Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida demanda del órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2003, contentiva del juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.370, contra la ciudadana LERYS MARIA LOPEZ LOPEZ, antes identificada, siendo admitida en fecha seis (06) de mayo del mismo año, emplazándose a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud, por medio de un edicto publicado en el diario El Universal o El Nacional, para que comparezcan por ante este Juzgado en el termino de diez días de Despacho, asimismo se ordenó la Notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha doce (12) de mayo de 2003, la parte actora solicito al tribunal libre los edictos y la notificación del Fiscal.
Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandante no realizó actuación alguna para que se llevara a efecto la publicación de los edictos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día doce (12) de mayo de 2003, fecha en la cual la parte actora solicito ase libren los edictos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dieciséis (16) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la continuidad del juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de seis años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
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