Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda del órgano distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de julio de 2003, el Tribunal admitió la misma en fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, ordenándose la intimación de los ciudadanos GLORIA RAMONA GONZALEZ DE REQUENA y DIOGENES ALBERTO VARGAS CHIRINO, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, más tres días que se le conceden por termino de distancia, a la constancia en actas el haber sido intimado el último, apercibido de ejecución, para que paguen la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 32.709.168,00).

En fecha dos (02) de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARISOL PEREZ, consigno oficio No. 1544 de fecha 23 de septiembre de 2003, recibido por el Registrador Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón. Y en fecha diez (10) del mismo mes y año, el Tribunal libro Despacho de comisión mediante oficio No. 1647-03.

En fecha cinco (05) de febrero de 2004, el Tribunal le dio entrada al Despacho de comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con las resultas de la citación de la parte demandada.

Posteriormente en fecha primero (01) de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, en vista de las resultas recibidas y la imposibilidad del Alguacil de ese Juzgado de practicar la intimación de la parte demandada, solicito al Tribunal libre los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para ello al Tribunal del Municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, la abogada MARISOL PEREZ PREPPO, apoderada judicial del demandante, solicito al Tribunal proceda a practicar la intimación por Carteles conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, ordenado mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2004.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2004, el Tribunal libro Despacho de comisión al Juzgado del Municipio Caribubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna para dar cumplimiento con la publicación de los carteles de intimación ordenado por el Tribunal para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2004, fecha en la cual el demandante solicitó se libren los carteles de intimación por el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dieciséis (16) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de dieciocho años sin que la parte dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.