El ciudadano ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación manifiesta que demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MARIA JOSÉ MARÍN ZAMBRANO, arriba identificada, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil UNIDAD PSIQUIATRICA DE OCCIDENTE, C.A., al no permitirle formalizar el recurso de casación en el juicio de “…N-G.D.B. vs M.A.G (POR RESERVA LEGAL NO SE MENCINARLAS PARTES HASTA EL LAPSO PROBATORIO)….”, según alega en su libelo de demanda.
Analizando el escrito libelar, se observa que la parte demandante presenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS estimando la misma en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD $10.000) o su equivalente en bolívares que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs.1.709.401, 00).
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, ha establecido que esta facultad atribuida a los jueces por el nuevo Código no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual inviste al juez del papel de director del proceso, lo que implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe cumplir toda demanda como acto inicial del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, dispuso lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”.
Igualmente, debe destacarse el alcance del principio pro actione, el cual es entendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, como una parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto garantiza la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expreso:
“…El actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
Ahora bien, luego de un análisis jurisprudencial y doctrinal es necesario analizar los limites y fundamentos establecidos en el escrito liberal de la parte actora, por ello se logra inferir de dicho escrito que la parte actora en la sucesión de hechos narrados para determinar los fundamentos de la demanda solamente lo realizo bajo estos supuestos:
“…DEMANDO POR DAÑOS Y PERJUICIOS A LA CIUDADANA MARIA JOSE MARIN ZAMBRANO PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 11.313.624, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA PRINCIPAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD PSIQUIATRICA DE OCCIDENTE, C.A Y, DICHOS DAÑOS DERIVADOS DE NO PERMITIRME FORMALIZAR EL RECURSO DE CASACION EN EL JUICIO DE NG.S.D.B VS M.M.B.D.B. T M.A.G (POR RESERVA LEGAL NO SE MENCIONARANLAS PARTES HASTA EL LAPSO PROBATORIO)”.
(…)
“…POR LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS SOLICITO COMO INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS Y PERJUIUCIOS CAUSADOS EN MI CONTRA LA CANTIDAD DE DEIZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 10.000) O EN BOLIVARES DIGITALES UN MILLON SETECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS UNO (BS. D. 1.709.401)…”
Bajo esta óptica y previo análisis jurisprudencial es menester traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en referencia a los requisitos de forma de la demanda, específicamente el ordinal séptimo (7mo), que reza textualmente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por Daños y Perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho de que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión.
En lo atinente a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente Nº 15121, ha sostenido que:
“..Esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”
En consecuencia, y, de conformidad con las normas y jurisprudencias antes citadas, concluye esta Juzgadora que la parte actora no específico o determino los daños y perjuicios causados, ni las causas u origen que dan lugar a los mismos, por lo cual se hace forzoso para esta jurisdicente declarar inadmisible la demanda por los daños y perjuicios solicitados. Así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara: INADMISIBLE la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano ANDRES RAUL MOLINA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.777.329, en contra de la ciudadana MARIA JOSE MARIN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.313.624, en su carácter de Directora Principal de la sociedad Mercantil UNIDAD PSIQUIATRICA DE OCCIDENTE, C.A
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 01.-
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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