de preventiva de embargo y medida de secuestro sobre bienes propiedad de los demandados, especificados en el escrito de solicitud de medida, a fin de garantizar las resultas del proceso y la efectividad de la tutela judicial incoada, expresando entre otros puntos lo solicitado, de la siguiente manera:
“Solicito se decrete medida preventiva de embargo, en contra de los demandados por el doble de la cantidad más las costas es decir, solicitamos 400.000,00 ($) dólares que equivale a dos millones de bolívares y se calcule también en unidades tributarias que en la actualidad equivale de acuerdo a su tasa de imposición: cambio de su taza al día, utilizando esta unidad de valor como referencia al igual que su multiplicación por la unidad tributaria OCHO MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000,000, UT.)…
Solicito se decrete medida cautelar de secuestro de bienes dentro de las unidades de producción de las empresas METAL FLETES C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA” RIF: No.-296579261; y METALES AVILA 2000… número uno: secuestro de bienes dentro de las unidades de producción METALES FLETES, C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA”; los siguientes bienes:
PRIMERO: Un vehiculo marca iveco…perteneciente a la firma comercial METAL FLETES, C.A. Se calcula su costo en la actualidad es de cuarenta mil dólares 40.000,00 ($) dólares, que equivale al cálculo de la tasa actual de ocho mil quinientos (8.500,00 bolívares) es igual trescientos cuarenta mil bolívares (340.000,00). SEGUNDO: METALES AVILA 2000, C.A. Un chuto…se calcula su costo en la actualidad es de veinte mil dólares 20.000,00 ($) dólares, que equivale al cálculo de la tasa actual de ocho mil quinientos (8.500,00 bolívares), es igual a ciento setenta mil bolívares (170.000,00 bolívares). TERCERO: Un vehiculo COMANDER… El cual tiene un costo actual de tres mil dólares 3000$ dólares calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos dólares (8.500$) que es igual a veinticinco mil quinientos bolívares (25.500,000) bolívares. CUARTO: Camión IVECO… el cual tiene un costo de treinta mil dólares (30.000$) dólares calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos dólares (8.500$) es igual a doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (255.000,00 bs). QUINTO: Un vehiculo…el cual tiene un costo de treinta mil dólares (30.000$) calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos bolívares (8.500bs) bolívares es igual a doscientos cincuenta y cinco mil bolívares (255.000,000 bs). SEXTO: Un vehiculo… el cual tiene un costro de Dos mil dólares 2000$ dólares calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos bolívares (8.500bs) es igual a diecisiete mil bolívares (17.000,000 bs). SEPTIMO: Un vehiculo… el cual tiene un costo de cuatro mil dólares (4000$) calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos bolívares (8.500bs) es igual a treinta y cuatro mil bolívares (34.000,000bs) OCTAVO: Un vehiculo… el cual tiene un costo de cuatro mil dólares (4000$) calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos bolívares (8.500 bs) es igual a treinta y cuatro mil bolívares (34.000,000 bs). NOVENO: Un vehiculo FD CARGA… el cual tiene un costo de Diez mil dólares 10000$ dólares calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos bolívares (8.500bs) es igual a ochenta y cinco mil bolívares (85.000,000 bs). DECIMO: Un vehiculo de carga… el cual tiene un costo de Diez mil dólares 10000$ dólares calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos bolívares (8.500bs) es igual a ochenta y cinco mil bolívares (85.000,000 bs). DECIMO PRIMERO: Un vehiculo de carga… el cual tiene un costo de Diez mil dólares 10.000$ dólares calculados a razón de su tasa al día de ocho mil quinientos bolívares (8.500bs) es igual a ochenta y cinco mil bolívares (85.000,000 bs). Ubicación de todos los vehículos relacionados se encuentran en la siguiente dirección… estado Aragua, responsables de estos bienes: METALES AVILA 2000 COMPAÑÍA ANONIMA Y METAL FLETES COMPANIÑA ANONIMA…DECIMO SEGUNDO: Una vivienda ubicada en la siguiente dirección…ciudad ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia. La cual tiene un costo razonable actual de tres mil dólares (3000$) Que equivale al calculo de la tasa actual de ocho mil quinientos bolívares (8.500,00 bs). Siendo la suma de veinticinco mil quinientos bolívares (25.500,00 bolívares)… DECIMO TERCERO: Local donde funciona la empresa METAL FLETES C.A. ubicada en el estado Carabobo. El cual tiene un costo aproximado en la actualidad de ochenta mil dólares (80.000$) calculados a tasa del día de ocho mil quinientos bolívares (8.500,00 bolívares) es igual seiscientos ochenta mil (680.000,000 bolívares). DECIMO CUARTO: Local donde funciona la empresa metales Ávila 2000 C.A… estado Carabobo, valencia. El can tiene un costo aproximado en la actualidad de ochenta mil dólares (80.000$) calculados a tasa del día de ocho mil quinientos bolívares (8.500, 00 bolívares) es igual seiscientos ochenta mil (680.000,000 bolívares) DECIMO QUINTO: Un galpón donde funciona la compra y venta de: metales, compra de metales ferroso, chatarra, desmantelamiento de embarcaciones… ubicado en el estado Aragua… el cual tiene un costo aproximado en la actualidad de ciento treinta y ocho mil dólares (138.000$) calculados a la tasa del día de hoy (8.500,00 bolívares) es igual Un millón ciento sesenta y tres mil bolívares (1.173.000,000 bolívares)…”.
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud de medidas, ordenó formar pieza y por dejo constancia que por auto separado resolverá sobre lo conducente.

