Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda del órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2002, el Tribunal admitió la misma en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INGIENERIA DE DRENAJE Y CANALIZACIONES C.A. (INDRECAL C.A.), en la persona de su Director Gerente MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.164, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimada, apercibido de ejecución, a pagar la cantidad total de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 31.810.581, 22).

En fecha trece (13) de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, el DENKYS FRITZ, solicito al Tribunal proceda a corregir el auto intimatorio de fecha veintidós (22) de octubre de 2002, por lo que el Tribunal dicto resolución aclaratoria y conminó a la parte actora a proceder en un termino perentorio de cinco días a desacumular las pretensiones reclamadas; por lo que el apoderado judicial DENKYS FRITZ, reformo la demanda mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de 2003, siendo admitida en fecha nueve (09) de julio de 2003, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil INGIENERIA DE DRENAJE Y CANALIZACIONES C.A. (INDRECAL C.A.), en la persona de su Director Gerente MARCO VINICIO VILLASMIL ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.164, y en su condición de avalista de la referida sociedad mercantil, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimada, apercibido de ejecución, a pagar la cantidad total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 15.374.794,50).

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, el Alguacil Natural de este Despacho el ciudadano HECTOR KILSO, se trasladó a la dirección indicada por la actora para intimar al ciudadano MARCO VINICIO VILLASMIL, quien no pudo ser localizado, por lo que el apoderado judicial de la parte demandante solicito al Tribunal se libren cartel de intimación; ordenado mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2003.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandante no realizó actuación alguna posterior a dar cumplimiento con la publicación de los carteles de intimación ordenado por el Tribunal para la continuación del proceso, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día tres (03) de marzo de 2004, fecha en la cual el demandante solicitó se libren los carteles de intimación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de dieciocho (18) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES. Así se considera.

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a esta Juzgadora que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de dieciocho años sin que la parte dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.