Expediente No. 38858
Sentencia No. 167-2022.
Daño Moral
ZBO/NF/acm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.459.539, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.810.338, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, Sociedades Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 12 de septiembre de 2008; anotado bajo el número 6, Tomo 64-A, Posteriormente refundados sus estatus según acta de asamblea de fecha 07 de octubre de 2010, registrada por ante el mismo registro mercantil bajo el nú7mero 34, tomo 104-A, modificación en acta cambio de residencia ante el registro mercantil segundo de la circunscripció9n judicial del estado Aragua registrada bajo el número 147, Tomo 42-A, de fecha 02 de mayo de 2012, Acta de asamblea por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, registrada bajo el número 147-A, Número 5, de fecha 27 de Julio de 2012, y ultimas modificación acta de asamblea de fecha 21 de marzo de 2014, bajo el tomo 39-A, Número 20, por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, domiciliado en el estado Carabobo y METALES 2000 C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente registrada por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 29 de Octubre de 2003, bajo el número 27, tomo 153-A, siendo su última modificación por acta de asamblea el día 19 de febrero de 2015, inscrita bajo el número 022, Tomo 20-A 314, Registro primero de la Circunscripción del estado Carabobo, domiciliado en el Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 280.234.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 20 de Septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante RANGEL ANTONIO PRIMERA, antes identificado, solicitó medida de preventiva de embargo y medida de secuestro sobre bienes propiedad de los demandados, especificados en el escrito de solicitud de medida.

Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, este Tribunal le dió entrada a la presente solicitud de medidas, ordenó formar pieza y por dejo constancia que por auto separado resolverá sobre lo conducente.

De esta manera, del rastreo histórico de las actas, se observa que en fecha 22 de Septiembre de 2022, dictó resolución en la cual negó el pedimento de Medidas de embargo y secuestro solicitadas por la parte demandante.

Por otro lado, en fecha 27 de Septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante RANGEL ANTONIO PRIMERA, antes identificado, solicitó medida preventiva de congelación de sus cuentas bancarias, a fin de garantizar las resultas del proceso y la efectividad de la tutela judicial incoada, expresando entre otros puntos lo solicitado, de la siguiente manera:
“Exponemos: PERICULUM IN MORA y FUMOS BONIS IURIS; SOLICITO se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE CONGELACIÓN DE SUS CUENTAS BANCARIAS; solicito se OFICIE A LOS BANCOS QUE ACONTINUACIÓN MENCIONO: 1) BANCO VENEZUELA, 2) BANCO BICENTENARIO, 3) BANCO BANESCO, 4) BANCO PROVINCIAL, 5) BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y 6) BANCO MERCANTIL… a los fines de que informe a este Tribunal las relaciones comerciales y sus números de cuenta que relacionan a los ciudadanos: EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO… representantes legales de las firmas comerciales METAL FLETES, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA” y METALES AVILA 2000… y al ciudadano LUIS ANGEL VILLAREAL CARDOZO… con residencia para el momento de los hechos en Ciudad Ojeda, estado Zulia..”

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa el contenido de las normas invocadas por el solicitante de la medida, que establece:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados…”.

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de Septiembre de 2022, el Tribunal acota lo siguiente:
En torno al decreto de medidas innominadas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000295, de fecha seis (6) de junio de 2017, expuso:
“Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el Juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato)”.
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión Nº 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente Nº 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora”.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