Para resolver sobre lo solicitado, este Juzgado hace las consideraciones:
En tal sentido, se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados…”.

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

La parte solicitante junto con el escrito de medida, no consignó ningún anexo, no obstante, junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
- Copia de la cedula y RIF del actor ciudadana: GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES.
- Copia de Carta de trabajo del ciudadano: Luis Angel Villareal Cardozo.
- Copia de acta de Nacimiento del niño difunto: Cristian Alexander Parra López.
- Copia de acta de levantamiento del cadáver copia de experticia del transito terrestre identificado con el número de oficio: 24-F43-0764-2017.
- Copia del certificado de registro de vehiculo que ocasionó el accidente mortal.
- Copia del poder judicial a nombre del profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA y copia de su cedula de identidad y carnet de inpreabogado.
- Copia del registro de comercio de la empresa: Metal Fletes C.A. de fecha 21 de Marzo del año 2021, y copia del rif.
- Copia del registro de comercio de la empresa: METALES AVILA 2000, C.A. y copia de su rif, con sus copias de sus representantes legales.

De esta manera, siendo las Medidas Preventivas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bines litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, es necesario, y de acuerdo a la norma transcrita y vigente, siguiendo los estrictos lineamientos de las mismas, que se cumplan los requisitos intrínsecos que le son propios.

La mera enunciación, como en el caso de autos cuando la parte solicitante de la medida alegó: “…que tengo fundado temor de que dichas Empresas se insolvente pues a la fecha son varias circunstancias graves que hacen temer y ponen en tela de juicio que se puedan ausentar del país…lo cual haría más dificultosa la ejecución de cualquier medida necesaria a los fines de proceso…”, no es suficiente, pues bien, es precisamente ese riesgo manifiesto que el acciónate alega, el cual debe ser demostrado a los fines de la cautelar solicitada, no se evidencia de las actas que conforman la presente pieza de medidas, dado que se recalca, a este hecho, que sólo cuando exista ese riesgo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, el Juez decretará, lo que produce que lo peticionado es una mera enunciación, sin prueba suficiente de ello, siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos.

Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de que la parte demandada se insolvente, o que se tema y que se ponga en tela de juicio que las Empresas demandadas se puedan ausentar del país, sin base suficiente para ello, no constituye la presunción grave, o que una ejecución futura sea infructuosa, cuando aún no existe decreto alguno de medida cautelar nominada, es ajeno y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. ASÍ SE CONSIDERA.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en otras circunstancias o hechos, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que, en relación a lo anterior, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO y las Sociedad Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA y METALES 2000 C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA, es negar las Medidas de Embargo Preventivo y medida cautelar de secuestro de bienes propiedad de la parte demandada, solicitadas por la parte actora, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las cautelares solicitadas, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Es de acotar, que las medidas cautelares, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.

En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negarse el decreto de las medidas solicitadas sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO y las Sociedad Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA y METALES 2000 C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA”, todos anteriormente identificados, lo siguiente:
PRIMERO: SE NIEGA el pedimento de Medidas de embargo y secuestro, solicitadas por la parte demandante, en el escrito de solicitud de medida de fecha 20 de Septiembre de 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.858 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 166-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Sentencia número: 166-2022.
Expediente número: 38.858
ZBO/NF/acm