Vista de sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2022, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta Juzgadora pasa a dar cumplimiento a lo ordenado:
Conoce este Tribunal por efecto de la distribución la presente acción Procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual la abogada YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscrita en el Inpreabogado No. 13.636, de este domicilio, actuando en su propio nombre y defensa de sus derechos, a demandar a los ciudadanos LUCINDA DEL CARMEN HERNANDEZ PARRA, JACQUELINE BEATRIZ HERNANDEZ PARRA, ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ PARRA, BEDA EVALINA HERNANDEZ PARRA, SONIA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, ANDREINA CHIQUINQUIRA HERNANDEZ PARRA, HERIBERTO JOSE HERNANDEZ PARRA y JOSE GREGORIO HERNANDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.759.538, 7.759.537, 7.823.507, 9.706.513, 9.794.674, 14.356.286, 15.747.723, 9.706.517, por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Ahora bien, estatuye el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 434:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros..”
Así las cosas, el Tribunal Ad quem en aplicación a la norma en comento y en virtud de la carencia por los instrumentos que demostrarán la pretensión del actor, ordenó la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340.6 del mencionado código en concordancia con el 341 ejusdem, no queda más que declarar la Inadmisibilidad de la misma. Así se decide.