De un análisis a las normas jurídicas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, esta Juzgadora considera que el Legislador Patrio exigió en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento de condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues, exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Asimismo, se evidencia que en torno a las medidas cautelares innominadas, cuya regulación se encuentra prevista en el artículo 588 ejusdem, se encuentra la exigencia del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato; en virtud de ello, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos señalados por la legislación y la jurisprudencia venezolana para el decreto de medidas cautelares innominadas, deben de forma concurrente cumplirse con los siguientes requisitos: 1.- fumus boni iuris, 2.- periculum in mora; y 3.- periculum in damni.
En base a lo anteriormente planteado, la parte solicitante junto con el escrito de medida, no consignó ningún anexo, no obstante, junto con el libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
- Copia de la cedula y RIF del actor ciudadana: GLEDYS YUDITH LOPEZ REYES.
- Copia de Carta de trabajo del ciudadano: Luis Angel Villareal Cardozo.
- Copia de acta de Nacimiento del niño difunto: Cristian Alexander Parra López.
- Copia de acta de levantamiento del cadáver copia de experticia del transito terrestre identificado con el número de oficio: 24-F43-0764-2017.
- Copia del certificado de registro de vehiculo que ocasionó el accidente mortal.
- Copia del poder judicial a nombre del profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA y copia de su cedula de identidad y carnet de inpreabogado.
- Copia del registro de comercio de la empresa: Metal Fletes C.A. de fecha 21 de Marzo del año 2021, y copia del rif.
- Copia del registro de comercio de la empresa: METALES AVILA 2000, C.A. y copia de su rif, con sus copias de sus representantes legales.

Y siendo las Medidas Preventivas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bines litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, es necesario, y de acuerdo a la norma transcrita y vigente, siguiendo los estrictos lineamientos de las mismas, que se cumplan los requisitos intrínsecos que le son propios.

Del análisis de las documentales acompañadas, que fueron especificadas anteriormente, y de lo expuesto por la parte que solicita la medida, en cuanto a que se congelen las cuentas bancarias de la parte demandada, y se oficie a los bancos mencionados a fin de informar las relaciones comerciales y los números de cuenta que relacionan a la parte demandada, sin base suficiente para ello, no constituye la presunción grave, o que una ejecución futura sea infructuosa, cuando aún no existe decreto alguno de medida cautelar nominada, es ajeno y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente, en este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se evidencia que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, siendo deficientes las pruebas aportadas. ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, en base a lo solicitado por la parte actora en su escrito de solicitud de medidas cautelares y de la revisión de las actas procesales, no se evidencian medios probatorios que demuestren los extremos de ley para la procediencia de la medida solicitada y en atención a la jurisprudencia y doctrinas citadas anteriormente, se desprende que para el decreto de medidas innominadas se hace necesaria la existencia de tres requisitos concurrentes, fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por lo tanto, al no encontrarse cubiertos los extremos de ley, antes mencionados, en el caso sub iudice, se hace forzoso para esta Sentenciadora negar la medida innominada solicitada.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama, pero en estas circunstancias o hechos, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que, en relación a lo anterior, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo.

Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO y las Sociedad Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA y METALES 2000 C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA, es negar la medida innominada de Congelación de las cuentas bancarias de la parte demandada, debido a que de las probanzas acompañadas no se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de las cautelares solicitadas, no llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Es de acotar, que las medidas cautelares, configuran el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris, periculum in mora y periculum in damni) demostradas conjuntamente con prueba suficiente.
En razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos considerando lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ha de negarse el decreto de las medidas solicitadas sobre bienes muebles propiedad del demandado, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio de DAÑO MORAL seguido por la ciudadana GLEDYS YUDITH LÓPEZ REYES en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL VILLAREAL CARDOZO y las Sociedad Mercantiles METAL FLETES, C.A “COMPAÑÍA ANONIMA y METALES 2000 C.A. “COMPAÑÍA ANONIMA”, todos anteriormente identificados, lo siguiente:
PRIMERO: SE NIEGA el pedimento de medida preventiva de congelación de las cuentas bancarias que relacionan a los ciudadanos EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE y FREDDY ROMERO BARGO, representantes legales de las firmas comerciales METAL FLETES, C.A. “COMPAÑÍA ANÓNIMA” y METALES AVILA 2000, solicitadas por la parte demandante, en el escrito de solicitud de medida de fecha 20 de Septiembre de 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE a la parte demandante, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos de la tarde (12:47 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38.858 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 167-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


Sentencia número: 167-2022.
Expediente número: 38.858
ZBO/NF/acm