Vista la diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2022, por la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ VILA, inscrita en el Inpreabogado No.43.969, quien actúa en representación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES JACA 2011, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BARBASTRO, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el numero 33, tomo 21A, el segundo debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el Nro. 35, Tomo 21A, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la decisión de este Juzgado, en la que se libraron oficios cuyos números son: 959-15 y 960-15 y 961-15, de fecha 21 de octubre de 2015, alegando el incumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, puesto que con ello arguye que se causó un grave perjuicio a la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERCOMPRECA), cuyo interés actual poseen las sociedades antes mencionadas, expone que según lo establecido en el artículo 4 de la Ley para la Regularización y Control de la Prestación de Servicio Funerario y de Cementerio, son de interés público, por lo que la opinión del Ente Nacional sería sin duda alguna trascendental, en cuanto a los existentes y que limitan sustancialmente su aplicación, que exponen invocarán más adelante.

Esgrime, que la declaratoria de nulidad absoluta, afecta de la misma manera todos los proveimientos acordados, incluyendo el auto de fecha 22 de octubre de 2015, que acuerda emitir copia certificada del decreto de las medidas y los Oficios respectivos, por estar circunscritos exclusivamente a la finalidad de la ejecución ilegal de las medidas cautelares decretadas, por el efecto cascada de la misma, como consecuencia del incumplimiento de la formalidad esencial, antes indicada, fundamentándolo así conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual expone que lo emanado por este Juzgado en el cuaderno de medidas, a los fines de su ejecución, deben ser dejados sin efecto.

Alega, que como bien se expuso y se explicó, en su escrito de informes consignado en fecha 28 de marzo de 2022, SERCOMPRECA, es una sociedad mercantil, cuyo objeto de comercio principal, pero no único, es la prestación de todos los servicios atinentes al evento funerario; la cual alega, quedó evidenciado en las experticias realizadas en este proceso, teniendo una gran cantidad de contratos funerarios.
Estableciendo el artículo 4 de la Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerarios y de Cementerio:

“La presente Ley, en el marco de la garantía Constitucional que ofrece el Estado de preservar la salubridad y la salud pública, es dictada para que todo lo concerniente a la manipulación, conservación y disposición final de los cadáveres, se realice con estricto cumplimiento de las normas sanitarias vigentes en el país, así como las derivadas de los tratados que en la materia han sido suscrito legalmente por la República en el ámbito internacional. Asimismo, se asegura normativamente el trato digno que merece el ser humano, una vez que se ha producido su defunción. A tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará las medidas pertinentes de interés público que permiten garantizar a las personas acceder a los servicios funerarios, inhumación, exhumación, cremación y cementerios, en condiciones de calidad y precios justos.”

Presentando la demandante en fecha 15 de octubre de 2015, solicitud de medidas cautelares siendo las siguientes:

1- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles.
2- Nombramiento de Veedor de la referida sociedad mercantil.
3- Medida Innominada de Anotación de la Litis.
4- Medida Innominada de Prohibición de Innovar

Ahora bien, de lo anteriormente esgrimido, constata esta Operadora de Justicia, en cuanto a lo solicitado por la parte demandada es la nulidad de las medidas decretadas en fecha 21 de octubre de 2015, con sus respectivos oficios de misma fecha, ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.

Aunado a ello, expone el solicitante, en cuanto a la prestación de un servicio público a la colectividad, se deberán tomar medidas necesarias a favor de esos entes, para que tal ejecución no interrumpa la actividad en cuestión, del mismo modo, se refiere a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 210, en la cual se planteó un amparo en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia,

Por cuanto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente de pieza de medida, que dicha representación judicial la realizó de forma extemporánea las oposiciones respectivas, aunado a ello el hecho que no opuso, lo que hoy esgrime en cuanto a la notificación del Procurador General de la República solicitando así, la nulidad de las medidas decretadas por tal omisión, lo que debe destacarse es que las medidas que se refiere en el amparo en la decisión No. 210 antes citada, son medidas de embargo y el bloqueo de una única cuenta bancaria del Centro Nefrológico Integral, C.A., sin haber ordenado la notificación al Procurador General de la República, siendo estas, medidas gravosas por su naturaleza, por cuanto impiden la efectiva prestación de un servicio a la colectividad, ahora bien, resulta pertinente para esta Juzgadora resaltar, que las medidas decretadas en la presente causa, son:
• Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles.
• Nombramiento de Veedor de la referida sociedad mercantil.
• Medida Innominada de Anotación de la Litis.
• Medida Innominada de Prohibición de Innovar.

Estableciéndose doctrinal y prácticamente este tipo de medidas, como las menos gravosas que comporta la tutela cautelar, por cuanto esta no limita en ningún aspecto la efectiva prestación del servicio en cuestión, es por ello que interponen la presente solicitud, puesto que se les está ocasionando un perjuicio grave con las medidas preventivas ejecutadas de forma inconsulta, del ente que ampara la vigencia de las garantías del servicio público que la misma presta, alega así, que dichas medidas en cuestión, afectaron de manera directa a la prestación del servicio. Fundamentando así que el incumplimiento de esa obligación legal constituye un error de procedimiento que vicia de nulidad absoluta su proceder, puesto que constituyen un gravamen irreparable, asimismo, alega que dichas medidas ha sido fueron impuestas a quien ni siquiera es parte en el proceso.

Arguyen que, de lo anteriormente expuesto, solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la orden contenida en la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tanto de librar los Oficios respectivos y cuyos números son 959-15, 960-15 y 961-15, todos de fecha 21 de octubre de 2015, al decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar, Anotación de la Litis, Prohibición de Innovar y de Nombramiento de Veedor de la referida sociedad mercantil.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2022, ocurre la apoderada judicial de la parte actora ASTRID GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado No. 284.635, para exponer en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, que solo es necesaria su notificación en los juicios que interesan patrimonialmente al Estado, por cuando alega que, INVERSIONES JACA 2011, C.A., INVERSIONES BARBASRO, C.A., y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., son empresas privadas, por lo tanto, no constituía requisito tal notificación para el momento de la interposición de la demanda y la solicitud y decreto de las medidas, por cuanto el Estado no posee algún interés patrimonial, solo será de impretermitible cumplimiento en las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza con la personalidad jurídica de la República.

Arguye, que la adopción de medidas cautelares en esta clase de juicios tiene como fin proteger la integridad del patrimonio societario y garantizar los derechos que pudiera corresponderles a los accionistas en su liquidación, el presente asunto se basa en el decreto y en la ejecución de las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas y ejecutadas en la presente causa, en modo alguno afectaba el funcionamiento o la actividad económica de SERCOMPRECA, en el supuesto negado que no hubiera el cierre técnico por decisión unilateral de los accionistas demandados, el nombramiento de un veedor designado en dos oportunidades, le fue rechazado por decisión de la administración de la empresa, y porque en la sede física, domicilio fiscal se encontraba sin funcionamiento, sin equipos, las cuentas bancarias sin movimiento, los bienes muebles ocultos, los cuadros pictóricos renombrados, sigue arguyendo, que derecho colectivo es afectado, con una providencia precautelativa ponderada cuyo propósito es supervisar la administración de la compañía.

Expone, que lo relevante es que las medidas solicitadas ni de manera directa o indirecta afectaban la operatividad de la compañía de comercio, como lo expresa la apoderada judicial de la parte demandada, asimismo, argumenta lo relativo a la falta de notificación del Procurador General de la República y que esta constituye un vicio que trae como resultado la reposición de la misma, fundamentando como defensa el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela de la Procuraduría General, que establece en su parte in fine, que esta solo puede ser declarada de oficio por el juez de la causa o por la Procuraduría General de la República, pues resulta concluyente que no es posible solicitarla a petición de parte, que en consecuencia tal solicitud debe reputarse como temeraria.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte actora fundamenta lo precedido en la Sentencia No. 0468 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2008:

“…estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República solo pueden ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio”

Que, en tal sentido los actos practicados sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de 90 días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación solo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso.

CONSIDERACIONES
Ahora bien, para decidir esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos. Cabe resaltar, que las medidas solicitadas, decretadas y ejecutadas, no comportan medidas o consecuencias gravosas en cuanto a la actividad comercial o prestación del servicio a la colectividad se refiere, siendo que no fue decretada cautelarmente ninguna medida de secuestro o embargo de bienes de la referida sociedad mercantil SERCOMPRECA, así como tampoco fueron limitadas o congeladas cuentas bancarias de la misma, dejando en total libertad y actividad financiera para la efectiva prestación del servicio prestado

No obstante, de lo anteriormente delimitado, es necesario hacer mención del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume; a la libertad de elección y un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y la cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”

Asimismo, las medidas ya señaladas en el presente escrito no impiden a la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN C.A., dar cumplimiento a los servicios y contratos suscritos por la misma a la colectividad, por cuanto que esta no fue limitada financiera ni monetariamente en cuanto al decreto y ejecución de las medidas se refiere, del mismo modo cabe resaltar que si bien se trata de un interés público, poco o nada tiene que ver con el interés nacional o del estado, puesto que no tiene intereses en la referida sociedad mercantil, puesto que así se establece en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando:

“Artículo 113.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”